Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Civil Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 42/2008 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100183

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 42/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 432/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 197/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 432/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, a instancia de D. Bernabe , contra ASCAT VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Septiembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Aguilar de la Rosa en representación de D. Bernabe , contra ASCAT VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, ABSUELVO a la demandada de la pretensión ejercitada contra ella.

Se imponen las costas del proceso al demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se poso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Marzo de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 10 LCS , desestimó el Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Bernabe contra Ascat Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, decisión frente a la que se alza el primero insistiendo en que se limitó a firmar sin leer (hace hincapié en su escasa formación y falta de conocimiento del idioma catalán) el cuestionario de salud unido al folio 82 de los autos que, según aduce, fue cumplimentado por D. Germán , empleado de su sucursal habitual de Caixa de Catalunya, quien le ofreció el seguro de vida e invalidez absoluta que nos ocupa, vinculado a determinada operación de préstamo que había tramitado en otra oficina de la propia entidad crediticia.

SEGUNDO.- Es verdad que la Ley de Contrato de Seguro contempla en el art. 10 el deber del tomador de "declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo" y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro; precepto que prevé la liberación de la compañía cuando la inexactitud u omisión se deban a dolo o culpa grave. Pero debe remarcarse que la conducta negligente por parte del tomador que no se pueda calificar de grave no liberará de su deber de prestación a la aseguradora, incumbiendo en todo caso a esta última la prueba de la concurrencia del dolo o culpa grave.

Pues bien, partiendo de tales premisas, no podemos compartir los razonamientos que llevaron a la juez a quo a desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Bernabe . En efecto:

- Es verdad que al menos desde enero de 1989 y febrero de 2001, respectivamente, padecía el actor ciertas patologías (hipercolesterolemia e hipertensión arterial) que no mencionó en el cuestionario de salud (v. informe de la Dra. Salvadora unido al folio 41). Pero no podemos desconocer la naturaleza asintomática de tales afecciones. Es indiscutible que constituían factores de riesgo del accidente vascular que sufrió el 4 de agosto de 2003 y que en definitiva determinó la situación de invalidez permanente absoluta cubierta por la póliza de autos, declarada mediante resolución del INSS de fecha 7 de diciembre de 2004. Pero también lo es que no encajan dichas afecciones en el concepto de "enfermedad" en el sentido vulgar del término, que son muy comunes en la población a partir de cierta edad (contaba el aquí demandante 56 años cuando concertó el seguro) y que, desde luego, no producían sintomatología alguna como ratificó la Dra. Salvadora en el acto del juicio. Ello explica que no tuviera el Sr. Bernabe conciencia de hallarse enfermo, circunstancia que, unida a las que a continuación se dirá, impiden calificar como dolosa o incardinable en el concepto de culpa grave la ocultación en que incurrió.

- Desconocemos quién cumplimentó materialmente el discutido cuestionario de salud. El Sr. Bernabe niega haberlo hecho ya que, según dice, se lo llevó su esposa a casa con la indicación del Sr. Germán , empleado de Caixa de Catalunya con la que habitualmente trataba el matrimonio, de que se limitara a firmarlo. Es verdad que negó el expresado Sr. Germán haber tenido intervención en la contratación del seguro. Pero no es menos cierto que, sosteniendo Ascat Vida que se concertó en la sucursal de Caixa de Catalunya donde se tramitó el préstamo al que se halla vinculado, el testigo aportado para ratificar tal afirmación, D. Teodoro , dijo no recordar la operación en concreto por lo que se limitó a explicar su modo de proceder en este tipo de operaciones. No se puede entender por tanto que haya identificado la demandada al empleado que por su cuenta tramitó la contratación de la póliza a los fines de tener por acreditada la forma concreta en que se presentó y rellenó el discutido cuestionario de salud. Y, como se razonaba en la STS de 31 de diciembre de 2003, con cita de la de 31 de mayo de 1997 , es esencial determinar las circunstancias en que se cumplimentó el repetido documento al ser precisa "una verdadera y mínimamente seria presentación (...)" a los fines de evitar que quede degradado a un "mero formulismo" que por definición excluiría el dolo o mala fe del asegurado.

- Por último, no podemos dejar de valorar el hecho de que nos encontramos ante una póliza (de vida e invalidez permanente absoluta) asociada a un préstamo concertado con Caixa de Catalunya (entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora), póliza suscrita por tanto en especiales condiciones subjetivas y objetivas, esto es, por sugerencia de la prestamista, en la propia sucursal crediticia y como un trámite accesorio más de los inherentes a la operación principal (el préstamo). Circunstancias que, a los fines ahora analizados, se han de tener en cuenta para calificar la conducta del actor cuya primera intención era, evidentemente, obtener de Caixa de Catalunya un crédito y no concertar un seguro con la aquí demandada Ascat Vida (v. SSTS de 31 de diciembre de 2003 y 12 de abril de 2004 ). Buena prueba de ello es que ni siquiera obraba en poder del Sr. Bernabe un ejemplar de la póliza y que la aportada a los autos no aparece suscrita por él (folios 8 a 38).

