Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 487/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100174
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3636
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 487/2009
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers
Autos de procedimiento ordinario núm. 269/2006 y 26/2007 acumulado.
Sentencia Núm.197
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs Estany
Francisco Herrando Millán
Ramón Foncillas Sopena
Barcelona, a 22 de abril de 2010.
VISTOS por la Sección Décimo-primera de la Audiencia de Barcelona con el núm. 487/2009, los Autos de sendos Recursos
de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Daví Navarro, en nombre y representación de Mapfre y de D. Epifanio , por la Procuradora Sra. Roca Vila, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, por la Procuradora Sra.
Molina Gaya, en nombre y representación de Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representante en España de
Macif, de Dª Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina , todos ellos contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, en autos de procedimiento ordinario núm. 269/2006 y 487/2009 acumulado, se ha dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro, en nombre y representación de D. Epifanio y Mapfre y dirigida contra D. Pedro Antonio , Línea Directa Aseguradora, Macif-Atlantis, Doña Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina , con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Molina Gayà en nombre y representación de Macif-Atlantis, Dª Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina y dirigida contra D. D. Epifanio , Mapfre D. Pedro Antonio , Línea Directa Aseguradora, Zuricha Seguros y D. Estanislao , procedo a realizar las siguientes declaraciones y condenas:
1ª En cuanto a la demanda y demanda reconvencional interpuestas por D. Epifanio y Mapfre, debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio y Línea Directa Aseguradora a que abonen conjunta y solidariamente las cantidades de siete mil seiscientos cincuenta y seis euros con ochenta y un céntimos de euro (7.656,81 EUR) a Mapfre y ciento cincuenta euros (150 EUR) a D. Epifanio y a Macif-Atlantis, Dª Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina a que abonen conjunta y solidariamente las cantidades de tres mil ochocientos veintiocho euros con cuarenta céntimos de euro (3.828,40 EUR) a Mapfre y setenta y cinco euros (75 EUR) a D. Epifanio , representativos del 75% de los daños ocasionados al Citroën
C5 matrícula ....YYY , debo condenar y condeno a las entidades aseguradoras Línea Directa Aseguradora y Macif-Atlantis a que abonen a D. Epifanio y Mapfre el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, sobre las respectivas cantidades de condena, que será del 20% a partir de los dos (2) años desde la fecha del accidente, de acuerdo con lo que se señala en el Fundamento de Derecho Quinto y debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio , Dª Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina a que abonen a D. Epifanio y Mapfre los intereses legales moratorios sobre las respectivas cantidades de condena desde la fecha de la interpelación judicial, de acuerdo con lo que se señala en el Fundamento de Derecho Quinto. 2ª En cuanto a la demanda interpuesta por Macif-Atlantis, Dª Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina , debo absolver como absuelvo a Zurich Seguros y a D. Estanislao de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, debo condenar y condeno a Línea Directa Aseguradora y D. Pedro Antonio a que abonen conjunta y solidariamente a los actores el importe de tres mil seiscientos treinta y siete euros con diecinueve céntimos de euro (3.637,19 EUR) y a D. Epifanio y Mapfre a que abonen conjunta y solidariamente el importe de mil ochocientos dieciocho euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (1.818,59 EUR), representativos del 75% de los daños ocasionados en el Mercedes C220 matrícula
F....FF.. más el 75% de los gastos de la grúa, debo condenar y condeno a las entidades aseguradoras Línea Directa Aseguradora y Mapfre a que abonen a los actores el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, sobre las respectivas cantidades de condena, que será del 20% a partir de los dos (2) años desde la fecha del accidente, de acuerdo a lo que se señala en el Fundamento de Derecho Quinto y debo condenar y condeno a D. Epifanio y D. Pedro Antonio a que abonen a los actores los intereses legales moratorios sobre las respectivas cantidades de condena desde la fecha de la interpelación judicial, de acuerdo con lo que se señala en el Fundamento de Derecho Quinto, absolviendo a los referidos demandados del pago de la indemnización reclamada por lesiones y secuelas. Y todo ello sin imposición de las costas causadas en la demanda y la reconvención interpuestas por D. Epifanio y Mapfre y en la demanda interpuesta por Macif-Atlantis, Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina contra D. Epifanio , Mapfre, D. Pedro Antonio y Línea Directa Aseguradora, corriendo cada parte con las generadas a su instancia y con imposición a Macif-Atlantis, Dª Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina de las costas causadas en la demanda dirigida contra Zurich Seguros y D. Estanislao , al amparo de los artículos 394.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente".
Segundo.- Comparece en alzada la parte recurrente integrada por Mapfre y D. Epifanio a través del Procurador Sr. Pons de Gironella.
Comparece en alzada la parte recurrente Línea Directa Aseguradora a través de la Procuradora Sra. Pérez de Olaguer.
Comparece en alzada la parte recurrente Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, representante en España de Macif y de Dª Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina (en adelante, sucesores o herederos del Sr. Eugenio ) a través de la Procuradora Sra. Espejo Iglesias.
