Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 91/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100169


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00197/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 91 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de marzo del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ORDINARIO nº 34/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandante Don Anselmo , representado por la Procuradora Doña MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, y de otra, como apelados-demandados Doña Daniela y Don Fermín , representados por la Procuradora Doña SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ORDINARIO nº 34/2008 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2008 , cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Dña. Mª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Anselmo contra Fermín y Daniela , a quienes representa el Procurador Dña Silvia de la Fuente Bravo, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan a la actora la cantidad de 6000 euros. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas".

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Don Anselmo , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de los demandados.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

1.-La sentencia de 3 de junio de 2008 estima en parte la demanda formulada, en los términos reflejados en los antecedentes de la presente resolución, por cuanto por el actor se solicita la resolución del contrato de compraventa de 20-5-06, e indemnización de daños y perjuicios (fijados en la audiencia previa), concretando éstos en 3.000 euros abonados como parte del precio, los 6.000 euros a los efectos de la estipulación cuarta, y 8.000 euros por el incremento del precio de la vivienda, más gastos de tasación por importe de 158,87 euros para la petición de un préstamo hipotecario, en total 17.386,87 euros; por los demandados se oponen a lo pretendido por el actor, por cuanto desde abril de 2007 se le ha ofrecido lo que legal y contractualmente le corresponde, esto es, las arras duplicadas, asumiendo que fue imputable a ellos el que no se elevara a público el contrato de compraventa. Con base a las pretensiones de las partes, y de conformidad al contrato de 20-5-06; y al establecerse en la estipulación cuarta que para el caso de no concurrir a la notaría la compradora dentro del término señalado para la escrituración, perdería el importe entregado en el acto, con el correlativo derecho de la vendedora para disponer libremente de la finca, y en caso de ser imputable al vendedor, en cuyo caso se indemnizará a los compradores con dos veces la cantidad entregada en este acto, es decir, con dicción similar al artículo 1454 Código Civil para las arras penitenciales, si bien la jurisprudencia exige que conste de manera clara y evidente tal carácter, en el supuesto de autos se desprende una inequívoca voluntad de los contratantes de atribuir a las arras o parte del precio satisfecho de 3000 euros, el carácter de penitenciales, en el sentido del artículo 1454 Código Civil , conforme a la cláusula 4ª , permitiendo a los vendedores desligarse o desistir del contrato mediante la restitución doblada de la cantidad entregada como señal, por lo que la demanda sólo puede estimarse en parte en la cantidad de 6.000 euros, al ser imputable a los vendedores el que no se hubiera otorgado escritura pública, cantidad que ya le fue ofrecida por los interpelados fuera del proceso.

2.-El recurso de apelación formulado por la representación del demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba. Se acredita la acción resolutoria, los demandados han reconocido (documento 6 de la demanda) que la causa del incumplimiento les es imputable a ellos. De la documental aportada con la demanda, no impugnada, se acreditan los daños y perjuicios, así respecto a la tasación pericial para la concesión del crédito hipotecario se acredita que mi mandante abonó la cantidad de 227,77 euros (documento 4 de la demanda), tratándose de un gasto necesario que hubo de realizar mi mandante. De la lectura del contrato privado de compraventa no se deriva que mi mandante hubiera de subrogarse en las obligaciones que el demandado tuviera con la Promotora. La cantidad entregada sólo puede ser entendida como parte del precio estipulado. Mi mandante en ningún momento dilató plazos para dilatar el pago del resto del precio. Los demandados no manifestaron en ningún momento su intención de incumplir el contrato de compraventa hasta que no fueron requeridos por mi representado para otorgar escritura pública. El incumplimiento de los demandados, además de los gastos por la tasación, originó otros perjuicios, como el aumento del precio de los inmuebles entre el 20-5-06 y el año 2007, sin que ofrecieran pago o consignación alguna. Respecto a la indemnización de la estipulación cuarta, se ha de entender que es de 6.000 euros, como indemnización por la rescisión unilateral, y además la cantidad entregada por mi mandante (3.000 euros), pues la redacción del contrato no es estrictamente la recogida en el artículo 1454 Código Civil , pues la cláusula contractual recoge "indemnizará a los compradores con dos veces la cantidad entregada en este acto", por lo que es de aplicación el artículo 1288 Código Civil . Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1100 Código Civil , al no haber cumplido ni una sola de sus obligaciones hasta el momento, ni siquiera la restitución del dinero que corresponde a mi cliente. Con base a estos motivos solicita se revoque la sentencia apelada, estimando la demanda en su integridad, y con expresa imposición de costas de ambas instancias a la contraparte.

