Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 261/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100192

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:587

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00197/2010

S E N T E N C I A numero 197/10

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS.

D.ISIDORO SANCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a diez de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2009, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2010, en los que aparece como parte apelante, Rodrigo Y Mariola , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAOLA TOVAR SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANDRES MARTINEZ CARANDE, y como parte apelada, Abilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, asistido por el Letrado D. CARLOS VILLALON PLA, sobre resolucion de contrato de vivienda, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-2-10 cuya parte dispositiva dice: " Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el procurador sr.Rivera Pinna, en nombre y representación de D. Abilio , contra D. Rodrigo y Mariola , y desestimando íntegramente la reconvención formulada por estos contra el inicialmente actor, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de compraventa objeto de los presentes autos carecía de objeto al no ser legalizable la vivienda, acordando su resolución, y condenando al Sr. Rodrigo y a la Sra. Mariola a que devuelvan al Sr. Abilio el doble de las arras entregadas en su día. Asimismo, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones ejercitadas en contra del Sr. Abilio en los presentes autos.

Se imponen a D. Rodrigo y a Mariola , las costas causadas por la demanda inicial y la reconvención."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Rodrigo Y Mariola se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

Vistos siendo ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO. Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO. El art. 1281 del Código Civil establece que "si las palabras parecieron contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellos. En el presente caso y aunque en el contrato de fecha 19-10-2007 no se especificara claramente que en el interior de la parcela se encontraba una vivienda en construcción evidentemente ha de entenderse que a la hora de fijarse el precio si que se partía de la base de que dicha edificación era tenida en cuenta. En otro caso el precio de una parcela de la superficie de la que nos ocupa y en el lugar en el que la misma se encuentra nunca habría alcanzado el elevado precio de 240.405 ?. Como dice la STS de 20-7-99 " la interpretación de los contratos es función de los Tribunales de instancia, sin que sea revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda y contraria a derecho", lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa. En la sentencia apelada se utiliza el argumento, de indudable peso, de que conforme a la documentación aportada por la inmobiliaria García Márquez los precios de parcelas con edificaciones en esa zona se encuentran en los niveles de la que nos ocupa, por lo que ha de presumirse de que esa edificación sí que fue tenida en cuenta a la hora de fijar el precio.

CUARTO. Es verdad que como dicen los recurrentes no nos encontramos ante el supuesto que contempla el art. 1454 del Código Civil . En el documento privado de compraventa se establece una determinada cantidad en concepto de arras, y concretamente, conforme las partes afirman, de arras penitenciales. Las arras penitenciales significan que se entrega una cantidad de una parte a la otra en previsión de un posible desistimiento o retractación que se autoriza de antemano (STS 17-2-82 , entre otras muchas). En el presente caso ninguna de las partes han desistido del contrato. Y desde luego no ha desistido la parte vendedora, por lo que por este concepto no está obligada a entregar el doble de lo recibido en concepto de arras penitenciales.

QUINTO. No obstante lo cual y sin que en esta sentencia se incurra por ello en incongruencia habría que decir que lo que realmente se está ejercitando en la demanda es una acción de anulación por falta de objeto del art. 1261-2 del Código Civil en relación con el art. 1271 del mismo Código . Sustentan la acción entablada en el hecho de que en la parcela no existe una edificación con los necesarios requisitos para que pueda ser tenida como tal (carece de declaración de obra nueva, conforme aparece al folio 13 de los autos). Es por ello por lo que pretenden los actores la resolución del contrato por la incorrecta vía del art. 1454 del Código Civil . Pero ello no significa que les esté vedado al Tribunal dar satisfacción a la parte compradora, aunque sea por título diferente. Se trata de aplicar el aforismo "da mihi factum dabo tibi ius".

SEXTO. En este contexto resulta de aplicación el art. 1306 del Código Civil , al que hacen mención los demandados hoy recurridos. Conforme al indicado precepto en el inciso segundo de su número segundo "el (contratante) extraño a la causa torpe podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido". En este caso la causa torpe es la inidoneidad del objeto (la vivienda en construcción carece de las necesarias formalidades legales, por lo que es ilícita). En atención a ello fundadamente pueden los compradores anular el contrato con las consecuencias inherentes a ello. Tal cosa determina la necesidad de que la parte vendedora entregue al comprador los 6.000 euros recibidos.

SEPTIMO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

La estimación parcial de la demanda en la primera instancia determina el que no se efectúe condena en costas en la misma (art. 394 L.E.C .).

La estimación parcial del recurso igualmente impide la condena en costas en la apelación (art. 397 L.E.C .).

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Y Mariola contra la sentencia de fecha 5-2-10 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº3 de Badajoz , en los autos nº851/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados Rodrigo y Mariola a que hagan pago al actor de la suma de 6.000 ? más intereses legales correspondientes, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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