Comparece en alzada la parte oponente integrada por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros y D. Estanislao a través de la Procuradora Sra. Boldú Mayor.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de marzo del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero. Apela la representación de la parte actora/demandada integrada por Mapfre y D. Epifanio la sentencia de instancia por errónea apreciación de la prueba y errónea aplicación del Derecho (f. 613) y más en concreto (f. 659 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) en disconformidad con la atribución a esta parte de una cuota de responsabilidad en sus daños propios del 20% y debiendo indemnizar en ese 20% los daños del vehículo del Sr. Eugenio asegurado por Atlantis; existen pruebas que permiten estimar íntegramente la demanda de esta parte y desestimar íntegramente la demanda de contrario frente a esta parte;
2º) en el juicio quedó acreditada cuál fue la intervención de esta parte en el siniestro, tanto por la declaración de esta parte como de un testigo presencial del segundo accidente; el asegurado conducía el Citroën a las 4 h. del 31-10-2004 por el tercer carril de la autopista AP-7, al llegar al km. 110,5, sentido Barcelona y altura de Sant Celoni, se encontró en su carril de circulación un Nissan Patrol parado y sin luces ni señalización de ningún tipo, por lo que tuvo que efectuar una maniobra brusca evasiva para evitar la colisión, encontrándose el vehículo Mercedes C220 F....FF.. , accidentado y cruzado en el carril central sin ninguna señalización; según declaró en juicio el Sr. Estanislao , conductor del BMW Couper, confirmó éste que hubo un primer accidente entre consecuencia del cual el Nissan Patrol quedó parado, sin señalización ni luces ni triángulos, en el tercer carril; manifestó que durante más de 15 minutos estuvo hablando con el mismo e intentaron hacer el parte pero no se ponían de acuerdo; declaró el Sr. Epifanio , conductor del Citroën lo señalado;
el testigo Sr. Jose Ignacio afirma que se paró en el arcén porque conocía al conductor del Nissan, feriante como él, y estuvieron hablando unos 20 minutos, y presenció cómo el Mercedes del Sr. Eugenio venía por el tercer carril, colisionó frontalmente con el Nissan Patrol y saliendo desplazado se giró ocupando el carril central de la autopista cuando le colisionó el Citroën conducido por el Sr. Epifanio ; tanto el Nissan Patrol, parado y sin luces, como el Mercedes, cruzado, actuaron como un verdadero obstáculo y trampa para el Citroën, que se encontró los dos carriles ocupados, sin señalización ni iluminación alguna; los Mossos d'Esquadra ratificaron los dos atestados instruídos, uno correspondiente al accidente del Nissan con el BMW y el otro correspondiente a este accidente, causado por el Nissan Patrol; ratifica el agente NUM000 que el Nissan estaba sin luces aún cuando llegaron,
unos 30 minutos desde el aviso, que el ramo era ligeramente curvo, de forma que los vehículos no pueden ver con antelación la situación de la vía, siendo además zona no iluminada y de noche; pero difieren de la versión de la patrulla en cuanto al Mercedes; éste ya había colisionado y estaba cruzado; esta parte hizo fotografías y se ven dos golpes en el Mercedes, uno frontal izquierdo y otro lateral central izquierdo, el dado por esta parte con su frontal; todos estos datos corroboran nuestra versión; la pericial judicial de reconstrucción del accidente deja clara esta versión, coincide con la del testigo presencial;
3º) de las pruebas practicadas no queda lugar a dudas de que esta parte fue una víctima: el Nissan estuvo más de 20 minutos en una posición que generaba un gran riesgo; el Mercedes estaba también atravesado y sin señalización alguna; ninguna participación ha tenido esta parte en la producción del siniestro; no debe abonar daños ni lesiones al Mercedes que son consecuencia de la situación del Nissan. Postula la revocación de la sentencia, que se estime íntegramente su demanda y se condene a Pedro Antonio y a Línea Directa Seguros y a los herederos del Sr. Eugenio y Macif-Atlantis a abonarle 15.613,61 euros y que se desglose en 15.313,61 euros a favor de Mapfre y a favor del Sr. Epifanio por los 300 euros de la franquicia, con pago de los intereses del art. 20 LCS y que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el recurrente por Macif y los herederos del Sr. Eugenio , absolviéndolos plenamente, con imposición de costas.
Apela la sentencia de instancia la representación de la parte actora/demandada Línea Directa Aseguradora (f. 621) contra la desestimación de la prescripción, contra la desestimación de la falta de legitimación activa de los Sres. Olegario , Encarna y Paulina para reclamar los daños el vehículo de su difunto padre, la declaración de responsabilidad del asegurado de Mapfre y la declaración de mora de la aseguradora, especialmente en orden a indemnizar a Atlantis Seguros y a Mapfre Seguros y más en concreto (f. 654 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) limita la apelación a impugnar la condena apagar a Macif-Atlantis y a Mapfre los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro: la sentencia condena a Línea Directa a indemnizar a mapfre en 7.656 ,81 euros y a Macif-Atlantis en otros 669,02 euros, más el interés del dinero incrementado en un 50% y del 20% desde 2 años de la fecha del siniestro; en base a la regla 4ª del art. 20 LCS ; 2º) constituye ello una infracción del art. 9 LRCSCVM y art. 20 y 43 LCS : no hay mora; tanto Mapfre como Macif-Atlantis ejercitan la acción del art. 43 ; su límite es el importe de lo pagado a su asegurado; invoca jurisprudencia al respecto. Postula que se declare que Línea Directa Aseguradora no ha de abonar a Mapfre ni a Macif-Atlantis los intereses moratorios del art. 20 LCS .
