Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Civil Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 573/2007 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100457

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18293


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00197/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 573/07

JDO. 1º INST. Nº 17 DE MADRID

AUTOS Nº 1105/03 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: Dº Esperanza

PROCURADOR: Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

DEMANDADOS/APELANTES: Dª Leonor , Dª Margarita y D. Ángel Daniel

PROCURADOR: Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ PÉREZ-ZABALGOITIA

DEMANDADA/APELADA: MUSINI, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 197

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1105/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 573/07, en los que aparece como demandante-apelante Dª Esperanza representada por la Procurador Dª Silvia de la Fuente Bravo, como demandados-apelantes Dª Leonor , Dª Margarita y D. Ángel Daniel , representados por la Procurador Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia y como demandada-apelada La Compañía Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros que no ha comparecido, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2.007, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo en nombre y representación de Dª Esperanza frente a MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Campillo García y Dª Leonor , Dª Margarita y D. Ángel Daniel representados por la Procuradora Sra. Fernández Pérez-Zabalgoitia y desestimando la reconvención interpuesta por los Srs. Leonor Margarita Ángel Daniel frente a la actora, debo: 1.- Declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 61.904,25 Euros incrementada en el interés por mora establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, en su condición de legítima beneficiaria y titular del crédito existente en Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, consignado en el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid. 2.- Condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. 3.- Desestimar la demanda en el resto de peticiones, absolviendo a los demandados de ellas. 4.- Desestimar la demanda reconvencional y en consecuencia no ha lugar a realizar la declaración interesada. 5.- Imponer a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad derivadas de la demanda inicial. 6.- Condenar y condeno a los demandados reconvincentes a abonar las costas derivadas de la reconvención." Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de la demandante y de los demandados reconvinientes se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a las partes respectivamente, oponiéndose a los recursos presentados de contrario excepto la Compañía de Seguros y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, no habiendo lugar a la prueba solicitada por los demandados reconvincentes, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de Marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que serán sustituidos por los que a continuación se sientan.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ángel Daniel , Dña. Margarita y Dña. Leonor se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1105/03 que estimó la demanda presentada por Dña. Esperanza contra los hoy apelantes y Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Alega error en la valoración de la prueba y entiende que al haberse tenido en cuenta los informes periciales aportados extemporáneamente por la actora y que no había sido dado traslado a los demandados, se está vulnerando el artículo 24.2 de la Constitución Española por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

Dña. Esperanza presentó asimismo recurso de apelación pretendiendo que al haber sido desestimada la oposición a la demanda los demandados deberían haber sido condenados en costas. Asimismo se opuso al recurso de apelación presentado de contrario. Los demandados y apelantes se opusieron al recurso de apelación de Dña. Esperanza .

SEGUNDO.- El presente litigio nace como consecuencia de la existencia de una póliza de seguros concertada por la Compañía Iberia para el aseguramiento colectivo del riesgo de fallecimiento de sus empleados, al estar entre estos últimos D. Rodrigo esposo de la actora y padre de los demandados que falleció el 21 de febrero de 1997. La cantidad a cobrar correspondiente a dicha póliza asciende a 61.904,25.-? y se encuentra consignado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid.

En el año 1996 y en el impreso que con dicho objeto tiene la compañía aseguradora el Sr. Rodrigo designó como beneficiarios a sus hijos. También existe un documento que la compañía Musini afirma en la contestación a la demanda haber recibido el 18 de febrero de 1997, misma fecha que consta en dicho documento, y tres días antes del fallecimiento del Sr. Rodrigo en el que hace constar que "deseo que todos los seguros que hay o pudieran haber por existir, así como los fondos, conciertos colectivos, fondo social de tierra o cualquier otro tipo de producto financiero o seguro sea modificado en todo lo que la legislación permita para que resulte beneficiaria mi esposa, Dña. Esperanza ..." Por dicho documento los demandados iniciaron un procedimiento penal contra la actora por la presunta falsificación de la firma que fue sobreseído provisionalmente por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid. Hay que destacar además que la demandante presentó un testamento abierto en peligro de muerte otorgado el día anterior del fallecimiento que fue rechazado tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14 en Auto de 19 de mayo de 2003 , y en dicho supuesto testamento constaban las mismas frases que en la carta anteriormente citada y que ha quedado reflejado en el párrafo anterior. El Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid protocolizó un testamento ológrafo suscrito por el fallecido el 28 de agosto de 1996 y en él nombra herederos universales a sus hijos y dice estar separado de su segunda esposa desde marzo de 1995 legándole sólo la cuota viudal usufructuaria. Consta asimismo una declaración efectuada por su hijastro el 23 de agosto de 1996 ante la Comisaría Zonal de Centro de Madrid en la que afirma que su padrastro no vive en el mismo domicilio (folio 156).

