Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 612/2009 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100181


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00197/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 612/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 612 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 en los autos de incidente de tasación de costas por indebidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña, ante el que se tramitaron por dependencia de la ejecución 1454/2008, en el que son parte, como apelante, el impugnante DON Obdulio , mayor de edad, vecino de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en la rúa de DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, y dirigido por el abogado don José-Ángel Cobreiro Mosquera; y como apelado, la beneficiada por la condena en costas DOÑA Silvia , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , representada por la procuradora doña Ana González-Moro Méndez, y dirigida por la abogada doña Marta-María Otero Rodríguez; versando la apelación sobre impugnación de tasación de costas en ejecución de sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 23 de junio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la impugnación promovida por el Procurador Don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de Don Obdulio , contra la Tasación de Costas practicada el 20 de marzo de 2009, confirmándola en su integridad; sin hacer especial declaración sobre las costas del presente incidente ».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Obdulio , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Silvia escrito de oposición. Con oficio de fecha 21 de octubre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 30 de octubre de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 612/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de don Obdulio , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña Ana González-Moro Méndez, en nombre y representación de doña Silvia , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 12 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Doña Silvia promovió ejecución de sentencia contra don Obdulio , exponiendo que le adeudaba las diferencias por actualización de la pensión compensatoria desde enero de 2006 a agosto de 2008, así como la pensión completa correspondiente al mes de septiembre de 2008, solicitando que se despachase ejecución por la cantidad total de 498,57 euros.

2º.- Despachada la ejecución por la mencionada cantidad, se notificó al ejecutado el 12 de enero de 2009.

3º.- El 21 de enero de 2009 don Obdulio presentó escrito oposición al auto por el que se despachaba la ejecución, por cuanto la cantidad que se mencionaba estaba duplicada parcialmente, no así en el escrito rector. La cantidad correcta había sido ingresada en la cuenta de la ejecutante el 19 de enero de 2009.

4º.- El 6 de febrero de 2009 el Juzgado de instancia dictó auto rectificando las cantidades del auto despachando ejecución, y a la vista del pago, se dio por terminada la ejecución, acordándose el archivo de las actuaciones.

5º.- La ejecutante solicitó la tasación de las costas devengadas en la ejecución, la que se practicó por la Sra. Secretaria con fecha 20 de marzo de 2009, ascendiendo a la cantidad total de 444,28 euros, correspondiendo 406 euros a los honorarios de la abogada, y 38,88 euros a los derechos de la procuradora.

6º.- Dado traslado al ejecutado, se opuso a la misma por el concepto de indebidas, basándose en que ninguna de las resoluciones dictadas por el Juzgado le había impuesto la condena en costas.

7º.- Convocadas las partes a vista, la opositora mantuvo su impugnación, añadiendo que además se vulneraría el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

8º.- El Juzgado de instancia dictó sentencia el 23 de junio de 2009 , basándose en lo establecido en el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el 583 de la misma, desestimó la impugnación, sin imposición de costas. Pronunciamiento frente al que se alza el impugnante.

TERCERO.- La primera cuestión que se plantea, a la hora de analizar la resolución de instancia, es que adopta la forma de sentencia.

Con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existieron, al principio, dudas sobre cuál debía ser la forma de la resolución que pone término a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, o por no haber incluido partidas de gastos justificados y reclamados: bien auto, o bien sentencia. Vacilaciones originadas sin duda por el lastre de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (que remitía a los incidentes y se resolvía por sentencia).

Actualmente existe una práctica unanimidad en que, pese a que el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al juicio verbal para la tramitación del incidente, la resolución final es por auto. No puede ocultarse que en muchas ocasiones se siguen dictando sentencias por meros motivos estadísticos.

El artículo 206.2-3ª reserva la forma de sentencia para poner fin a un proceso en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley. Dicho precepto, en su regla 2ª , establece que adoptará la forma de auto la resolución «de cualesquiera cuestiones incidentales, tengan señalada o no en esta ley tramitación especial». La impugnación de la tasación de costas por incluirse partidas indebidas es una cuestión incidental, y como tal la configura el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La idea que late en la vigente Ley procesal es que en los juicios sólo habrá una sentencia (la que pone término al procedimiento), y el resto de las resoluciones serán siempre en forma de auto. Se pretende evitar que en un mismo proceso puedan aparecer varias sentencias. La sentencia es una, y las demás resoluciones serán autos o providencias.

Esta distinción se acentúa aún más en los procedimientos de ejecución, donde no se dictan sentencias (artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e incluso la tercería de dominio se resuelve por auto (artículo 603 ), salvo el supuesto de tercería de mejor derecho (artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero porque da lugar a un procedimiento ordinario completo (cualquiera que sea su cuantía) conforme al artículo 617.1 . Se daría el contrasentido de que se dictasen autos para resolver lo principal (oposición a la ejecución) y que la impugnación de la tasación de costas (que es una cuestión incidental) se decidiese por sentencia, como sucede en este caso.