Apela la sentencia de instancia la representación de la parte actora/demandada Atlantis Seguros, representante en España de Macif, de Dª Zaida , D. Olegario , Dª Encarna y Dª Paulina (en adelante, sucesores o herederos del Sr. Eugenio ) (f. 628) contra los FJ 4º, 5º y 6º y el fallo, más en concreto (f. 640 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) errónea valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad en el accidente: el Juez señala que del atestado del segundo de los accidentes parece haberse producido el accidente cuando el Citroën esquiva al Nissan por haberlo visto repentinamente e impacta con el Mercedes,
que había colisionado con el Nissan segundos antes; no se corresponde con el croquis; según éste, el Citroën iba por el carril izquierdo, se desplaza al carril central ante la presencia del Nissan y colisiona con el Mercedes que iba por dicho carril central; es la versión de la probable evolución del accidente que da la patrulla; la causa del accidente es que hay un obstáculo parado en el carril izquierdo, el Nissan, sin señalización luminosa ni triángulo alguno; el Juez se basa en que el Mercedes tiene dos golpes, delante y en el lateral izquierdo, y el Citroën solamente uno para concluir que el Mercedes dio primero al Nissan; el atestado fue corroborado en juicio; se remite ala declaración del agente NUM001 (min. 46:28 y ss. DVD), que dijo que los daños del Mercedes en su parte frontal son consecuencia de la pérdida de control tras la colisión con el Citroën y choque con algún elemento fijo, que no apreció ningún signo de colisión previa Mercedes-Nissan, así como a la declaración del agente NUM000 que dijo que Citroën y Mercedes estaban por delante del Nissan; la concurrencia de culpas entre los tres conductores se basa en esa errónea apreciación; 2º) en desacuerdo con la imputación a esta parte: el Mercedes no colisionó nunca con el Nissan; la concurrencia de culpas está sólo entre los vehículos Nissan y Citroën; no cabe pues condena de esta parte;
3º) disconformidad con el quantum indemnizatorio: a) en cuanto a los daños materiales, se reclama como valor venal del Mercedes 7.900 euros más otros 1.580 euros de valor de afección; sólo se fija en 6.605,35 euros, simple valor venal; deducido el IVA; invoca jurisprudencia sobre el valor de afección; se contenta con el 20%; deben ser indemnizados también los gastos de grúa por importe de 669,02 euros; b) se reclaman las lesiones y secuelas padecidas por el conductor Sr. Eugenio (3.323,88 euros por 30 días impeditivos, 60 no impeditivos y 1 punto de secuelas) y por la Sra. Zaida (2.643,10 euros por 20 días impeditivos y 60 días no impeditivos), que el Juez no concede por considerar no creíble su tesis en base a un informe de urgencias sin calificar y una pericial privada de 12 meses después que se basa en meras manifestaciones de los interesados; les era gravoso venir a España para visitarse con el forense contando 77 y 69 años;
el médico informante es corresponsal de la sociedad de medicina legal de Francia, miembro de la sociedad regional de medicina legal, médico perito en Montpellier; debe entenderse equivalente a un forense en España; y se trata de un informe tras una exploración en fecha 11-10-2005; hace referencia, en cuanto al Sr. Eugenio , al informe del Hospital de Sant Celoni; el conjunto del informe revela esa contusión torácica y herida en antebrazo, con evolución de unos tres meses, sin hospitalización ni cese de actividades, ni incapacidad; respecto de Sra. Paulina el informe de la Dra. Coro de 19-9-2005 nos habla de traumatismo de la parrilla costal e hipocondrio derecho con trastornos depresivos que perturban la vida cotidiana; consolidando según el perito Gonzalo al sexto mes; al estar jubilados ambos no hay partes de baja ni alta. Postula la revocación y la condena de los demandados a abonar las sumas expresadas; 4º) en cuanto a los intereses, el Juzgado condena a las aseguradoras en base al art. 20 LCS ; subsidiariamente a lo señalado, entiende que no debe responder Macif en base al art. 20.8 LCS ;
especialmente se opone a que Mapfre deba ser indemnizada en esos intereses por Macif (3.828,40 euros); 5º) en cuanto a la imposición de costas a esta parte debida a la absolución total de Zurich y del Sr. Estanislao , no la entiende justificada , ya que ha sido preciso interponer demanda contra todos los implicados; el propio atestado señala al obstáculo constituido por el Nissan como causa del siniestro; estaba sin luces ni triángulo. Postula la revocación en el sentido indicado y la condena de Mapfre, los Sres. Epifanio , Línea Directa y Pedro Antonio ; no se recurre la absolución de Zurich y del Sr. Estanislao .
Se opone a todos los recursos de apelación la representación de la parte actora/demandada Zurich España Cía de Seguros (f. 673 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) la sentencia dictada es plenamente ajustada a Derecho; ninguno de los recursos, en cualquier caso, pretende la absolución de esta parte; ni esta parte ni el Sr. Estanislao pueden ser condenados en alzada; 2º) en cuanto a las costas causadas a esta parte, deben ser abonadas por los demás demandantes; Macif y otros piden su absolución al respecto, pero el atestado ya dejaba claro que esta parte nada tenía que ver; el conductor ya había abandonado el lugar, tras la colisión con el Nissan y es claro que la causa del siniestro fue la presencia del Nissan en la calzada; pese a ello, dirigieron su demanda contra esta parte; les corresponden las costas en base al art. 394 LEC . Postula la desestimación de los recursos y la confirmación con costas.
Se opone a los recursos del Sr. Epifanio y Mapfre y de Macif-Atlantis y los herederos del Sr. Eugenio la representación de Línea Directa Aseguradora (f. 677 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) inadmisibilidad del recurso de Macif-Atlantis y los herederos del Sr. Eugenio : no se ha consignado al tiempo de preparar el recurso las sumas por las que hayan sido condenados más sus intereses; Mapfre preparó el recurso el 29-1-2009 acompañando justificación de haber consignado el mismo día; Macif-Atlantis y demás consignaron el principal el 26-1-2009 y no consignaron los intereses hasta el 11-3-2009; es un defecto insubsanable; invoca jurisprudencia al respecto;
2º) el recurso de Mapfre y del Sr. Epifanio es improcedente (lo que subsidiariamente se extiende al recurso de Macif- Atlantis y herederos del Sr. Eugenio ): fundan su recurso en error de valoración de prueba, pero no se hace una concreta crítica de los argumentos de la sentencia;
3º) en cuanto a la testifical, los tribunales la valoran conforme a las reglas de la sana crítica: que no están codificadas;
4º) no debe prosperar (subsidiariamente) la alegación de los herederos del Sr. Eugenio en cuanto a indemnización por daños al vehículo y daños personales: se limitan a reproducir la demanda, de la que resulta que el vehículo no fue reparado y que las lesiones no se han acreditado mediante prueba alguna. Postula la desestimación de ambos recursos, con costas.
Se opone al recurso de la representación de Macif-Atlantis y herederos del Sr. Eugenio así como al recurso de Línea Directa y su asegurado la representación de Mapfre y D. Epifanio la representación de la parte actora/demandada Mapfre y del Sr. Epifanio (f. 685 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) se remite al recurso interpuesto de su parte y se opone al presentado de contrario por los primeros;
2º) se opone a la tesis de contrario, d elos segundos, en cuanto al interés del art. 20 LCS, ya que debe confirmarse el pronunciamiento y el FJ Quinto de la sentencia, ya que se basa en el art. 20.4 LCS , que no distingue supuestos, de forma que habiéndose subrogado la aseguradora en los derechos de su subrogado en la reclamación también lo hace para cobrar los intereses que competan y arrostra, al ejercitar su acción, la posibilidad de ser condenada por concurso de culpas y de ser condenada también a abonarlos. Postula la desestimación de ambos recursos y reitera la estimación del propio.
