Última revisión
14/04/2010
Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 822/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00197/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 822/09
Asunto: VERBAL 194/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.197
En Pontevedra a catorce de abril de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 194/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 822/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Susana , representado por el procurador D. PEDRO A BARRAL VILA y asistido por el Letrado D. MERCEDES VIERA FERNANDEZ ESTÉLLEZ y como apelado-demandante: D. Pedro , representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. CELIA RODRIGUEZ VICENTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 27 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Teresa Muiños Torrado en nombre y representación de Pedro contra Susana , debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 1.651,89 euros incrementada en el interés legal del dinero que la citada cantidad haya devengado desde el 18 de abril de 2007 hasta la fecha de la presente resolución, cantidad que a su vez devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Susana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de marzo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 822/2009) se contrae, pretende la parte demandada, Dña. Susana , con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la pretensión actora de reclamación de cantidad, por importe de 1.651,89 euros, que se fundamenta en la realización por parte de la empresa propiedad del actor, D. Pedro , de una serie de trabajos de carpintería efectuados en la vivienda de aquélla.
La Juez que conoció del proceso a quo consideró acreditadas las obras cuyo abono se reclama, no así, por el contrario, la existencia de defectos relevantes en el desarrollo de la misma y que habían sido denunciados por la ahora apelante, como motivo de oposición a la pretensión actora, al alegar la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato defectuosamente cumplido.
Fundamenta su recurso la demandada, en definitiva, en tres concretos motivos: a) Que el actor en su petición inicial de procedimiento monitorio reclama la cantidad de 1.651,89 euros (a cuyo pago, finalmente, es condenada la recurrente), "resultado de sumar el importe de su factura A-25, de 17 de junio de 2005, por 2.828,07 euros, que acompaña (a su petición inicial) y una factura A-61, a la que alude, pero que no acompaña, por 1.023,82 euros, deduciendo, además, pagos efectuados por mi representada por un total de 2.200 euros", por lo que, entiende, la Juez debería haber desestimado la reclamación correspondiente a la factura aludida y no aportada, produciéndose así infracción del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) la existencia de defectos de ejecución de la obra, imputables a la empresa cuya titularidad ostenta el actor, y cuyo valor debe minorar la cantidad reclamada; y c) improcedencia de la imposición de intereses de demora, puesto que, de adeudar alguna cantidad, la obligación sería ilíquida.
El demandante, como es lógico, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia al apreciarla plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Para dilucidar la controversia que ahora nos ocupa, conviene traer a colación, por su interés, los siguientes elementos de enjuiciamiento:
1.- Con fecha 22 de Enero de 2007, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, escrito de petición inicial de monitorio presentado por el ahora apelante, por el que interesa, por la aportación de materiales y ejecución de unas obras en la vivienda de la Sra. Susana , que se requiera a ésta de pago en la suma de 1.651,89 euros, señalándose de modo expreso que "estos materiales se corresponden a dos facturas contabilizadas y fiscalmente declaradas a Hacienda por el dicente de fecha 17/06/2005, de importe de 2.828,07 ? y otra factura de fecha 31/12/2005 de importe 1.023,82 ? respectivamente", así como que la demandada fue realizando periódicamente entregas de dinero a cuenta por importe de 2.200 euros. De modo expreso se hace hincapié en que "(se aportan copias de las facturas de Carpintería Portela, como Docs. nº 1 y 2)", y, posteriormente, en sede de fundamentos, que "se presentan las facturas (ya contabilizadas y declaradas por el dicente) por los materiales aportados y mano de obra, todos ello como documentos que, aunque hubieran sido unilateralmente creados por el acreedor, (que no es el caso que nos ocupa) documentan la deuda existente entre las partes, requisito que exige el art. 812.1.2ª ".
Consta únicamente aportada con el referido escrito la factura A-25, de fecha 17 de Junio de 2005, por importe 2.828,07 euros (folio 3), no así, pese a haber sido anunciado, la emitida el día 31 de Diciembre de 2005 por importe de 1.023,82 euros.
2.- Por providencia de 25 de Enero de 2007, el Juzgado requirió al solicitante Sr. Pedro la presentación del apoderamiento "que acredite la representación que dice ostentar" en nombre de Carpintería Portela, no haciéndose referencia alguna a la no aportación de una de las facturas en las que sustentaba su reclamación.
3.- Requerida de pago la parte deudora y ahora demandada y apelante, se opuso al pago con dos argumentos esenciales: De un lado -y citamos literalmente- que "El solicitante pretende el cobro de dos facturas, que se identifican en el hecho primero de su escrito, pero aporta solamente la factura A/25, de fecha 17/06/2005, por importe total, IVA incluido, por 2.828,07 euros. Por tanto, no puede reclamar la segunda factura, que también debía haber acompañado a su petición inicial..."; de otro, no ser cierto que la obra se recibiera a plena satisfacción, adoleciendo de defectos de ejecución que impiden ver satisfecho su interés contractual.
4.- En virtud de auto de 8 de Abril de 2008, el Juzgado acordó la transformación del procedimiento en el Juicio Verbal 194/2008, citando a las partes a la celebración de la correspondiente vista.
