Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Civil Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 57/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100216

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 57/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 135/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 197/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don J. Isido Rey Huidobro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, treinta de abril de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 57/2009, en el que han sido partes apelantes la entidad BOSCH I FILLS, S.A. y D. Nemesio , representadas estas por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigidas por el Letrado D. JORDI VILA VILA; y como parte apelada la entidad JOAN MARGARIT, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MA. VALLBONA ZUBIZARRETA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 135/2008 , seguidos a instancias de la entidad JOAN MARGARIT, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MA. VALLBONA ZUBIZARRETA, contra la entidad BOSCH I FILLS, S.A. y D. Nemesio , representados por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, bajo la dirección del Letrado D. JORDI VILA VILA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la represntación procesal de la entidad JOAN MARGARIT S.L. contra D. Nemesio y contra la entidad BOSCH I FILLS S.A., condeno a los demandados al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de las Escrituras Públicas de Compraventa de fecha 12 de abril de 2002, conforme a las cuales se responsabilizaban de la cancelación registral de todas las cargas y gravámenes, que existían en el momento de la firma de las referidas escrituras , sobre las fincas registrales números 341, 297, 337 y 346, titularidad actualmente de la actora, condenándoles a realizar de forma inmediata todas las operaciones que sean necesarias para la cancelación registral de las cargas y gravámenes que recaen sobre las fincas nº 341, 297, 337 y 346, en concreto de la Hipoteca Unilateral de Máximo, siendo de su cuenta y cargo cuantos gastos o importes deban abonar a tal efecto y en el supuesto de no cumplir con dicha obligación se ejecutará por la parte actora a costa de los demandados condenando a los demandados a abonar a la actora la cuantía que se fije en fase de ejecución a través del procedimiento legalmente establecido, de los gastos que deriven de la cancelación. Con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23/10/08 , se recurrió en apelación por las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo aquí expuesto.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta por la entidad Joan Margarit, S.L. ejercitando acción de cumplimiento de obligación de hacer, se alza la parte demandada la entidad BOSCH I FILLS, S.A. y D. Nemesio .

Están contestes las partes en que por escritura pública de 12 abril 2002 la entidad DIANA EUROPEA, S.L. adquirió las fincas e instalaciones de la empresa demandada BOSCH I FILLS, S.L. y las entidades registrales nº 341, 297, 337 y 346 de la misma entidad; por otro lado la entidad DIANA EUROPEA, S.L. adquirió el negocio de fabricación de piensos de la misma entidad demandada. Las indicadas fincas registrales habían pertenecido a PRICOSA-GERONA, S.A. y PIENSOS COMPUESTOS ROSELL, S.A., que constituyeron hipoteca unilateral de máximo en fecha 28 noviembre 1991 y fueron adjudicadas a Diana Europea, S.L. en fecha 12 abril 2002.

En fecha 13 junio 2002 se celebra Junta General Extraordinaria y Universal de DIANA EUROPEA, S.L. en la que se aprueba la modificación del cambio de nombre de la misma por el de POATSA 3003, S.L. Esta nueva entidad mercantil, en fecha 31 octubre 2004 acordó la fusión de la misma por la entidad actora JOAN MARGARIT, S.L. quien adquirió las indicadas fincas sin la cancelación de la hipoteca.

SEGUNDO.- El recurso de los demandados BOSCH I FILLS, S.A. y D Nemesio , se funda en errónea valoración de la prueba en lo relativo a que la actora sumiera la obligación de cancelar la hipoteca unilateral que gravaba las fincas y en la existencia de mala fe por parte de la actora.

Entrando a conocer del primer motivo, debe destacarse que no hay controversia en que en fecha 12 Abril 2002 la mercantil DIANA EUROPEA, S.L., posteriormente JOAN MARGARIT, S.L., aquí demandante-apelada, adquirió las fincas registrales de número 297, 337, 341 y 346 (documentos nº 8 y 9 de la demanda). En la meritad escritura pública se asumió por los demandados-apelantes la obligación de proceder a cancelar todas las cargas y gravámenes sobre la indicadas fincas, extremo que en el presente momento no ha acontecido. La pretensión de que hubo un acuerdo verbal por el que sería la actora la que procediese a la meritada cancelación está tan huérfana de prueba como en la primera instancia.