Se opone la representación de Macif-Atlantis Seguros y de los herederos del Sr. Eugenio a los recursos de apelación interpuestos por Línea Directa Aseguradora, Mapfre Mutualidad de Seguros SA y el Sr. Epifanio (f. 689 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) en cuanto a Línea Directa en cuanto a su condena a abonar intereses del art. 20 LCS : el art. 43 LCS no establece límites; la interpretación de contrario no se sustenta en precepto alguno; la aseguradora puede reclamar lo que el asegurado, incluso intereses moratorios; 2º) respecto del recurso de Mapfre y el Sr. Epifanio : sostiene la parte adversa que no tuvo éste ninguna participación, y que esta parte habvía colisionado primero con el Nissan; reitera los motivos de su recurso en cuanto a la mecánica de producción del accidente. Postula la desestimación de ambos recursos y reitera la estimación del suyo propio.
Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) La representación común de la aseguradora Macif -representada en España por Atlantis Seguros- que lo fue del Sr. Eugenio y del vehículo Mercedes C220 F....FF.. , de la viuda de éste -ocupante del vehículo el día del accidente- y de los sucesores o herederos de aquél, interpone demanda (3-1-2007, dando lugar a los autos 26/2007 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Granollers) contra Mapfre Mutualidad de Seguros (aseguradora del Citroën C-5 ....YYY ), contra Epifanio (conductor y propietario de dicho vehículo), contra Línea Directa Aseguradora (aseguradora del Nissan Patrol NUM002 ), contra D. Pedro Antonio (propietario y conductor de dicho vehículo), contra Zurich Seguros (aseguradora del BMW Cooper Man ....DDD ) y contra D. Estanislao (conductor y propietario de dicho vehículo), como responsables de los daños materiales y lesiones causados a dichos perjudicados. Su tesis es que el 31-10-2004 sobre las 4 de la madrugada el Sr. Eugenio y su esposa viajaban en sentido Barcelona por la autopista AP-7 a la altura de Sant Celoni, por el carril segundo o central cuando fueron colisionados por el vehículo Citroën
C-5 que realizó una brusca maniobra para evadir el choque en el tercer carril con el Nissan Patrol B- NUM002 -IP, que se encontraba parado tras haber sido colisionado previamente con el BMW Cooper Man matrícula ....DDD . Reclama daños por valor de 7.900 euros (valor venal del Mercedes) más 1.580 euros (valor de afección). Reclama lesiones del Sr. Eugenio , entonces de 77 años, ya fallecido (acta al f. 30-31, certificación de estado civil f. 32 y ss.),
consistentes en 30 días impeditivos, 60 días no impeditivos y 1 punto por secuelas (1.373,3 euros + 1.480,20 euros + 469,38 euros = 3.3.23,88 euros), y de su esposa, Sra. Zaida , lesiones consistentes en 20 días impeditivos y 70 días no impeditivos (916,20 euros + 1.726,90 euros = 2.643,10 euros); acompaña certificado de gastos de grúa y ambulancia (669,02 euros f. 40-45); atestado policial del primer accidente (f. 46 y ss., en cuyo croquis el Nissan queda semiatravesado en el tercer carril); atestado policial del segundo accidente (f. 50 y ss., en cuyo croquis el Nissan ocupa el tercer carril cuando el Citroën lo esquiva y da de lado al Mercedes); peritaje del coche -siniestro total- (f. 52 y ss., donde el valor venal es 6.605,35 más IVA al 19'60%); informe médico de asistencia del Hospital de Sant Celoni (f. 56 y ss., donde se dice que el Sr. Eugenio refiere contusión torácica con dolor al respirar, sin fracturas, y herida con pérdida de piel en antebrazo, con indicaciones de reposo, Efferalgan 1 gr./8h. y control por su médico de cabecera;
llega en ambulancia y sale por medios propios; respecto de la Sra. Zaida , f. 66, recoge que refiere contusión en región torácica; no fracturas; se le prescribe reposo relativo, Efferalgan 1 gr./8 h. y control por médico de cabecera; entra en ambulancia, sale por medios propios); acompaña informes médicos del Dr. Gonzalo , profesor de la Facultad de Toulouse, miembro de la sociedad de Medicina Legal y Criminología de Francia y de la sociedad regional de Medicina Legal de Languedoc, diplomado en medicina interna, en medicina del deporte, aeronáutica y del trabajo agrario, especialista en valoración de daño corporal,
perito de la Cour d'Appel de Montpellier (f. 57 y ss. y 67 y ss.), de fecha 13-10-2005, tras examen de ambos en fecha 11-10- 2005, respecto del Sr. Eugenio , recoge el certificado de la Dra. Sonia , su médico de cabecera, de fecha 5-5-2005 que dice que no hubo fractura pero sufrió dolores; exploración con resultado normal, detecta una cicatriz lineal de 6 cm. a unos 10 cm. por encima de la muñeca, indolora, hipocroma, visible; calcula que la evolución de la contusión duró 3 meses; el paciente manifiesta que los dolores duraron esos tres meses; entiende estabilizado en fecha 31-1-2005; no incapacidad; según el baremo francés entiende que las dolencias son de 1'5 en la escala de 7 y el perjuicio estético de 0'5 en la escala de 7; respecto de la Sra. Zaida , recoge que en fecha 13-1-2005 se le hizo una ecografía de hombro derecho que reveló sólo un lipoma; recoge que la Dra. Coro extendió un certificado en fecha 19-9-2005 donde se dice que sufrió traumatismo acompañado por trastornos depresivos que perturban las actividades de la vida cotidiana; recoge que se queja aún de dolor en la parte derecha del tórax;
exploración sin anomalías; balance articular normal; entiende consolidado el 30-4-2005; parece que hubo fisioterapia pero no le aportan dato alguno; dolencias grado 1'5 en la escala de 7; sin incapacidad permanente; ambos son jubilados; acompaña informe de Interiura (de traslación al baremo español) según el cual (f. 65) en el caso del Sr. Eugenio son 30 días impeditivos y 60 no impeditivos y 1 punto de secuelas y en el caso de la Sra. Zaida (f. 31), 20 días impeditivos y 70 no impeditivos, sin secuelas.
