Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Civil Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 219/2009 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100186

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00197/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2009

NÚMERO 197

En OVIEDO, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 219/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 422/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por DOÑA Tamara , demandante en primera instancia, contra DON Camilo , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo dictó Sentencia con fecha diecisiete de Febrero de dos mil nueve cuya parte dispositiva dice así: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco González, en nombre y representación de Tamara , frente a Don Camilo y:

A) Condeno al demandado a que abone a la actora en la suma de 2.105'5 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

B) Acuerdo la disolución de la comunidad de bienes existente sobre el vehículo Mazda 6, matrícula ....-ZWQ mediante la venta del referido bien, repartiéndose los comuneros por mitad el precio obtenido, previa deducción de la parte del precio pendiente de abonar y previa compensación de las cuotas del préstamo abonadas exclusivamente por el demandado.

En todo lo demás, se desestima la demanda y se absuelve al demandado del resto de pedimentos contra él dirigidos en el escrito de demanda.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Mayo de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Los aquí litigantes contrajeron matrimonio el 20 de abril de 2002 bajo el régimen de separación de bienes, pactado en escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 9 del mismo mes y año. Tras disolverse el matrimonio por causa de divorcio, por sentencia de 3 de enero de 2007 , la esposa planteó la presente demanda sobre división de cosa común, reclamando determinadas cantidades y bienes muebles que le corresponderían tras la extinción de aquel régimen económico matrimonial. La sentencia de primera instancia acogió sólo en parte dichas pretensiones, mostrando disconformidad con dicha resolución únicamente la actora respecto de los pronunciamientos que a continuación serán objeto de análisis separado, al examinar los sucesivos motivos del recurso.

SEGUNDO.- Solicita, en primer término, la apelante que, con relación a la vivienda sita en la calle Rafael Fernández 1. 6º-B, que constituyó el domicilio familiar, se le abone bien el 10'05 % del valor del inmueble, bien el importe de las amortizaciones de la hipoteca realizadas por ella desde mayo de 2002 hasta febrero de 2006, que fija en 8.429'41 ?. Dicha vivienda había sido adquirida por el demandado D. Camilo , antes de contraer matrimonio, si bien, mientras éste perduró, las cuotas del préstamo hipotecario eran cargadas y abonadas en la cuenta bancaria titularidad de ambos esposos, donde los dos ingresaban sus respectivos salarios. Debe advertirse ya desde ahora que en la demanda se sostiene reiteradamente que ese piso es propiedad privativa del demandado, de tal modo que la actora sólo ostenta por este motivo un derecho de crédito frente al mismo y no una cuota en copropiedad, lo que impide acceder a la petición que se formula como primera alternativa, que sería incongruente con ese planteamiento por más que pudiera adecuarse en mayor medida al contenido del documento privado que ambos habían suscrito con fecha 14 de marzo de 2001 (f. 26), en el que afirmaban que como el pago de la hipoteca iba a realizarse al 50 por ciento, dicho inmueble, aunque apareciera como de titularidad de D. Camilo , era en realidad un bien que pertenecía a éste y a Doña Tamara en los porcentajes que resultaren.