Ha de decaer, por tanto, la pretensión de la aseguradora de quedar liberada de la prestación.

TERCERO.- Sentado lo anterior, al contestar a la demanda alegó con carácter subsidiario Ascat Vida que en cualquier caso debería aplicarse a la indemnización postulada la reducción proporcional que prevé el art. 10-III LCS , pretensión que hemos de acoger. Recordemos que, según dicho precepto y, salvo que mediara dolo o culpa grave del tomador del seguro, "Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior [rescisión del contrato en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador], la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".

Pues bien, partiendo del hecho objetivo de que el actor omitió mencionar las patologías a que nos hemos referido a lo largo de esta resolución al contratar el seguro y, excluido que actuara de forma dolosa o con culpa grave, no hay base para afirmar que, de haberlas conocido no hubiera concertado la demandada el seguro (máxime cuando, como se ha dicho, se hallaba vinculado a un préstamo) pero sí para concluir que al menos habría incrementado la correspondiente prima. Y, a falta de otros datos al respecto, nos atendremos a la reducción del 50% propuesta, con lo que la suma a cuyo pago queda obligada Ascat Vida se fijará en 5.000 euros.

CUARTO.- Conviene precisar que, tal como se postulaba en realidad en la propia demanda, la suma asegurada ha de aplicarse a la amortización del capital pendiente del préstamo vinculado al seguro, por lo que en principio deberá efectuar el pago la aseguradora a Caixa de Catalunya, entidad designada como beneficiaria en las condiciones particulares de la póliza, correspondiendo el remanente, si lo hubiere, al Sr. Bernabe .

Sin duda ostenta legitimación el actor (en su condición de prestatario y asegurado) para exigir efectúe Ascat Vida el pago a Caixa de Catalunya del importe pendiente del préstamo. Nótese que, como antes se ha apuntado, es la demandada una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la beneficiaria, por tanto, con intereses en buena parte coincidentes; constatación que explica la postura de la caja al no reclamar el pago. Y siendo así, dejar en manos de la beneficiaria nominal la decisión de exigir o no a la aseguradora el cumplimiento de la prestación pactada, en definitiva, la amortización del préstamo tras acaecer el siniestro (invalidez absoluta del prestatario), sería tanto como convertir en papel mojado la póliza con indiscutible e intolerable perjuicio del ahora apelante, perjuicio que vendría directamente causado por la sospechosa o, al menos, interesada pasividad de quien debería haber sido la primera en exigir la efectividad del seguro concertado.

QUINTO.- No puede prosperar por último la pretensión de la aseguradora de quedar liberada de la obligación de pagar los intereses que prevé el art. 20 LCS . Entiende Ascat Vida que existiría causa justificada para el impago y que, en cualquier caso, no ha sufrido el actor un perjuicio que le haga merecedor de cobrar dichos intereses de demora pues, en definitiva, la beneficiaria del seguro es Caixa de Catalunya. En absoluto es así. Obviamente, ante la falta de asunción de las consecuencias del siniestro por la aseguradora, hubo de seguir haciendo frente a las amortizaciones del préstamo el aquí demandante que ha padecido, en consecuencia, un indiscutible perjuicio por la demora en el pago.

Por lo demás, de ninguna manera cabe considerar que dicho impago obedeciera a una causa justificada (art. 20-8º LCS ). Porque, como se ha razonado a lo largo de esta resolución, careció de fundamento el rechazo del siniestro en los absolutos términos en que se efectuó y a tales fines no puede concederse trascendencia a la existencia del proceso judicial pues ello supondría dejar al arbitrio del asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar (SSTS de 25 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ).

Se acogerá en consecuencia parcialmente el recurso formulado por lo que, con parcial estimación de la demanda, se condenará a la entidad demandada a que satisfaga a Caixa de Catalunya la cantidad pendiente de amortización del préstamo asociado al seguro de constante referencia, debiendo abonar al actor el remanente de la aquí fijada (5.000 euros en total); respondiendo, asimismo, Ascat Vida de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, entendiendo por tal aquella en la que se declaró la situación de invalidez (7 de diciembre de 2004).

SEXTO.- Conforme al art. 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en fecha 19 de Septiembre de 2.007 en autos de Juicio Ordinario nº 432/2006. En consecuencia, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Bernabe contra ASCAT VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenamos a esta última a que satisfaga a Caixa de Catalunya la suma de 5.000 euros con destino a amortizar el capital pendiente del préstamo vinculado a la póliza de seguro objeto del pleito, debiendo abonar el remanente, si lo hubiere, al actor; suma que devengará a favor de este último los intereses previstos en el art. 20 LCS desde el 7 de diciembre de 2004 ; todo ello sin que quepa efectuar imposición de costas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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