La obligación de cancelación fue expresamente asumida por los demandados, sin que el poder para pleitos que otorgó la entidad Diana Europea, S.L., sucedida por Juan Margarit, S.L. a fin de interponer demandad de juicio ordinario en solicitud de cancelación de las meritadas cargas suponga dar crédito a la tesis del recurso. En efecto, el meritado poder lo que acredita es un intento de colaborar en la cancelación de las cargas, pues como se acreditó en el acto del juicio y así lo recoge la Sentencia impugnada, aquel poder para pleitos lo otorgó D. Plácido quien dijo conocer y ser amigo de las partes en litigio (minutos 33:55 y ss), pero sin que de ello se pueda pretender el nacimiento de una especie de subrogación en la obligación de cancelar.

Tampoco puede pretenderse la obligación de cancelar en por parte de la actora, de la carta que remitió a D. Nemesio por parte del Abogado de la entidad actora y que consta de documento numero 5 de la contestación a la demanda ni tampoco de los requerimientos notariales aportados de documentos nº 14 a 19. puesto que lo que acreditan los mismos es la intención y ánimo de la actora-recurrente en solucionar el tema de las cancelaciones registrales por vía extrajudicial; dicho de otra manera, si los demandados hubiesen cumplido la obligación de cancelación asumida, nada hubiera necesitado hacer al respecto la actora y aquí recurrida.

Es por ello que ni concurre el pretendido error en la apreciación probatoria ni mucho menos la Sentencia incumple la doctrina relativa a los actos propios. En efecto, es conocida la jurisprudencia que exige, en su aplicación, la manifestación de una voluntad expresa, personal, clara, terminante e inequívoca de voluntad, extremos que en el presente caso no concurren; es mas, de lo probado en el presente proceso no se derivan actuaciones de la actora y recurrida destinadas a asumir la obligación de cancelar las cargas sin posterior posibilidad de reclamar frente a las codemandadas y ahora apelantes.

TERCERO.- El recurso, imputa mala fe a la actora-apelada por no informar de la existencia del proceso de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona bajo el número 537/08 .

La actora y apelada esta legitimada para ejercer las acciones que estime oportuna en defensa de sus intereses, como así hizo con el meritado procedimiento. La propuesta en el acto de la audiencia previa como prueba documental de la cédula de requerimiento de pago dictada en el meritado procedimiento ni quita ni da ningún extremo que favorezca a la tesis de los recurrentes, dado que el indicado requerimiento de pago se aportó al amparo de la facultad concedida a las partes en el art. 270.1 LEC por tratarse de documento de fecha posterior a la demanda y lo perseguido por dicha propuesta documental iba dirigido a acreditar que la hipoteca unilateral de máximo, en la actualidad, sigue sin ser cancelada, por lo que no puede hablarse de mala fe procesal.

Lo que persigue la demanda rectora del presente recurso es que los demandados-apelante cancelen la hipoteca unilateral de máximo que todavía pesa sobre las fincas anteriormente descritas y que fueron adquiridas por la actora-apelada en contrato de compraventa y precisamente por ello, a través de aquel procedimiento se pone de manifiesto la persistencia, a día de hoy, de la carga hipotecaria.

Frente a lo expuesto no nada impide que los apelantes no sean parte del meritado procedimiento, puesto que el mismo es instado por el Banco Español de Crédito contra la entidad Piensos Compuestos Rosell, S.A., Productos del cerdo de Vic, S.A. y Joan Margaret, S.L.; por lo que la intervención de los recurrentes podría venir de la mano de la intervención llamada adhesiva simple en tanto que la Sentencia a dictar puede acabar afectando a los mismos, sin que por ello puedan pretender ser titulares de la relación jurídico procesal que se discute, por lo que su intervención no es necesaria. Dicho de otra manera, si estamos ante una intervención voluntaria y por ello no necesaria, los actores ninguna obligación tenían de traer al proceso a los demandados-apelantes.

Es por ello que procede desestimar el recurso al no acreditar los motivos en que se funda.

CUARTO.- Las costas del recurso por su desestimación deben correr a cargo de los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso instado por la entidad BOSCH I FILLS, S.A. y D. Nemesio y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Girona en fecha 23/10/08 en el procedimiento de Procedimiento ordinario núm. 135/08, con imposición de costas a los recurrentes.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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