b) La representación común del Sr. Epifanio y Mapfre se opuso a la demanda de MACIF y los sucesores del Sr. Eugenio , a los que reconoció legitimación, sobre la base de que el Citroën y su conductor fueron víctimas de la posición del Nissan, parado en el tercer carril de circulación, así como del Mercedes de los actores, ya que éste se lo encontró, al esquivar al Nissan, también detenido en el carril central, sin iluminación ni señalización alguna; y cruzado en medio del carril; acompaña el atestado del primer accidente entre el BMW y el Nissan (f. 134-137) y el correspondiente a esta colisión del Citroën con el Mercedes (138-139); señala que después de hablar con los agentes hizo fotografías de las que resultan (f. 140) dos golpes en el Mercedes, uno frontal y otro lateral izquierdo; sostiene que las lesiones y los daños reclamados fueron causados en la primera colisión del Mercedes, por una parte, y consecuencia del hecho de quedarse parado en medio del carril, por otra; reconviene (Mapfre en base al art. 43 LCS ) y reclama sus daños (fotos al f. 143-144, peritaje al f. 145-158, facturas por 2.905,47 y 12.000 euros al f. 158-160 ilegibles y 163 por 271,96 euros, recibos al f. 161-162 y 164, factura de grúa al f. 165 por 136,18 euros) por importe de 15.613,61 euros, cantidad adelantada por Mapfre excepto la franquicia de 300 euros, pagada por el Sr. Epifanio (factura al f. 166).
c) Zurich España Cía de Seguros se opuso a la demanda de Macif y los sucesores del Sr. Eugenio invocando prescripción del art. 1968.2 CC y subsidiariamente negando toda causalidad en el accidente, pues sólo intervino en el primero; en aquél, alcanzó efectivamente el BMW asegurado en Zurich al Nissan Patrol y el segundo accidente no ocurrió hasta después de haberse marchado del lugar; sostiene que el accidente fue causado sólo por desatención a las circunstancias de la vía por parte del Sr. Epifanio , conductor del Citroën; el Mercedes al que colisionó venía circulando correctamente; subsidiariamente, se opone a la cuantía de la reclamación por daños de los actores, en base al valor venal del Mercedes, 6.605,35 euros, único a tener en cuenta -7.900 con IVA francés-; se opone a las lesiones reclamadas al considerarlas no probadas por cuanto los informes se efectúan un año después y sobre la base de las manifestaciones de los lesionados y se hace una valoración sobre la duración de las lesiones que no concuerda con el parte médico de urgencias.
d) Línea Directa Aseguradora (aseguradora del Nissan) se opone a la demanda invocando prescripción del art. 1968.2 CC , se niega la legitimación activa de los Sres. Olegario , Encarna y Paulina , por cuanto se dice que han sido declarados herederos pero no se aporta documento alguno que lo demuestre; sostiene que el conductor del BMW se ausentó antes de que llegara la policía, que un testigo llamado Jose Ignacio declaró a los agentes que había parado, se había interesado por los heridos y habían señalizado al Nissan; sostiene que ninguna responsabilidad tiene el Sr. Pedro Antonio ; el juicio de faltas seguido contra el BMW (1716/2004 del Juzgado de Instrucción 1 de Granollers) se archivó por primera asistencia; ha cobrado de Zurich; el segundo accidente se produce a los diez minutos del primero sin causalidad alguna del anterior: la excesiva velocidad del Citroën es la causa de que tuviera que esquivar el obstáculo y colisionara con el Mercedes; invoca falta de prueba y subsidiariamente pluspetición en cuanto a daños y lesiones y postula la absolución con costas a los actores.
e) Al contestar la reconvención formulada por el conductor y aseguradora del Citroën C-5, la representación de los sucesores del Sr. Eugenio sostiene que la causa de la colisión del Citroën con el Mercedes es la evasión súbita por aquél al obstáculo creado por el Nissan detenido en el tercer carril sin señalización ni luces; en ningún momento niega que nunca colisionara el Mercedes con el Nissan ni con otro vehículo antes de ser colisionado por el Citroën.
f) Se acumularon estos autos a los 269/2006 del Juzgado núm. 4, donde la representación del Sr. Epifanio y de Mapfre interpuso demanda (22-2-2006) contra D. Pedro Antonio , Línea Directa Aseguradora, D. Eugenio y Atlantis SA, representante en España de Macif, en la misma se relataban exactamente los mismos hechos de su oposición a la demanda de los sucesores del Sr. Eugenio y reclamando la misma suma que en su reconvención en el proceso núm. 26/2007 y acompaña los mismos documentos (en original, vide tomo I, f. 32 y ss.); la oposición de éstos (f. 116 y ss. I vol.) va en el mismo sentido que su demanda en el otro pleito; la representación de la actora desistió respecto de D. Eugenio y se sobreseyó el procedimiento respecto de éste por Auto de 24-11-2006 (f. 144 y ss. vol. I).
g) El dictamen pericial del perito industrial Sr. Arturo (f. 511 y ss.) concluye que el Mercedes impactó primero con su frontal lateral izquierdo con el ala posterior lateral derecha del Nissan, lo que le desplaza y atraviesa en su carril de circulación, donde es embestido por el Citroën; objetivamente, tiene el Mercedes dos impactos, frontal lateral izquierdo y lateral central y el Citroën sólo uno frontal.
