Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 236/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 236/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 50/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 197

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 50/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D. Luis María contra SIMETRIA INVERSIONS INMOBILIARIES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Octubre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de Don Luis María , y en su defensa el Letrado Don LEANDRO MARTÍNEZ-ZURITA SANTOS DE LAMADRID contra SIMETRIA INVERSIONS INMOBILIARIES S.L., con imposición al actor del pago de las costas del litigio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en reclamación de 330.171,37 ? correspondiente, por un lado, al importe de la compraventa por importe de 324.547 ? llevada a cabo entre las partes litigantes el día 10 enero 2005 ante el notario de Barcelona D. Enrique Peña Félix bajo el número 116 de su protocolo general cuyo pago quedó aplazado por todo el día 30 noviembre 2006 y, por otro, 2621,37 ? correspondientes a los intereses devengados por la hipoteca que grava la finca de su propiedad instrumentada en la escritura de préstamo hipotecario otorgado ante el notario de Barcelona D. Enrique Peña Félix bajo el número 117 de su protocolo general y los gastos necesarios para la cancelación registral de las cargas fijadas en 3000 ? según el contrato privado de fecha 10 enero 2005.

Frente a dicha resolución se ha alza la parte actora alegando, en síntesis, error en la valoración y apreciación de la prueba consistente en que (1) si el juez de instancia considera que hay una sumisión a un arbitraje de equidad (documento número cinco de la demanda) debería haberse dictado una sentencia absolutoria en la instancia; (2) existen dos contratos complementarios y autónomos esto es el de compraventa y el de ejecución de obra; y (3) improcedencia de la aplicación de la cláusula de sumisión al arbitraje de equidad; y por todo ello solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado número nueve de Barcelona y se dicte otra por la que se condene a la demandada al pago del importe reclamado con imposición de las costas a la demandada en ambas instancias.

La parte apelada se opone al recurso aduciendo tal como lo hizo la instancia que se trata de un negocio jurídico de permuta. Se reproduce debate de la instancia disponiéndose del mismo material probatorio.

Segundo.- En lo que afecta al supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia es preciso subrayar, tal como tiene indicado esta Sala, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de sal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ente, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.

Tercero.- La presente litis gira alrededor del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes y de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil en el sentido de exigir su cumplimiento; en tanto que la demandada sostiene que se trata de una permuta.

El artículo 1.088 del Código Civil dispone que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil , dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto, que establece el principio pacta sunt servanda, y que está en relación con los artículos 1.254 y 1.258 , (SSTS de 16-3-95, 5-4-91 y 12-6-90 ), y asi, "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", (articulo 1.254 CC ), y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" (artículo 1.258 del CC). Por su parte, el artículo 1.124 del Código Civil , establece que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". Como es sabido, obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones reciprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de julio de 1.999 , nos recuerda cómo "La Jurisprudencia de esta Sala declara de forma reiterada que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve (SS 13 marzo 1990, 18 marzo, y 22 mayo 1991, 10 marzo y 14 mayo 1.993, 9 mayo 1994, 24 octubre 1.995, y 26 enero 1.996 , entre otras muy numerosas)". Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , que para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , la Jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor"; sin embargo algunas sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, (S. 18-10-93 ), bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave, (S. 13-5-2004 ). Y en fin, que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretende la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (SSTS de 22-10-85, 14-4 y 30-6-86, 13-3-90, 18-3 y 22-5-91, 9-5-94 y 24-10-95 ).

El contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral y que comporta obligaciones recíprocas, (cosa por precio, artículo 1445 del Código Civil ), y susceptible de resolución por su incumplimiento por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

El negocio jurídico de permuta es un contrato por el que cada parte se obliga a transmitir a la otra la propiedad de una cosa ( arts. 1538 y ss. del Código Civil ), contrato consensual, bilateral, oneroso, que genera obligaciones, en cada parte, de transmitir la propiedad de la cosa, que se produce por la tradición ( STS de 17 noviembre 1988 y 11 Mayo 1999 ), y siendo ésta su naturaleza jurídica para acreditar su existencia habrá de probarse la celebración del contrato entre los dos propietarios y la transmisión de la cosa propiedad respectiva de cada uno de ellos al otro.

Cuarto.- Sentado lo anterior, de las alegaciones de las partes, documentos aportados y demás pruebas practicadas en la Instancia se desprende como probado que:

a) el día 10 enero 2005 las partes otorgaron la escritura de compra-venta ante el notario de Barcelona D. Enrique Peña Félix bajo el número 116 de su protocolo general en la que el actor vendía a la demandada la participación indivisa de 11,18% de la finca sita en el Passeig DIRECCION000 , NUM000 de la población de Tiana, por el precio de 324.547 ? quedando íntegramente aplazado su pago hasta el 30 de noviembre de 2006, estableciéndose literalmente lo siguiente: "El precio de la venta es la suma de 324.547 ?, cuya suma queda íntegramente aplazada, obligándose la parte compradora a satisfacer la vendedora por todo el día de 30 noviembre de 2006."

