Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 136/2010 de 28 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2010
ORTIGUEIRA Nº 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000136 /2010
FECHA REPARTO: 4-3-10
SENTENCIA
Nº 197/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 332/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMADNANTE Y APELADO DON Luis Enrique , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Pena Blanco y con la dirección del Letrado Sr. Crespo Rivas y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Espasandín Otero, y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Alberto , DON Carmelo , DON Darío Y DON Epifanio , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Borras Vigo y con la dirección del Letrado Sr. Rubido Ramonde; versando los autos sobre CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DEL ARTÍCULO 1544 Y 1583 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA, con fecha 16-10-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimar en parte la demanda presentada por Luis Enrique contra Alberto , Epifanio , Carmelo E Darío , condenándoos ao pago conxunto e solidario, polor servizos profesionais prestado, con 28.041,22 euros, cantidade á que se ten que engadir o IVE do 16% e practicar a retención do 15% do IRPF.
Non procede facer condena en custas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Frente a la resolución de instancia -que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de don Luis Enrique frente a don Alberto , don Epifanio , don Carmelo y don Darío - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando la revocación de la misma se dicte sentencia por la que reconociendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario anule cuantas declaraciones y actuaciones sean precisas o subsidiariamente o en su caso se revoque la sentencia de instancia con desestimación de la demanda, con costas de ambas instancias a la parte actora. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Excepción de litisconsorcio pasivo necesario con fundamento en que las esposas de los demandados eran igualmente titulares del solar objeto del proyecto técnico por el que el actor pretende unos honorarios. Error de cálculo en el que incurre la sentencia recurrida al fijar el 25% de la base en la factura en un importe de 28.041,22 euros cuando debe ser 27.491,4 euros. Errónea valoración de la prueba practicada así como del contenido de la carta escrita por uno de los demandados y en cuanto a la referencia que la sentencia realiza a la elaboración de un proyecto básico de edificación de un inmueble cuya existencia no se ubica en el tiempo.
Segundo.-La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si existe contrato de arrendamiento de servicios entre actor y demandados - extremo sobre el que la sentencia recurrida concluye en su existencia -, en si los demandados adeudan o no a la actora la cantidad indicada en la sentencia apelada, y si existe o no falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandadas las esposas de los demandados.
La primera cuestión que hemos de analizar en esta alzada es la referente a la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. El motivo se desestima. La relación jurídica procesal está bien constituida y no se incide en falta de litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto basta recordar lo que ya declara el TS en sentencia de 14 de febrero de 1984 , concerniente a reclamación de cantidad derivada de contrato de obra concertado sólo por el marido, en situación similar a la que nos ocupa, quién alega esta excepción, fue precisamente el contratante y demandado, no pareciendo razonable y equitativo que aduzca un defecto a él imputable y con escasa legitimación para hacerlo; asimismo, la STS de 9 de abril de 1999 , en un supuesto en que, como el precedente, el litigante pasivo era el marido, ha sentado que, acreditada la existencia de matrimonio entre el demandado y su esposa, así como el carácter ganancial del bien objeto de la litis, la denuncia de que ésta debía haber sido traída y oída en juicio, se descarta al apreciarse que la relación jurídico procesal entre los contendientes está bien constituida cuando quién contrató con el marido demanda solamente a éste, tratándose de bien ganancial, no siendo preciso que se demande también a la mujer para establecer el litisconsorcio pasivo necesario.
En lo que se refiere al segundo motivo invocado como error material en el que habría incurrido el juzgador de instancia al hacer cálculo, únicamente señalar que la cuestión alegada es propia de aclaración ante el mismo órgano que dictó la resolución en la que se cometió dicho error, no obstante, tratándose de un error material procedería su aclaración en la alzada, si a ello hubiese lugar, tras el examen de los restantes motivos invocados.
En cuanto a los restantes motivos alegados en el recurso, es de anticipar que, tras el examen de lo actuado y del resultado de las pruebas practicadas, la conclusión del juzgador de instancia, sobre la existencia de un contrato entre los litigantes, debe confirmarse, contrato, en virtud del cual, el demandante llevó a cabo trabajos para los demandados, trabajos que se plasmaron en la redacción del anteproyecto aportado con la demanda, lo que determina que el actor deba ser remunerado por el mismo y con arreglo a lo que luego se dirá.
Es un hecho no discutido que el actor realizó para los demandados en el año 1992 un proyecto básico sobre el mismo solar y que dicho trabajo le ha sido abonado (hecho primero de la contestación a la demanda).