3.-Por la representación de la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, respecto de las alegaciones que se realizan en el primer motivo de apelación, las mismas vienen dadas por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia.

Al respecto, se ha de indicar que como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

TERCERO: Vistos los términos del recurso, y teniendo en cuenta lo establecido en el anterior fundamento, el mismo se circunscribe a una cuestión de hermenéutica contractual, a los efectos de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , y por lo tanto, es fundamental reseñar los términos del documento suscrito entre las partes, de fecha 20 de mayo de 2006, documento 1 de la demanda, folios 23 y 24 de las actuaciones, y con la estipulación cuarta del siguiente tenor "En caso de no concurrir a la notaría la parte compradora dentro del término señalado para la escrituración, perdería el importe entregado en el acto, con el correlativo derecho de la futura parte vendedora para disponer libremente de la finca, de forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno, a no ser que la falta de formalización de la escritura fuera imputable al vendedor, en cuyo caso se indemnizará a los compradores con dos veces la cantidad entregada en este acto".

Por lo tanto, se ha de estar a las reglas del los artículos 1281 y ss Código Civil , en el sentido que ha dado la jurisprudencia, al respecto Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Diciembre 2008, recurso 1880/2003 "Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes (sentencias de 30 mayo 2000, 28 junio 2004, 30 marzo, 9 julio y 13 diciembre 2007 , entre otras muchas). Pues bien, si la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento" Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 5 Diciembre 2008, recurso 270/2004 "En materia de interpretación, la prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes (SSTS 24 de febrero de 1998; 25 de enero de 2007 )". Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 Noviembre 2008, recurso 2098/2003 "No hay más que recordar aquí la doctrina repetida de esta Sala que ante la alegación conjunta de diversos criterios para la interpretación de los contratos, ha declarado que no cabe aplicar las reglas hermenéuticas del Código civil, al no resultar posible su inaplicación o infracción simultánea, añadiéndose que de no poder aplicarse el criterio literal contenido en el art. 1281.1 CC , "entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar de forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el art. 1281.2 y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes" (SSTS de 3 febrero 1988,1 marzo 1993, 9 abril 1996 y 15 diciembre 2000 )".

Pues bien, de conformidad a los términos del contrato, primera regla a aplicar, conforme a la doctrina reseñada, nos encontramos ante un supuesto en el que de conformidad a la estipulación cuarta, conforme a las normas de interpretación ya reseñadas, la voluntad de las partes era establecer la obligación del vendedor, si al mismo era imputable el que no se otorgara escritura pública, de devolver la cantidad recibida duplicada, en definitiva, en la estipulación cuarta ya citada, aunque no se recoja en su literalidad, se establecía un pacto de arras penitenciales, con base al artículo 1454 del Código Civil , para el supuesto en que el vendedor se negase a la venta, o para el supuesto en el que el comprador renunciara a la compra, porque la facultad de desistir con las consecuencias del citado precepto, expresamente se deriva de lo pactado entre las partes en la trascrita estipulación cuarta , de conformidad a reiterada jurisprudencia, por todas STS 24 de marzo de 2009 recurso 946/2005 "Según recuerda la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2004, con cita de la de 24 de octubre de 2002 , « ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 ». También añade la antedicha Sentencia que es doctrina jurisprudencial constante « la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 ") ». En otras palabras, señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 que « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo".

En consecuencia, al constar, de manera expresa, el pacto de arras penitenciales, por cuanto no otro sentido puede darse a la estipulación cuarta, el desistimiento por parte de los vendedores sólo puede conllevar el que deban restituir al comprador el duplo de la cantidad entregada, y no el triple como se pretende en el recurso, y sin que proceda indemnización de otros posibles daños y perjuicios, por cuanto ha de estarse a lo pactado conforme a la ya reiterada estipulación y artículo 1454 Código Civil . Sin que procedan intereses, a los efectos del artículo 1100 Código Civil, siempre y cuando como consta en el documento 9 de la contestación, folio 48 de las actuaciones, mediante carta remitida a través del Notario, de fecha 23 de abril de 2007, los compradores ofrecieron al vendedor el duplo de la cantidad entregada, es decir, 6.000 euros.

En conclusión, de conformidad a lo establecido en el presente fundamento, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Anselmo , representado por la Procuradora Doña MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, de fecha 3 de junio de 2008 , y debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada.

Al notificarse la resolución procédase conforme a lo establecido en el artículo 248.4 LOPJ , haciéndoles saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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