En dicha escritura ninguna otra estipulación se contiene en cuanto a que la misma estuviera sujeta o vinculada a otra condición o circunstancia en relación al pago aplazado.

b) mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona D. Enrique Peña Félix bajo el núm. 117 de su protocolo, Caixa d'Estalvis del Penedès concedió conjuntamente a la demandada y al actor un préstamo por un capital de 1.300.000 ?, garantizándose la devolución de aquél mediante la constitución de una hipoteca sobre la totalidad de la Finca sita en el DIRECCION000 , NUM000 de la población de Tiana.

c) entre las partes se formalizó el contrato privado en virtud del cual el actor adjudicó a la demandada los trabajos de ejecución de obra con carácter de precio alzado y "llaves en mano", en el que se estipuló en el pacto segundo relativo a "precio alzado y con carácter de llaves en mano": "el precio correspondiente a las obras objeto del presente contrato tiene el carácter de: a) precio alzado (artículo 1593 del código civil ) y es el resultado de aceptar la oferta presentada por Simetría, previo el estudio de la documentación técnica según el expositivo III apartado 4), y b) y llaves en mano por quedar incluidos todos los trabajos y materiales que se dediquen efectivamente del Proyecto, Memoria, Planos y demás documentación técnica, comprendido, con carácter enunciativo que no limitativo, los siguientes conceptos: [...](iii) gastos notariales, registrales, tributos y de asesoramiento profesional, para la formalización de la escritura de obra nueva, división horizontal, de financiación hipotecaria, en su caso, y cancelación de la misma, y de la escritura de cese de proindiviso y adjudicación."

d) la demandada no atendió, conforme a lo establecido en el mencionado contrato de ejecución, el pago de las cuotas hipotecarias que mediante el citado contrato de ejecución de obra se había comprometido, ascendiendo las mismas a 2621,37 ? según el extracto de cuenta de fecha 11 enero 2008 sobre los recibos pendientes de pago en relación con el préstamo concertado con Caixa del Penedès [correspondientes a los intereses devengados por la hipoteca que grava la finca].

e) dicho contrato prevé en el pacto 17 "Arbitraje": "Las partes acuerdan y se obligan a someter a Arbitraje de Equidad, la totalidad de las cuestiones o discrepancias litigiosas, que surjan o pudieran surgir entre ellos, en relación con el presente contrato, confiando la decisión y designado como árbitro al Arquitecto Superior D. Fulgencio , el cual administrará el desarrollo del arbitraje, conforme a la Ley 60/2003 de Arbitraje de 26 de diciembre ."

Conforme a tal contenido, haciendo una interpretación de la anterior cláusula debe llegarse a la conclusión de que la misma está específicamente destinada a resolver las cuestiones o discrepancias relativas a las cuestiones técnicas derivadas de la ejecución de obra habida cuenta que el árbitro nombrado es Arquitecto Superior coligiéndose que las partes se sometieron a la pericia del indicado profesional en los referidos temas; no infiriéndose que tal cláusula arbitral pudiera extenderse al conjunto de la operación mercantil pactada entre las partes litigantes.

En consecuencia se estima que dicha cláusula no vendría en aplicación en el caso de autos dado que, de lo contrario, tal sumisión al arbitraje comportaría el dictado de una sentencia absolutoria en la instancia, sin posibilidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Quinto.- En este contexto, pese a que junto con la demanda se aportan entre otros y además de los antedichos documentos, tales como, (1) la protocolización notarial del proyecto básico de edificación suscrito entre el actor y la demandada (autorizada ante el Notario de Barcelona D. Enrique Peña Félix); (2) la escritura de extinción del régimen de propiedad horizontal existente entre D. Luis María , Dª. Dulce y Dª. Francisca sobre total inmueble sito en Tiana, DIRECCION000 , NUM000 ; (3) la escritura de declaración de obra nueva en construcción, y división en régimen de propiedad horizontal y adjudicaciones otorgada ante el Notario de Barcelona D. Enrique Peña Félix por la sociedad Simetría Inversions Immobiliaries, S.L. y D. Luis María , no cabe afirmar que estemos en presencia, en relación con las acciones ejercitadas en este litigio [recordemos que se reclama en base al contrato de compra-venta] y autonomía de cada uno de ellos y principio de libertad contractual que asistía a las partes, de un contrato cuya naturaleza jurídica sea la de permuta o de cesión de suelo a cambio de edificación futura.

En virtud de lo expuesto de la prueba practicada se deduce la existencia de un crédito vencido y exigible del que es acreedor el actor, siendo la demandada la deudora, al haberse cumplido el plazo previsto para ello sin que ésta hubiera satisfecho el pago del precio convenido por todo el día 30 noviembre 2006.

Sexto.- Finalmente en cuanto a las cantidades reclamadas la parte actora acredita que en virtud del contrato de compra-venta la parte demandada está en deber la suma de 324.550 ? y de 2621,37 ? por las cuotas hipotecarias que la actora atendió por cuenta de la demandada sin que, por otro lado, se haya justificado la procedencia del importe reclamado por 3000 ? para la futura cancelación de las cargas registrales, razón por la cual procede la estimación del recurso, y de la demanda, en cuanto a la cantidad de 327.171,37 ?, así como al pago de los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

Por todo ello, procede estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida.

Séptimo.- En este caso, hay una estimación sustancial de las pretensiones formuladas contra la demandada, por lo que, no obstante la estimación parcial de las pretensiones instadas por el actor, procede la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona , en las presentes actuaciones debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la parte demandada Simetría Inversions Immobiliaries, S.L. a pagar al actor D. Luis María la suma de 327.171,37 ?, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, con la imposición de las costas.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Y firme que se esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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