Este Tribunal tras examinar la prueba practicada difícilmente puede acoger el recurso de la parte apelante. Frente a la valoración errónea de la prueba que los demandados alegan en el recurso y sin olvidar lo que en la contestación a la demanda ya invocaban en el sentido de que el actor pretendía cobrar dos veces por el mismo trabajo y que el demandante había aparecido por primera vez en el año 2005 con unos croquis relativos a la misma propiedad pretendiendo una compensación en agradecimiento a su supuesta intervención o colaboración para que la venta llegara a buen fin, pretendiendo crear así de forma "ex novo" y unilateralmente la apariencia de una relación obligacional, procede señalar que con la prueba practicada ha quedado acreditado: Que el proyecto básico realizado por el actor en el año 1992 lo era conforme al plan de Ordenación Urbana vigente en aquel momento, de manera que con el nuevo Plan, aquel proyecto no servía por no ajustarse al mismo. Que si bien era el demandado, Sr. Alberto , el que gestionaba los intereses comunes de los tres hermanos Epifanio Carmelo Darío , don Darío reconoce "haber ido varias veces al estudio del Sr. Luis Enrique , aunque el manejo de documentos lo llevaba el Sr. Alberto " y reconoce haber acudido a alguna reunión y a una comida con el actor y el Sr. Alberto . Asimismo, don Darío , a preguntas de su Letrado, admite que "el proyecto se encargó por el hecho de la modificación del plan de Cedeira y de las Ordenanzas municipales" y que "él y sus hermanos le permitían al Sr. Alberto hablar en su nombre". Que, a tenor de dicha testifical, dichas conversaciones y reuniones con el arquitecto se sitúan en el tiempo en fechas muy anteriores a la venta del solar. Que la realización por el actor del anteproyecto ajustado al nuevo Plan es muy anterior a la venta del solar en el año 2003. Que el trabajo objeto de litigio expresamente se define como anteproyecto de un edificio para 70 viviendas, locales comerciales, garajes y trasteros, en tanto que el proyecto básico de 1992 lo era de un edificio de sótano y bajo comercial y 3 pisos para 87 viviendas. Que los demandados estaban interesados en la venta del solar en cuestión. Que a tenor de la documental obrante en autos, el referido solar fue vendido en documento privado a finales de 2003 y elevado a escritura pública en octubre de 2004. Que ante la reclamación de honorarios, por parte del actor, el Sr. Alberto le remite un escrito, en fecha 23 de febrero de 2005, en el que, entre otras cuestiones, indica al reclamante "Por último, entrando en el fondo de la reclamación, te recuerdo, una vez más, el compromiso de los socios en celebrar una reunión entre las partes que tendría lugar próximamente al darse ahora las esperadas circunstancias donde se trataría de resolver el asunto que ocupa...."
A tenor de lo expuesto, resulta claramente rechazable el planteamiento que de los hechos se realiza en el recurso. Las alegaciones del recurrente son rechazadas en cuanto pretende negar la existencia del encargo, ofreciendo una valoración probatoria que no se comparte, al entenderse existente la contratación por los demandados de los servicios profesionales del actor. No se duda del encargo profesional, con independencia de la ausencia de la plasmación del acuerdo previo en la habitual y en cierto sentido preceptiva hoja de encargo, rechazando que se tratase de un mero ofrecimiento gratuito del Sr. Luis Enrique quien cobró por el proyecto básico realizado en el año 1992 sin que exista razón alguna para no cobrar por el anteproyecto posterior. Los hechos descritos, reuniones, conversaciones y escritos no permiten otro entendimiento que estimar que los demandados autorizaron al demandante para que realizara el anteproyecto, trabajo que afectaba a los intereses de los demandados, siendo evidente que con el mismo, adquirieron un mayor conocimiento en cuanto a la edificación posible del solar y pudieron negociar mejor su venta, motivo por el que debe confirmarse la procedencia de pago de unos servicios profesionales, si bien al carecerse de pacto alguno entre demandante y demandados sobre la cuantía de tales honorarios, es procedente acudir al efecto a los criterios orientativos que las normas colegiales establecen, obrando en autos informe pericial que establece los honorarios mínimos correspondientes al anteproyecto, calculados, según las tarifas del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, en 37.388,30 euros. Ahora bien, teniendo en cuenta las máximas de experiencia y criterios habituales en asuntos similares, la entidad del trabajo efectuado, la relativa complejidad, la falta de continuación de la relación, y por supuesto el principio general de equilibrio entre las prestaciones, estamos en el caso de moderar el importe reclamado. Moderación que fijamos en un 50% al permitirlo así el art. 1.103 del CC , por lo que partiendo del importe de la minuta presentada por el actor de 36.655,20 euros, sin olvidar que a falta de pacto previo, no hay obligación alguna de que la decisión judicial sobre los honorarios se haya de adecuar inexcusablemente a baremo colegial alguno, y teniendo en cuenta que los demandados vendieron el solar, que para el actor el hecho de haber realizado en el año 1992 el proyecto básico del mismo solar tuvo que facilitar el estudio y realización del anteproyecto que nos ocupa, y sin ignorar que la actuación del arquitecto lo es de confección de anteproyecto (fase del trabajo en la que se exponen los aspectos fundamentales de las características generales de la obra: funcionales, formales, constructivas y económicas, al objeto de proporcionar una primera imagen global de la misma y establecer un avance del presupuesto), resulta justo reducir el importe de los servicios minutados en un 50%, de manera que siendo la minuta por importe de 36.655,20 euros (folio 26) procede fijar en 18.327,6 euros la suma que los demandados, como honorarios, deben abonar al actor.
Tercero.- Al ser revocatoria parcial la presente resolución de la dictada en la instancia no procede hacer imposición de las costas causadas en la alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alberto , don Epifanio , don Carmelo y don Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira en fecha 16 de octubre de 2008 , en autos de procedimiento ordinario número 332/2006, y revocar parcialmente dicha resolución, en el único sentido de fijar en 18.327,6 euros la suma que los demandados deben abonar al actor, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