La cuestión de forma no es baladí. Afecta al régimen de recursos. Si se revuelve por sentencia podría plantearse la procedencia del recurso de casación; lo que nunca podría acontecer si se resuelve por auto (artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En tal sentido, la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el día 20 de diciembre de 2005 acordó que «En la impugnación de tasaciones de costas por indebidas se decide seguir la norma imperativa contenida en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tramitándose el juicio verbal en la forma prevista, incluida la celebración de vista, terminando con Auto, por el carácter incidental que la impugnación comporta». Cumpliendo dicho acuerdo, puede observarse que la Sala Primera del Tribunal Supremo está resolviendo por auto las impugnaciones a las tasaciones de costas por el concepto de indebidas [a modo de ejemplo pueden citarse los autos de 6 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5364/2010 ), 22 de abril de 2010 (Roj: ATS 4787/2010 ), 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4271/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: ATS 3912/2010 ), 5 de marzo de 2009 (Ar. 1478), 12 de febrero de 2009 (Ar. 1474), 3 de febrero de 2009 (Ar. 1116) y 28 de enero de 2009 (Ar. 1114)]. Podrá objetarse que también sigue dictando resoluciones en forma de sentencia para pronunciarse sobre la misma cuestión, pero ello es debido al acuerdo 1º adoptado en la reunión de pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 18 de diciembre de 2007 , sobre impugnación de honorarios de abogados en las tasaciones de costas, estableció que «Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sobre ejecución forzosa». Y así puede observarse que, por ejemplo, la sentencia de 26 de mayo de 2009 (Ar. 2418 ) se refiere a la tasación de costas en el recurso 1571/2000, la de 16 de abril de 2009 (Ar. 2401) se refiere al recurso de casación número 5264/2000, etcétera.

En conclusión, la resolución de instancia debió adoptar forma de auto. Y si esta resolución adopta la forma de sentencia es por necesidad de coherencia con la forma incorrecta de la apelada.

CUARTO.- No está exento de razón el apelante cuando plantea que el auto de 6 de febrero de 2009 debió contener un pronunciamiento sobre costas, puesto que «implícitamente es aceptar la oposición a la ejecución», sin que sea aplicable el artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues abonó la cantidad realmente debida antes de que se rectificase el auto despachando ejecución.

Realmente el problema tiene su origen en la anómala tramitación de la ejecución. Doña Silvia solicitó que se despachase ejecución por la cantidad de 498,57 euros, pero el Juzgado despachó ejecución por «las siguientes cantidades: 498,57 euros de actualización de la pensión compensatoria, más la cantidad de 166,93 euros en concepto de impago de dicha pensión, correspondiente al mes de septiembre del presente año», cuando en los 498,57 euros ya estaban incluidas todas las deudas pendientes.

Don Obdulio no pagó en el momento del requerimiento (12 de enero de 2009), porque no hubo tal requerimiento al tratarse de un título judicial (artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y además lo hizo días después (19 de enero de 2009), por lo que no podría aplicarse el artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, don Obdulio presentó escrito oponiéndose a la ejecución. Escrito al que no se le dio trámite alguno, sino que se dictó auto rectificando el error cometido en el auto despachando ejecución, y dando por finalizado el procedimiento; por lo que se está aplicando lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque sin citarlo.

No obstante lo anterior, el hecho cierto es que don Obdulio adeudaba las cantidades reclamadas en el escrito inicial de la ejecución. Prueba de ello es que las abonó, con notable retraso. Por lo que un mero error no le eximía de la deuda; y la ejecución fue correctamente despachada.

El artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece que en el auto poniendo término a la ejecución, por haber visto satisfecha la parte acreedora su interés, se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la ejecución. Por lo que es correcta la aplicación por parte de la Juzgadora de instancia de la regla general establecida en el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que las costas sí son debidas.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la aplicabilidad del límite establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La primera cuestión versa sobre la admisibilidad del motivo, por cuanto la apelada sostiene que la cuestión debió promoverse por el cauce de la impugnación de los honorarios por excesivos, cuando estamos en sede de una impugnación por indebidos (contra la resolución resolviendo la impugnación por excesivos no cabe recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Extremo procesal sobre el que existen discrepancias. Así, a modo de ejemplo, puede mencionarse que algunas resoluciones de Audiencias Provinciales consideran que el cauce procesal correcto es la impugnación por excesivos [auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de enero de 2010 (ROJ: AAP M 393/2010 ), auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de enero de 2003 (Aranzadi civil 560)]; mientras que otras se inclinan por considerar que se traba de honorarios indebidos [auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 15 de febrero de 2010 (ROJ: AAP GU 68/2010 ), sentencia de Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 11 de febrero de 2010 (ROJ: SAP IB 300/2010 ), auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de enero de 2010 (ROJ: AAP PO 5/2010 ), sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 14 de enero de 2003 (Ac. 526 ), la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de septiembre de 2004 (Jur 13124 de 2005) consideran que lo correcto es impugnar la tasación por indebida.