La juzgadora de instancia, aún admitiendo que efectivamente las cuotas hipotecarias, seguro e IBI de la vivienda familiar, fueron cargadas en la cuenta común y que su importe hasta diciembre de 2005 ascendió a un total de 15.983'34 ? (no computa los primeros meses de 2006 por cuanto la actora había aportado menores ingresos en la cuenta), desestimó sustancialmente esta pretensión argumentando que la necesidad de vivienda es una carga familiar a la que deben contribuir ambos cónyuges (art. 1438 del Código Civil ). No comparte esta Sala este planteamiento. Admitido por ambas partes que la vivienda era y es privativa del marido, el pago de las sucesivas cuotas hipotecarias obedecía a una deuda de su exclusiva responsabilidad (art. 1440 Código Civil ), de tal forma que si el otro cónyuge contribuyó a su pago tendrá el correspondiente derecho de crédito en el momento de la liquidación. Es cierto que ambos deben contribuir al sostenimiento de las cargas familiares y que entre éstas cabe incluir la necesidad de vivienda cuando no disponen de una propia, como sucedería si se hubieran visto obligados a arrendar un piso para establecer su domicilio familiar. Pero habiéndolo hecho en la vivienda propiedad de uno de ellos no existe razón en Derecho para entender que el otro venía obligado a satisfacer cantidad alguna por su disfrute. En el marco del estrecho vínculo matrimonial lo presumible es que la residencia por uno de los cónyuges en la vivienda del otro lo sea a título gratuito y no oneroso, pues es incardinable dentro de los deberes de convivencia y auxilio mutuo que establece el art. 68 del Código Civil . Nada consta en contra de esta presunción, antes al contrario, lo acordado por los litigantes en el documento privado antes citado revela que el pago de la cuota hipotecaria por parte de la esposa no respondía a una contraprestación por el uso de la vivienda sino que habría de revertir en su propio beneficio, haciéndola copartícipe en igual medida del valor del inmueble.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que lo satisfecho en dicho periodo por tales conceptos ascendió a un total de 16.739'39 ? según resulta de la documentación aportada (de lo reclamado por la actora debe deducirse el IBI de otra vivienda que fue objeto de otro pronunciamiento ya consentido), ha de acogerse la pretensión de la demandante pero no en cuanto al 50 por ciento de dicha suma sino, como bien razona la juzgadora de instancia respecto a otras partidas, en proporción a lo ingresado por ella en la cuenta común en relación a lo que ingresó su marido, que da la medida real en la que ella contribuyó al pago de las cuotas. Fijada esa proporción en la sentencia de instancia de acuerdo con la documental incorporada a los autos en el 40'74% para la actora y el 59'26% restante para el marido, aquélla sólo podrá reclamar aquél porcentaje de lo satisfecho, lo que supone un total de 6.819'63 ?. No cabe, por el contrario, acoger la postura del demandado en el sentido de que ésta suma debe compensarse con la mayor cantidad en la que él contribuyó al abono de las cargas familiares pues esa superior contribución venía obligada en razón a sus mayores ingresos de acuerdo con lo previsto en el art. 1438 del Código Civil en relación con lo estipulado en este mismo sentido en la escritura de capitulaciones matrimoniales.

TERCERO.- Solicita en segundo lugar la recurrente que le sea reconocida la indemnización prevista en el citado art. 1438 del Código Civil , en tanto este precepto establece que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación". Pretensión que fue correctamente desestimada en la sentencia de instancia, en primer lugar, por motivos procesales, ya que, infringiendo el claro mandato establecido en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a cuantificar el importe de lo reclamado, la actora se limitó a pedir en la demanda que se declarase su derecho a obtener tal compensación en la cuantía que "el Juez señalará", sin ni siquiera indicar cuales fueran las bases de las que debiera partirse para cuantificar esa supuesta deuda. Y, en segundo término, porque aunque se prescindiera de lo anterior y se entendiera que lo solicitado encuentra amparo en el inciso final del apartado tercero del citado art. 219 , tal petición tampoco podría prosperar pues para su viabilidad sería preciso que la demandante, que es a quien corresponde como hecho constitutivo de su pretensión de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la ley procesal, acreditase cumplidamente haber llevado a cabo ese trabajo para atender a las necesidades de la familia y del hogar de forma exclusiva o claramente mayoritaria respecto del otro cónyuge, pues de haber ambos aportado similar esfuerzo en la realización de tales atenciones es claro que no procede compensación alguna. Siendo así que en el presente caso no se ha practicado prueba alguna tendente a demostrar estos extremos, que tampoco cabe presumir cuando es un hecho admitido que ambos litigantes trabajaban durante el matrimonio fuera del hogar a jornada completa, sin que exista el menor indicio acerca de que fuera la esposa quien asumía en exclusiva o en mayor grado, en el tiempo libre, esas tareas domésticas.