h) En el juicio celebrado en fecha 3-12-2008 (f. 578 y ss. y DVD) declaran en interrogatorio el Sr. Epifanio (min. 4:36 y ss. DVD) circulaba por el carril de la derecha y cuando se produjo el accidente se cambió al de la izquierda al ver coches a lo lejos con luces; al menos uno; creyó que era un accidente; se cambia y de repente ve el Patrol, sin señalizar, dio un golpe de volante a la derecha y a unos metros se encuentra el Mercedes cruzado en la autopista; le dio de lleno en el centro de su lateral; se cambió de carril pero no tuvo tiempo de frenar, empezaba a reducir cuando vio ese coche sin luces parado a la izquierda; no se podía imaginar que en el carril izquierdo se encontraría un coche detenido sin luces; estaba en el carril, mitad fuera y mitad dentro; no había agentes de los Mossos ni gente fuera de los vehículos; en la derecha había un coche con las luces puestas; no llegó a tocar al Nissan;
no había nadie en el Nissan; preguntó luego por el conductor del Nissan y no apareció; no se tuvo que ir con ambulancia; estaba cuando llegaron los Mossos que hablaron con el testigo de lo del Nissan y a él le hicieron pocas preguntas; se lo preguntaron todo al testigo; él estaba un poco aturdido por el golpe; entre los dos accidentes había sólo unos 30-40 metros; no eran intermitentes de emergencia, sólo luces de posición; un coche parado; eso también le distrajo de la presencia del Patrol; el Patrol quedaba atrás al momento de impactar con el Mercedes; no vio ningún Mini; piensa que el Mercedes habría chocado antes con el Nissan; algo le debió de pasar; del derecho pasó primero al central; de la izquierda vuelve al centro y allí topa con el Mercedes; él no vio la producción del accidente anterior; ya se había producido; en el Mercedes había dos personas mayores; les ayudó a bajar; a los 5 minutos llega la policía; el coche del testigo era gris, no sabe si un Rénault; hizo fotos de los vehículos, del Mercedes y del suyo; al Nissan no, porque no pudo verlo;
porque no estaba muy seguro de lo que había dicho el testigo; veía algo raro en su versión; el testigo y el Nissan venían de la Fira de Girona y la autopista se llenó de muñecos; para él que tenía relación con el del Nissan; declara en interrogatorio el Sr. Estanislao (min. 17:53 y ss. DVD), que reconoce que colisionó con el Nissan; al ver que el conductor del Patrol estaba bien y no se podían hacer los papeles, intentó moverlo, no se pudo, el conductor y otro que se paró intentaron parar los coches que venían, dieron los datos, cogieron los datos y se fueron; se quedó el Nissan donde estaba; no se podía ver; se fueron autopista arriba a parar los coches que venían; no sabe si se conocían; no vio al Mercedes ni al Citroën;
hizo después una declaración firmada ante los Mossos; la reconoce; no quiso el otro hacer el parte amistoso; no sabe si el otro estaba bajo influencia de bebidas; estuvieron un rato hablando; no quería hacer papeles; el Nissan tenía bastantes daños; no lo podía mover; empujando; siguieron pasando coches; el Patrol quedó a la izquierda; no recuerda si mitad dentro mitad fuera; tocaba la valla y ocupaba el carril izquierdo; no presenció ningún otro accidente; no vio si pusieron triángulos; él no avisó a la policía; declara el testigo Sr. Jose Ignacio (min. 28:53 y ss. DVD), que manifiesta que vio un coche accidentado en el carril izquierdo, un Patrol, del Sr. Pedro Antonio , le conocía y por eso paró; son compañeros de Feria; vio el accidente de un Mercedes y un Citroën; un Mini cooper que le dio al Patrol se marchó; y vio el accidente del Mercedes y el Citroën; el Patrol estaba parado, estampado en la valla y ocupando el tercer carril; su compañero estaba dentro;
el del Mini no salió; no intentaron siquiera hacer un parte amistoso; se fue; los Mossos pasaban por el otro lado; cree que al verlos se fue; los había avisado alguien más; él también; no pudieron mover el Patrol; pesa más de 2.000 kg; no arrancaba; había otro coche más parado, pero se fueron; la policía tardó unos 15-20 min.; vino el Mercedes que se dio con el Patrol y después al Mercedes le dio el Citroën; no pudieron pararlos; pasó un autocar, un camión, y al ver el coche del tercer carril no lo tocaron; el Mercedes lo tocó, saltaron los air-bags, se cruzó; le dio luego el Citroën; el Citroën le dio al lateral del Mercedes; declaró ante los Mossos; cuando se produce el accidente los Mossos no han llegado aún; el conductor del Nissan estaba allí en el arcén; se fue con unos familiares que le recogieron; supone que la grúa se llevó el coche; él declaró y se fue; serían las 4 o las 5 de la madrugada;
reconoce su declaración en el atestado; en 20 segundos se dio cuenta que el del Mini iba bebido; el Patrol estuvo allí más de diez minutos sin luces; el Mercedes dio primero al Nissan; supone que iba por el izquierdo; o el central; no podría mover mucho al Nissan; el Mercedes quedó mitad en el arcén y el morro casi en el derecho; el Citroën le dio en el lateral izquierdo; el del Nissan estaba lesionado, con sangre en la cabeza; estaba aturdido; en ese estado no podía sacarlo de ahí; no les dio tiempo a poner señales de peligro; atendió a su compañero y a su mujer embarazada; declara como testigo el agente núm. NUM001 de los ME (min. 45:12 y ss. DVD) que se afirma y ratifica en los dos atestados; no vieron ninguno de los dos; consideraron que eran independientes ya que distaban unos diez minutos uno de otro; el Nissan no estaba señalizado de ningún modo;
el Mercedes no recuerda exactamente donde estaba, no sabe si estaba perpendicular, pero sí que recibió un impacto del Citroën en el lateral; los daños no constan; tiene que estar en el lado izquierdo, roce y diez metros de bionda lateral que cree que son de esa valla los del frontal del Mercedes; el conductor fue trasladado en ambulancia; entiende que lo de la valla es del golpe del Mercedes, cree que sí; entiende que los daños frontales son a consecuencia de choque posterior con elemento fijo; con esos daños frontales no hubiera podido circular; lo deduce de los daños en la valla; a la vista de las fotos, descarta una colisión previa del Mercedes con el Nissan; hay un obstáculo, el Citroën lo esquiva y le da al que va por el central; les avisaron del primer accidente; pasaron por el otro lado y tuvieron que hacer la vuelta, hasta el límite del sector, Hostalric; es posible que pasaran otros vehículos entre uno y otro; el Patrol no funcionaba; ni las luces; su conductor estaba aturdido; lo sabe por terceros;
cuando pasaron por el sentido contrario no había sucedido aún el otro; el del Mini al día siguiente contó una "película" y creen que se fue seguramente para no dar positivo; los demás no daban síntoma alguno; no se practicó la prueba; gracias al testigo le contactaron; declara el agente núm. NUM000 de los ME (min. 57:09 y ss. DVD) que recuerda vagamente el caso; tardarían en llegar unos 30 minutos; pasaron por el otro lado a los 15 o 20 minutos y vieron vehículos accidentados; no sabe cuántos; no sabe si había sucedido ya el segundo; al llegar ya se había producido el segundo; lo primero que hicieron fue cortar la autopista; había un Patrol a la izquierda y los otros estaban un poco más adelante en el arcén; había otra patrulla; habló con el conductor del Nissan Patrol y con el testigo; el del Nissan estaba aturdido; fue siniestro total y son más de 2.000 kg.; fueron cuatro para moverlo; no tenía señales de iluminación; el testigo fue interrogado más que nada para evidenciar lo que había pasado con el que se fue; el Nissan fue obstáculo y al esquivarlo el Citroën se dio con el Mercedes; hay una ligera curva a la izquierda; no declara el perito.