5.- En la primera de las vistas celebradas, que tuvo lugar el día 4 de Junio de 2008, el actor, además de ratificarse en los hechos expuestos en su escrito de solicitud de procedimiento monitorio, de modo expreso se opuso a las alegaciones efectuadas por la parte contraria en oposición, añadiendo que, conforme a lo anunciado en dicho escrito inicial, se había aportado la factura anunciada de 31 de Diciembre de 2005, sin perjuicio de lo cual la presentó y propuso como prueba en dicho acto procesal; la demandada insistió en la no recepción de la obra a satisfacción y, especialmente, en la no aportación de la factura A-61 con el escrito de solicitud de procedimiento monitorio, invocando de modo expreso el artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, sostuvo, habiendo precluido el trámite, el procedimiento debería quedar delimitado por la factura sí presentada, que es un presupuesto fundamental para que prospere la reclamación, por lo que únicamente cabe ser discutido el importe de la factura sí presentada, lo que reduciría la reclamación a 628,07 euros, saldo resultante de restar a la factura A/25 las entregas de 2.200 euros efectuadas a cuenta.
La Juzgadora admitió toda la documental propuesta por el demandante, integrada, entre otros, por la susodicha factura A/61 de 31 de Diciembre de 2005 (folio 67).
La vista quedó suspendida al admitirse, igualmente, la práctica de prueba pericial solicitada por la demandada, al objeto de que por el técnico se valorase y comprobase la obra de litis, informando acerca de las posibles deficiencias que apreciase y cuantificación de su reparación.
6.- El informe del perito designado, D. Alonso , tuvo su entrada en el Juzgado el día 3 de Diciembre de 2008, y en el mismo (folios 86 a 103) concluye lo siguiente:
· Todos los trabajos facturados por Carpintería Portela han sido ejecutados íntegramente.
· Las mediciones y cantidades indicadas en facturas, se corresponden con lo instalado en la obra.
· Los precios reflejados en las facturas son coincidentes con los indicados en presupuesto.
· Que se han realizado diversos trabajos que no constaban en el presupuesto inicial a petición de la propietaria de la vivienda.
· En lo que se refiere a las patologías cuya verificación se interesó de modo expreso por la demandada, el perito recoge las apreciadas en la puerta de entrada (astillado de madera, si bien indica que la puerta es la original de la casa y que la zona de actuación de los operarios del demandante fue en el interior de la hoja), puertas de paso (holguras, puntas en el clavado de las guarniciones, etc), tapa de caja de persiana que no ocupa la totalidad de la tapa antigua en el ancho del hueco (si bien no lo considera fallo de obra), guarnición de ventana en cocina y tarima flotante (marcas que considera debidas a su uso o a desplazamiento de mobiliario).
En definitiva, informa que "las obras están bien ejecutadas en líneas generales, siendo preciso realizar diversas reparaciones puntuales para subsanar algunos de los defectos indicados", evaluando las obras para corregir las anomalías, a tanto alzado, en 485,00 euros (sin incluir el IVA).
7.- En la segunda y definitiva sesión de la vista, celebrada el día 1 de Abril de 2009, tras reiterarse el período de alegaciones y proposición de prueba, se practicó la diligencia de interrogatorio de la demandada, testifical y, especialmente, la pericial del Sr. Alonso , quien ratificó su informe y efectuó las aclaraciones pertinentes a preguntas de cada una de las partes.
TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, en condiciones estamos ya de resolver la controversia que nos ocupa, debiéndose comenzar por el primero de los motivos del recurso de la demandada, el cual, recordemos, versa sobre la denuncia de infracción del artículo 812 de la ley procesal en que habría incurrido el demandante al presentar la solicitud de monitorio, por cuanto no habría aportado una de las dos facturas en las que -según afirmaba en su escrito- sustentaba su reclamación dineraria.
En definitiva, la parte entiende que la consecuencia de dicha omisión ha de ser la correcta y exacta delimitación de la cuantía de la reclamación, que, por deducción del importe de la segunda y no aportada factura (la enumerada como A-61, de 31 de Diciembre de 2005, por importe de 1.023,82 euros), así como de las entregas a cuenta efectuadas por la propiedad (que suman 2.200 euros), quedaría reducida a 627,08 euros.
