Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 695/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00197/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 00136
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0103139
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001201 /2007
RECURRENTE : CAMPILLO SOLER, S.L.
Procurador/a : JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Juan Enrique
Procurador/a : FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Letrado/a : SOLEDAD CUARTERO FUENTES
SENTENCIA
NÚM. 197/10
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a nueve de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1201/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia. entre partes, como demandante y en esta alzada apelada D. Juan Enrique 2009 , representado por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Abarca Artiz, y dirigido por la Letrada Dña. Soledad Cuartero Fuentes y como demandada y en esta alzada apelante Campillo Soler S.L. representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado D. Francisco Moreno Rodríguez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 23 de febrero de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz, en nombre y representación de D. Juan Enrique , debo condenar y condeno a "Campillo Soler, S.L.", representada por el Procurador D. José María Jiménez- Cervantes Nicolás, a abonar al demandante la cantidad de siete mil doscientos cincuenta euros (7.250 €), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, que ha formulado impugnación, y previo traslado de ésta a la parte demandada y emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 695/09, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 7 de los corrientes por providencia de 6 de octubre último.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, y error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia, refiriéndose a que no puede ni debe exigirse responsabilidad al propietario del taller al que el actor llevó su vehículo para hacerle la carga de gas, y no pasó a retirarlo durante un mes, y que la demandada no ha de soportar el desperfecto que haya sufrido durante el periodo de tiempo transcurrido desde que está terminado hasta que el propietario quiere ir a retirarlo, sino durante el tiempo que se tarda en cargar dicho gas, formulando las correspondientes alegaciones e interesando la desestimación de la demanda.
Las referidas alegaciones no pueden ser acogidas en esta alzada, ya que mediante las mismas se introducen cuestiones nuevas no alegadas en la contestación a la demanda, y que en todo caso no desvirtúan la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, ni la responsabilidad de la demandada que deriva del contrato de depósito del turismo, sin que haya opuesto ni acreditado que requiriese al demandante para que lo retirase de forma inmediata a su reparación, desprendiéndose por el contrario, del interrogatorio del representante legal de la apelante, que ellos se fueron un tiempo de vacaciones y que en el taller no había problemas de espacio para la permanencia del vehículo, no habiéndose probado la conducta negligente o dolosa del actor a efectos de la responsabilidad del mismo que invoca en esta alzada.
SEGUNDO.- Finalmente alude la parte apelante al objeto de la prueba pericial que propuso y al criterio jurisprudencial, sosteniendo que subsidiariamente como mucho debe concederse el valor venal del vehículo incrementado en el factor de afección en un porcentaje del 25% que asciende a un total de 6150 euros, con deducción del porcentaje equivalente a la propia negligencia o dolo del actor, quien igualmente viene a cuestionar la cantidad que fija la sentencia apelada, mediante la impugnación que ha efectuado de la misma, interesando principalmente la estimación íntegra de su demanda, invocando que existe prueba suficiente sobre el valor real del vehículo, aludiendo al acta de manifestaciones aportada con la demanda, a la prueba testifical del Sr. Lucas , a la prueba pericial y al interrogatorio del demandado, y subsidiariamente en el precio de 12.600 euros por el que lo compró al citado testigo, deduciendo en ambos casos el importe de la factura pendiente de pago (53,36 euros) además de los intereses y costas.
Las referidas pretensiones contrapuestas relativas a la cantidad que ha de satisfacer la demandada al demandante han de ser desestimadas, pues siendo así que éste ha de ser indemnizado en el perjuicio real que se le ha causado como consecuencia del incendio que se produjo en el taller de la demandada, el mismo, que ha sido igualmente objeto de controversia en la primera instancia, se determina ponderadamente en la sentencia apelada mediante una correcta valoración de la prueba pericial, de conformidad con el artículo 348 de la L.E.Civil , teniendo en cuenta que fija el precio medio de mercado sobre el que se manifestó el perito sin oposición de ninguna de las partes, que representa un parámetro objetivo que atiende al que corresponde a los turismos de las características del siniestrado en la realidad de las transacciones y, consiguientemente, al desembolso preciso para su reposición por el actor, por lo que no procede incrementarlo, ni en el importe que se reclama en la demanda, que no ha quedado acreditado, ni atendiendo al precio que se invoca que pagó el demandante al Sr. Lucas , debiendo significarse al respecto, que de la misma prueba testifical resulta que para la determinación del precio de un turismo en el mercado es especialmente relevante su antigüedad, al producirse una depreciación por el transcurso del tiempo, fundamentalmente a partir de los diez años, y que en todo caso en dicho precio de mercado se parte de vehículos que han sido acondicionados y en los que incluso se han realizado trabajos extras, por lo que se encuentran en buen estado, sin que en concreto al vehículo objeto de la demanda tenga un valor histórico o unas especiales características, que justifiquen un mayor precio, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación y la impugnación efectuada.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas derivadas del recurso de apelación y a la parte apelada las causadas por la impugnación que ha formulado de la sentencia apelada (artículo 398 L.E.Civil )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Campillo Soler S.L. representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás contra la sentencia dictada el día veintitrés de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1201/07, y la impugnación formulada por D. Juan Enrique 2009 , representado por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Abarca Artiz, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas del recurso de apelación y a la parte apelada las causadas por la impugnación que ha formulado.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