Tercero. La sentencia de instancia, de fecha 30-12-2008 (f. 580 y ss.), no da lugar a la excepción de prescripción en base al art. 121-21 CCC . En cuanto a la legitimación activa de los herederos del Sr. Eugenio , la sentencia la acepta en base a la documentación aportada.
En cuanto a la mecánica del accidente, declara probados dos accidentes. El primero, entre el BMW y el Nissan, ajeno a este litigio. De resultas de éste, el Nissan quedó detenido en el tercer carril, sin luces de emergencia porque no funcionaban. El segundo, diez minutos después, en el que están implicados el Nissan, El Mercedes y el Citroën, basándose no sólo en las demandas cruzadas sino en las declaraciones del juicio, se produjo cuando el conductor del Citroën, que iba por el carril central, vio a lo lejos coches detenidos y se cambió al carril izquierdo, momento en el que vio de repente al Nissan y trató de esquivarlo evadiendo a la derecha, donde colisionó con el Mercedes, ya cruzado en dicho carril por haber colisionado justo antes con el Nissan, lo que deduce no de los atestados sino de las fotos del Mercedes, de la ubicación de los daños en los peritajes del Citroën y del Mercedes y del dictamen pericial.
Considera que el segundo accidente tiene como causa directa la primera colisión entre el BMW y el Nissan. Pero la causalidad entre la acción dañosa origen del primero y el segundo la entiende rota por los 10-15 minutos transcurridos entre uno y otro.
Por lo que exculpa de la segunda colisión al conductor del BMW.
Culpabiliza de dicho segundo accidente en parte al conductor del Citroën por infracción del art. 19 RD 13/1992 y art. 45 RGC , por no haber podido frenar lo suficiente, pese a su percepción visual de coches parados en el centro, cuando circulaba por el carril más rápido. También culpabiliza por la misma razón al conductor del Mercedes. Y al del Nissan por no constar haber colocado ninguna señal de aviso en los minutos que mediaron entre uno y otro accidente.
Determina ese concurso en los daños y lesiones producidos en el Citroën y el Mercedes de la siguiente forma:
En cuanto a la demanda y reconvención de Epifanio y Mapfre, estima ambas en parte y determina (-daños del Citroën- proceso 269/06) en un 50% el Sr. Pedro Antonio y Línea Directa Aseguradora (Nissan), un 25% D. Eugenio (y sucesores) y Macif-Atlantis (Mercedes) y un 25% D. Epifanio y Mapfre (25%). Condena a Línea Directa y al Sr. Pedro Antonio a que abonen 7.656,81 a Mapfre y 150 euros a los herederos de Eugenio y los herederos de Eugenio a abonar a Mapfre 3.828,40 euros y 75 euros a D. Epifanio , asumiendo los actores el resto.
En cuanto a la demanda de los herederos del Sr. Eugenio del proceso 26/07, la estima en parte. Responsabiliza a Pedro Antonio y Línea Directa en un 50%, el 25% para Epifanio y Mapfre y el otro 25% los actores, herederos de Eugenio . Lo que se traduce en que se condena a Línea Directa y Pedro Antonio a abonar 3.637,19 euros a los herederos de Eugenio por daños (el 50% del valor venal simple del coche -6.605,35 euros- más gastos de grúa -669,02 euros-) y que se condena a Epifanio y Mapfre a abonar 1.818,59 euros (el 25%) y el resto (otro 25%) lo soportan los actores. Nada se les abona por lesiones.
Desestima frente a Zurich y Estanislao (BMW)
Impone a las aseguradoras el art. 20 LCS .
A las personas físicas el interés del art. 1108 CC desde demanda.
Impone costas de la demanda desestimada totalmente, contra Zurich y Estanislao , a los herederos de Eugenio .
Por razones de sistemática, vamos a analizar en primer lugar el recurso de Atlantis Seguros (representante en España de Macif) y de los sucesores del Sr. Eugenio cuya inadmisibilidad ha sido opuesta por la representación de Línea Directa Aseguradora.