CUARTO.- A continuación discute la apelante la proporción que establece la sentencia de instancia en que contribuyeron a las cargas familiares uno y otro cónyuge en relación a sus respectivos ingresos, que cifró en el 95'61% D. Camilo y en el 100% Doña Tamara . Debe tenerse en cuenta que estos porcentajes sólo fueron aplicados para determinar la diferencia, y consiguiente compensación, entre uno y otro a la hora de contribuir a la necesidad de vivienda, que determinó un crédito a favor de Doña Tamara de 701'67 ?, y a los gastos de un vehículo marca Rover, que comportó otro crédito a favor de aquélla por 68'94 ?. De estas sumas la primera queda ahora sin contenido, al ser sustituida por el crédito de Doña Tamara por lo satisfecho en concepto de amortización de la hipoteca, pues ya se ha razonado sobre el carácter gratuito de su permanencia en la vivienda que fue familiar. No lleva razón la apelante, por otro lado, cuando discute esos porcentajes en base a unos supuestos mayores ingresos de D. Camilo en el año 2005. Es cierto que en su declaración de la renta de ese año aparece como retribución la cantidad de 28.210'97 ?, pero ésta es la suma que alcanzaron sus ingresos brutos, no los netos como pretende la recurrente, que fueron los tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, ya que de los mismos deben descontarse las partidas allí reflejadas de gastos deducibles (1.739'17 ?) y lo abonado en concepto de impuesto de la renta (4.795'84 ? de retenciones más otros 119'47 ? al resultar positiva la declaración), siendo así que restadas estas cantidades la suma final es sustancialmente coincidente con la fijada en la sentencia de instancia, de tal modo que no incide de modo relevante en los porcentajes establecidos y en la citada cantidad de 68'94 ? que resulta de su aplicación.

QUINTO.- Sí debe acogerse, por el contrario, el último de los motivos del recurso. La sentencia de primera instancia acuerda la disolución de la comunidad sobre el turismo Mazda mediante su venta en pública subasta y reparto entre los comuneros por mitad del precio obtenido, previa deducción de la parte del precio pendiente de abonar y previa compensación de las cuotas del préstamo satisfechas exclusivamente por el demandado. Es ésta última compensación la que discute la recurrente, pues el uso de este vehículo fue atribuido a D. Camilo ya en sede de medidas provisionales y luego ratificado en la sentencia de divorcio, en la que se acordó expresamente que era éste quien debía asumir todos los gastos devengados por el mismo, razonando en el fundamento tercero que eran de su cuenta el pago de las cuotas mensuales del préstamo que habían contraído para su adquisición. Establecía así la sentencia matrimonial una lógica contraprestación al disfrute del vehículo, en pronunciamiento que adquirió firmeza y al que ahora debe estarse, resultando, por ello, contrario a lo allí ordenado la previsión que ahora se hace de que esas cuotas sean cargadas por mitad a ambos cónyuges. No existe, por otro lado, el paralelismo que pretende el apelado entre el pago de la hipoteca y el del préstamo para la adquisición del vehículo, pues respecto de éste existía ya un pronunciamiento firme que no había respecto de aquélla; la amortización del turismo que ahora se analiza tuvo lugar tras la disolución del matrimonio y no durante su vigencia; y, en fin, el vehículo se consume o agota con su uso, perdiendo todo su valor en poco tiempo, al contrario de lo que sucede con los inmuebles.

SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto habrá de traducirse en el parcial acogimiento del recurso, cifrando definitivamente la cantidad que D. Camilo debe abonar a Doña Tamara en 8.223'46 ?, resultado de añadir a la establecida en la sentencia de instancia los 6.819 '63 ? de crédito por el pago de cuotas hipotecarias y deducir los 701'67 ? a que antes se hizo alusión. Devengándose el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia exclusivamente con relación a la cantidad que allí se indica y desde la de ésta resolución respecto a la suma que ahora de fija, a fin de dar más completa y justa satisfacción a los intereses en conflicto.

SÉPTIMO.- Al estimarse en parte la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 L.E.C .)

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tamara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 422/08, la que revocamos también parcialmente, en el siguiente sentido:

1º) Fijar como suma que el demandado D. Camilo debe abonar a dicha recurrente la de ocho mil doscientos veintitrés euros con cuarenta y seis céntimos (8.223'46 ?). De dicha suma, 2.105'50 ? devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, y el resto, ese mismo interés desde la fecha de esta sentencia. Y

2º) Establecer con relación al pronunciamiento recogido en el apartado B de dicha resolución, que no procede efectuar compensación alguna del precio que se obtenga por la venta del vehículo Mazda por las cuotas del préstamo abonadas exclusivamente por el demandado.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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