A juicio de la Sala, la segunda postura parece más correcta. El impugnante no está manifestando en ningún momento que el trabajo del abogado, o de los peritos en su caso, no merezcan la cantidad que hacen constar en sus respectivas minutas. Lo que sostiene es que él no está obligado a pagar el exceso sobre el tercio de la cuantía. Lo que se pretende es la declaración de que no se adeuda parte de los honorarios fijados por limitación legal, es decir no se deben, no que los mismos sean excesivos.

Sin embargo, debe resaltarse que el Tribunal Supremo parece pronunciarse que el cauce correcto sería la impugnación por excesivos [auto de 17 de junio de 2009 (ROJ: ATS 8513/2009 )].

El segundo obstáculo procesal hace referencia a que no se mencionó esta cuestión en el escrito de impugnación de la tasación de costas, sino que se introdujo por vez primera en el acto de la vista. Aunque se considerase una alegación extemporánea, debe tenerse en consideración que el límite legal establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable de oficio por el Sr. Secretario a la hora de practicar la tasación de costas (párrafo segundo del artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y si no lo hiciere, debe el tribunal aplicarlo de oficio [auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de enero de 2010 (Roj: AAP PO 5/2010 ) sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 1 de septiembre de 2009 (Roj: SAP T 1143/2009 ), sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de junio de 2009 (Roj: SAP TF 1701/2009 ), auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de 23 de mayo de 2008 (Roj: AAP C 468/2008 )].

La tercera cuestión sería la relativa a si procede aplicar el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las ejecuciones de títulos judiciales. Los artículos 539.2, 559.2, 561.1 y 583.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos relativos a las costas en la ejecución, se refieren exclusivamente a quién deben imponerse las costas; pero no contiene límite alguno. En esta cuestión procesal existe divergencia de opiniones. Así, algunas resoluciones de Audiencias Provinciales sostienen que el límite es únicamente aplicable a los procesos declarativos, tal y como se recoge en el apartado 1º, y no a la ejecución, respecto de la cual no se establece ninguna remisión al precepto comentado [sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 23 de febrero de 2010 (ROJ: SAP BI 532/2010 ), sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 9 de julio de 2009 (ROJ: SAP LU 614/2009 ), entre otras]. Sin embargo, esta Audiencia Provincial, en junta de magistrados celebrada el 23 de julio de 2009 , para la unificación de criterios entre las distintas secciones, acordó: «Aplicación a las costas de la ejecución del límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los honorarios de abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel.- Se expone que entre las Secciones de esta Audiencia Provincial se están manteniendo posturas discrepantes en relación a si en las tasaciones de las costas derivadas de la ejecución rige o no el límite previsto en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los honorarios de los profesionales no sujetos a arancel.- Analizadas las distintas tendencias, se acuerda por unanimidad que en las tasaciones de costas de las ejecuciones sí rige el límite previsto en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la remisión contenida en el párrafo segundo del artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en consideración que el artículo 243.2 del mismo texto procesal establece que las disposiciones del título VII se aplicarán a las tasaciones de costas "en todo tipo de procesos e instancias"».

SEXTO.- Consecuencia de lo anterior es que la minuta de la letrada debe reducirse a 166,19 euros. Manteniéndose los derechos de la procuradora, por lo que debe aprobarse la tasación de costas por un importe total de 204,47 euros.

Debe significarse que, como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre del 2009 (ROJ: ATS 16721/2009 ), la presente resolución no trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios de la abogada Sra. Otero Rodríguez, ya que su trabajo debe ser remunerado por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes. El fin es exclusivamente determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante. Aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios de su letrado, la minuta incluida en la tasación debe ponderada. Lo que no supone que la citada abogada no pueda facturar a su representada el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

SÉPTIMO.- Al estimarse la impugnación realizada, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia por el presente incidente (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y al estimarse el recurso, tampoco procede realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Obdulio , contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña , en los autos del incidente de la tasación de costas practicada por dependencia de la ejecución de títulos judiciales registrada bajo el número 1454/2008, a instancia de doña Silvia , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, debemos fijar y fijamos en la cantidad de ciento sesenta y seis euros con diecinueve céntimos (166,19 €) el importe de la minuta de honorarios que corresponde percibir a la abogada doña Marta-María Otero Rodríguez; y, en consecuencia, se aprueba la tasación de costas practicada por el Juzgado con fecha 20 de marzo de 2009 , fijando su importe en la cantidad de doscientos cuatro euros con cuarenta y siete céntimos (204,47 €); que corresponde percibir a doña Silvia , y a cuyo pago ha sido condenado don Obdulio ; sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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