TERCERO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. Las normas sobre la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC , no difieren en lo esencial de la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo sobre el alcance del hoy derogado art. 1214 del Código Civil , puesto que comparten principios fundamentales. El que aquí nos importa ahora recogido en el apartado 1 del citado art. 217 , es que la regla del "onus probandi" solo entra en juego ante la ausencia de prueba sobre un hecho en concreto (a lo que hoy debe añadirse, según la dicción legal, la consideración de dudoso de un hecho relevante).

Al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones. La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto. A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias. En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto frecuente que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quaestio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro y otros. El deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120.3 CE se complementa en la LOPJ en el art. 248.3 .

CUARTO.- En relación a la valoración que se efectúa de la prueba por la sentencia recurrida, esta Sala no comparte las conclusiones a las que llega la Juez de Instancia. El análisis de lo actuado y del visionado del DVD tanto el correspondiente a la audiencia previa como al juicio no nos permite compartir el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativos a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. De acuerdo con el informe del hospital San Francisco (folio 444), el Sr. Rodrigo padecía un cáncer de colon con múltiples metástasis y estaba en estado terminal y a tres días de fallecer cuando supuestamente redactó y firmó la carta en la que modificaba la anterior designación de beneficiarios de la póliza de seguro. Carta que esta Sala considera que la actora no ha podido probar que la firma corresponda al Sr. Rodrigo , ya que los informes periciales en los que se afirma tal cosa, fueron presentados al procedimiento de forma claramente extemporánea y en ningún momento admitidos por la Juez de Instancia a pesar de ser citados por ella en la sentencia recurrida, ya que el Auto de 10 de abril de 2007 (folio 1506 ) resuelve no haber lugar a aclarar la providencia de 11 de octubre de 2005 en la que se decidió devolver dichos informes al no cumplir los requisitos del art. 338.2 LEC , ya que lo que había admitido en la Audiencia previa era un informe pericial sobre la validez, nivel científico y credibilidad del informe realizado por Dña. Adelina , así como una comparación entre este y el de la policía científica, y eso no se realizó sino que se aportan los informes nuevos sin que dicha prueba haya sido no sólo admitida sino ni siquiera propuesta. Sin embargo, el informe pericial aportado por los demandados y que fue ratificado en el acto del juicio mantiene que hay dos firmas distintas entre sí en el documento y que la firma no parece pertenecer al fallecido además de indicar que se trata de garabatos descoordinados y descolocados de difícil identificación. El informe de la policía científica que se realizó para otro procedimiento termina indicando que no es posible emitir dictamen sobre la firma.

La testifical de la Sra. Julia que asegura que el documento se firmó delante de ella y que el causante le encargó que se lo llevara a la Compañía de Seguros es contradictoria con el resto de la prueba que consta en el procedimiento y con las declaraciones de la hermana y del cuñado del fallecido. Parece imposible que un señor en el estado terminal en que se encontraba pudiera redactar el documento y dar instrucciones claras sobre el mismo tampoco se ha acreditado quien confeccionó el documento y lo llevó al Sr. Rodrigo y si podía en ese caso y más siendo abogado ejerciente debería haber hecho la designación o bien ante fedatario público o bien ante testigos que pudieran corroborar tal modificación para que no hubiera ninguna duda sobre su capacidad al tiempo de realizar la designación de beneficiarios. No hay que olvidar tampoco que el documento carece de ningún sello que pueda dar constancia de la fecha en que fue suscrito. Aunque en la contestación a la demanda Musini afirma que lo recibió tres días antes del fallecimiento, en el acto del juicio, el representante legal de Musini manifestó que dichos documentos se sellan siempre y que desconoce la razón por la que éste no está sellado. A ello hay que añadir que parece probado también en el procedimiento que el Sr. Rodrigo estaba separado de hecho de su segunda esposa y que ha sido rechazado por esta Audiencia Provincial un testamento en peligro de muerte que tenía el mismo texto que la carta que es objeto del presente litigio.

La demandante de acuerdo con la doctrina ya citada tenía la obligación de probar que la citada carta fue firmada por D. Rodrigo después de tener pleno conocimiento de contenido de la misma y por supuesto que la fecha del documento era anterior al fallecimiento del mismo y visto el conjunto del material probatorio no ha conseguido hacerlo. Por todo ello debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda y admitiendo la reconvención lo que conlleva asimismo que no debamos continuar estudiando el resto de los motivos del recurso de los apelantes ni el presentado por la actora que pretendía la revocación de la sentencia de instancia en lo que se refiere a las costas de la demanda.

QUINTO.- La admisión del recurso conlleva la no condena en costas a ninguno de los litigantes (artículos 394 y 398 LEC ). Respecto a las costas de instancia tanto las de la demanda como las de la reconvención al existir dudas de hecho no se imponen a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Ángel Daniel , Dña. Margarita y Dña. Leonor frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1105/03 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos y en su lugar dictamos otra en la que desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Esperanza y estimamos la reconvención presentada por D. Ángel Daniel , Dña. Margarita y Dña. Leonor . Y declaramos el derecho de dichos demandados y reconvinientes a percibir la cantidad de 61.904,25.-? consignada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia ni las de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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