Ciertamente, ante todo, el recurso de los herederos y sucesores del Sr. Eugenio no es admisible, por cuanto de los autos resulta que Atlantis prepara su recurso el 26-1-2009 (f. 628) y consigna el 10-2-2009 (f. 629 y 632), vencido con creces el plazo para preparar el recurso (si la notificación de la sentencia fue el 22-1-2009, jueves, el quinto día hábil para prepara el recurso y consignar fue el 29, jueves; máximo hasta las 15 h. del 30 , viernes), mientras que Mapfre y Epifanio preparan el mismo 29- 1-2009 (f. 613) y traen a los autos el 5-2-2009 un resguardo de consignación de fecha 29-1-2009 (f. 616 y 619); y Línea Directa prepara el mismo 29-1-2009 y acompaña consignación de la misma fecha (f. 625). Lo que nos impide entrar a conocer de los cuatro motivos de su recurso ya que estamos ante una condición previa, necesaria e insubsanable para la admisión del recurso, impuesta a todo condenado a pagar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor que pretenda recurrir la sentencia (art. 449.3 LEC ), causa de inadmisibilidad que deviene causa de desestimación.
Cuarto. Entrando a conocer del recurso de la parte actora integrada por Mapfre y por don Epifanio , sus tres motivos van encaminados a combatir la sentencia en base a una supuesta errónea apreciación de la prueba sobre la mecánica del accidente. Sostiene la actora que debe estimarse íntegramente su demanda y se muestra disconforme con tener que abonar el 20% de los daños del vehículo francés del señor Eugenio . Considera que no se ha valorado suficientemente el testigo presencial del segundo accidente, se mandó que el uno solvente se encontró de repente al Nissan Patrol accidentado en el tercer carril, parado y sin luces que señalizaran su presencia, sino que en el carril central a donde hubo de desviarse se encontró atravesado, un poco más allá, al Mercedes, también accidentado y sin ninguna señalización.
Es cierto que el Citroën impactó al Mercedes solamente una vez, con su frontal, al lateral izquierdo de aquel, ya que la posición de los daños de ambos vehículos apreciables por las fotografías obrantes en autos no dejan lugar a dudas de que el Mercedes primero impactó ligeramente con su vértice lateral delantero izquierdo con la aleta o vértice posterior lateral derecho del Nissan Patrol, detenido en el tercer carril y algo ladeado, de resultas de cuyo impacto -que debió ser fuerte, pues hay testigos que dicen que saltaron los seis airbags del Mercedes- éste se quedó cruzado en el carril central de los tres existentes, sin señalización ninguna, y que fue en esta posición cuando fue impactado finalmente en todo su lateral central izquierdo por el Citroën de la actora.
Lo que, sin embargo, no convierte a este último vehículo en solamente una víctima, como se pretende en el recurso, ya que del conjunto de sus propios hechos admitidos, no llevaba una velocidad ajustada a las verdaderas circunstancias del caso, que el conductor mismo del Citroën estaba viviendo ya desde unos instantes antes de la colisión como de cierta anormalidad. A saber: según su propia versión, no contradicha por ninguno de los que han declarado, pasó del carril derecho al central y después al izquierdo al ver a lo lejos unas luces correspondientes a coches parados frente a su trayectoria. No ha aclarado si esto fue ya una maniobra evasiva, pero lo que no está en absoluto justificado es el pase inmediato del carril derecho al carril izquierdo, casi sin solución de continuidad y a una velocidad que no debía ser escasa precisamente ya que precisó de una maniobra evasiva y brusca, según sus propias palabras, para evitar colisionar con el Nissan Patrol que "apareció" de repente ante su campo visual. Parece ser que sí es cierto que el punto kilométrico donde sucedió el accidente es un tramo de cierta curva, aunque no hay datos objetivos al respecto.
Curva que no entraña ni una absoluta falta de visibilidad ni justifica tampoco una penetración en la misma, de noche y ante ciertas señales de peligro o por lo menos de cierta anormalidad como eran las luces percibidas, sin disminuir la velocidad hasta un nivel que permitiera el efectivo a control del vehículo hasta su eventual detención, algo que no olvidemos no deja de ser una norma general de prudencia y a su vez delimitadora de la velocidad (art. 19.1 Ley de Tráfico ). Menos aún todavía si se accede al carril central por medio de una busca maniobra de evasión desde el carril izquierdo.
Por lo tanto, la sala entiende que la cuota de participación en el accidente que determina una asunción del 20% de los daños propios y una concurrencia del 20% en la indemnización de los daños del vehículo del señor Eugenio es correcta.
Debe desestimarse íntegramente dicho recurso.
Quinto. Entrando a analizar el recurso de apelación de la parte actora integrada por Línea Directa Aseguradora (aseguradora del Nissan Patrol), limitado a impugnar su condena a pagar los intereses de demora a Mapfre y a Macif-Atlantis, por entender que en su caso no hay mora, ya que ambas aseguradoras ejercitan la acción del artículo 43 LCS y, por tanto, no pueden reclamar más de lo pagado a su asegurado, lo que no incluye los intereses de demora.
No puede prosperar dicha tesis por cuanto el artículo 43 subroga a la aseguradora que ha pagado los daños y perjuicios de su asegurado, en la integral posición de éste, sin otro límite que no ejercitar dicha acción en perjuicio del asegurado, de tal manera que en su reclamación no puede pedir más de lo pagado, pero sí puede pedir intereses de demora respecto de esa cantidad, aunque no los haya pedido el perjudicado, siempre que había procedido a reclamar sin éxito al causante del daño o a su asegurador. Y es evidente que el artículo 20 se aplica a toda reclamación, ya sea del perjudicado o del subrogado en la misma, ya que no existe ninguna limitación legal tampoco en el artículo 20 al respecto.
Lo que determina la desestimación íntegra del recurso.
Y la confirmación de la sentencia de instancia.
Sexto. Deben imponerse por ministerio de la ley las costas de alzada a los tres recurrentes cuyos recursos han sido íntegramente desestimados (art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representación de Mapfre y Epifanio , de una parte, por la representación de Línea Directa Aseguradora, de otra y por la representación de Macif-Atlantis y los sucesores del Sr. Eugenio , de otra, todos tres contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers , en autos de procedimiento ordinario núm. 269/2006 y 26/2007 acumulado (Rollo núm. 487/2009) que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a los tres recurrentes.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, en esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
