Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 59/2010 de 13 de Mayo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100192


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 59-A-2010

SENTENCIA NÚM. 197

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a trece de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 637/2002 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandados: 1º) D. Jenaro , representado por la Procuradora Dª Rita Ripoll Poveda y dirigida por el Letrado D. Jenaro ; 2º) Dª Nicolasa , representada por la Procuradora Dª Rita Ripoll Poveda y dirigido por la Letrada Dª María-Dolores Hernández Gutiérrez. Y como apelada-demandante SOCIOVEN, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª-Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el letrado D. Octavio Hermoso Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 637/2002 , se dictó en fecha 03-06-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil SOCIOVEN S.L. contra D. Jenaro Y Nicolasa debo: 1.- Declarar y declaro el derecho de la actora a la entrega de la plena posesión de la finca de su propiedad sita en la Playa de San Juan, Condomina, Edificio DIRECCION000 , apartamento NUM000 centro, piso NUM001 , finca registral nº NUM002 inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante, con nº catastral. 2.- Declarar y declaro que ha lugar al desahucio por precario del referido inmueble. 3.- Condenar y condeno a los codemandados a que dejen libre, vacua y expedita y a disposición del actor la referida vivienda, apercibiéndoles que de no verificarlo así, serán lanzados de la misma y a su costa. 4.- Y todo ello con expresa imposición de las costas a los codemandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 59-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 12-5-2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Para que prospere la acción de desahucio por precario es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute.

2) La posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

Por tanto el debate jurídico deba circunscribirse a la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa y la del demandado si tiene algún título que le vincule con la vivienda y que justifique su permanencia en la posesión, incumbiendo al demandante la prueba de la titularidad de la finca objeto del juicio, y al demandado, la de que ocupa dicha finca no por mera liberalidad del propietario, sino en virtud de algún título que le da derecho a permanecer en la misma

A la concurrencia de ambos requisitos se opone en el recurso el demandado D. Jenaro al alegar por un lado la nulidad del título de compraventa del actor; y por otro la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con su hermana que a cambio de una renta de 300 euros justifica la permanencia en la vivienda. Argumentos que no pueden tener favorable acogida ya que acreditado por el demandante la propiedad de la finca (documento nº 2 de la demanda) que goza de la titularidad registral de la vivienda litigiosa, lo que lo legitima procesal y materialmente para el ejercicio de la acción, mientras que no se declare la nulidad de la escritura de compra, y sobre cuya prejudicialidad civil ya se pronunció la juzgadora por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 ; sin que por los codemandados se acredite título alguno que les dé derecho a permanecer en la misma, pues la existencia de un contrato de arrendamiento y el pago de un alquiler en contraprestación al uso le corresponde acreditarlo a la parte demandada que, se opone a las pretensiones de desalojo de la demanda. Prueba que no ha practicado, sin que pueda considerarse acreditado el pago por la mera declaración de los demandados, interesados en el procedimiento, como tampoco del testimonio de la declaración de Dª Adolfina , imputada en el procedimiento penal, cuya declaración por los vínculos familiares con una de las partes le priva de veracidad cuando no está corroborado por ningún recibo u otras diligencias de prueba documental que justifiquen el pago de la renta.

SEGUNDO.- Por la codemandada Sra Nicolasa se alega en el recurso infracción de normas procesales con relación a los documentos aportados en el juicio que infringe lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El argumento debe ser desestimado ya que la aportación de los medios de prueba ninguna incidencia tiene en la resolución del litigio, y su admisión no ha producido indefensión alguna a la parte demandada, que en todo caso, alegó lo que estimó conveniente sobre los documentos aportados.

Con relación a las alegaciones vertidas en su recurso sobre las declaraciones vertidas en las diligencias penales, una vez levantado la suspensión de este procedimiento al haber dictado auto de sobreseimiento no procede entrar a valorar las pruebas que sirvieron de base a la citada resolución, pues no afecta a este procedimiento, en el que lo esencial para estimar la demanda, como dijimos en el primer fundamento, es determinar si concurren los requisitos del precario entendido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, siendo los demandados a quienes corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. En este caso, estando determinada la titularidad de la finca en favor del actor, por la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, no puede estimarse probado por la parte demandada, ni siquiera por vía presuntiva, la existencia de título que legitime su ocupación de la finca, que es objeto del precario.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 3 de junio de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrá prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.