El motivo ha de ser desestimado por las mismas razones que llevaron a tal conclusión a la Juez que conoció del proceso a quo. Bien es cierto que lo esencial del proceso monitorio es que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, estableciendo la ley procesal unos documentos que permiten la valoración judicial en torno a la apariencia de buen derecho del peticionario (artículo 812.1 ) y otros a los que la Ley misma considera base de aquella apariencia (artículo 812.2 ). Por consiguiente, esencial es que con la petición inicial se aporten los documentos a que alude el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde esta perspectiva, el motivo esgrimido por la apelante habría de prosperar. Sin embargo, concurre en el supuesto presente una razón que nos conduce a legitimar la actuación del actor: Su reiterada advertencia en el escrito iniciador del proceso en torno a la aportación de las susodichas facturas. Y ello nos ha de llevar necesariamente a apreciar como corolario lo siguiente: En primer lugar, que ningún ánimo de ocultamiento, infracción procesal o fraude ha tenido el actor, quien desde el inicio anunció los documentos de los que pretendía hacerse valer (de preparación harto sencilla para él, al ser simples facturas de unilateral confección), por lo que tampoco indefensión alguna se ha causado a la contraparte al no constar al inicio la factura que, por otra parte, fue presentada por aquél posteriormente, subsanando la omisión; y, en segundo lugar, lo anterior permite inferir que hubo o bien una involuntaria omisión del actor (por aquel entonces solicitante de monitorio) al no aportar la meritada factura, o bien extravío del propio Juzgado al dar trámite a la solicitud, por lo que no entendemos procedente la radical consecuencia perseguida por la recurrente.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado, manteniéndose incólume la entidad cuantitativa de la reclamación.
CUARTO.- El segundo motivo viene referido a los defectos en la ejecución de la obra que, según sostiene la apelante, están cuantificados y cuyo valor debe minorar la cantidad reclamada.
Como más arriba ya quedó reseñado, resulta de suma importancia indicar cómo el perito de designación judicial -cuyo dictamen, por la forma de su nombramiento, ha de considerarse desvinculado de los intereses de las partes en litigio y, por ende, imparcial y objetivo- informó en el sentido de que no sólo todos los trabajos facturados por la empresa regentada por el actor fueron ejecutados íntegramente, sino que, además, las mediciones y cantidades indicadas en las facturas se corresponden con lo instalado en la obra, y, finalmente, que los precios reflejados en las facturas son coincidentes con los indicados en presupuesto.
Respecto de las patologías que afirma apreciar y cuya corrección cuantifica de modo global en 485,00 euros, las mismas no podemos tomarlas en consideración en el sentido pretendido por la demandada, por lo que no consideramos procedente, atendiendo a las mismas, minorar el importe de la suma reclamada por efecto de la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus. Porque, o bien no se ha verificado su condición de defecto de obra (como la caja de persiana en la cocina) o su origen y causación en la actuación de los operarios de la empresa del actor (es el caso de la puerta de entrada, las decoloraciones parciales debajo del barniz en tres puertas, la guarnición de la ventana de la cocina, las marcas de la tarima flotante o, incluso, la falta de ajuste en el cierre de dos puertas, respecto del cual el transcurso del tiempo desde la ejecución de la obra no permite realmente constatar que sea debido a una negligente instalación), o bien se trata de defectos estéticos de mínima consideración y difícil observación (como la puerta de paso acristalada del pasillo).
El cierre de los muebles altos de cocina tampoco puede ser apreciado como deficiencia de ejecución imputable al precio, por cuanto la propia demandada, al ser preguntada en torno a este extremo, reconoció, al observar la foto octava (folio 99), que cuando los operarios concluyeron la obra el altillo estaba correctamente colocado, no acreditándose que se hubiese concertado, como afirmó, uno no permanente y de carácter corredero que no habría sido instalado.
Respecto de la holgura existente entre los paramentos verticales y las guarniciones, de aproximadamente 7 mms, si bien se trata de un defecto de remate apreciable a simple vista y cuya explicación radica en la utilización de marcos de puerta con un ancho standard, el mismo tampoco puede ser atribuido a la empresa carpintera. Porque, precisamente, no se ha demostrado que se hubiese contratado, más allá de la simple instalación, el acabado posterior, debiéndose recordar cómo el perito aclaró en Sala que la solución es de pintura, albañilería o, incluso, carpintería a través de la colocación de junquillos. Sin embargo, reiteramos, no consta que se hubiese verificado con el demandante dicha forma de acabado, quien evidentemente lo niega.
La cuestión más espinosa, si cabe, se presenta en lo que el técnico informante describe como "numerosas puntas en el clavado de las guarniciones, sobrepasando lo que es habitual". Que nos encontramos ante un defecto técnico imputable a la ejecutante de la obra, parece fuera de toda duda. Sin embargo, tampoco en este último extremo puede prosperar la excepción opuesta por la demandada, por cuanto el perito fue poco escrupuloso a la hora de informar cuántas puertas se veían afectadas por tal deficiencia (alude a "alguna de las puertas"), así como al cuantificar la corrección del defecto (puesto que, recordamos, evaluó las deficiencias a tanto alzado). Esta situación de falta de prueba ha de perjudicar a la parte a la que, por su evidente interés y al tratarse de un hecho obstativo de la pretensión actora, correspondía la carga de la acreditación (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que no es otra que la dueña de la obra que sostiene la existencia del defecto de ejecución. Y aunque el visionado del soporte videográfico de la vista permite comprobar cómo la Sra. Letrada de la demanda intentó que el perito efectuase un desglose cuantitativo de las diferentes partidas, lo cierto es que, por lo confuso, la incertidumbre persiste no sólo respecto del número de puertas afectadas, sino también, especialmente, en relación con la determinación de la cantidad que implicaría su reparación al objeto de minorar el importe de la deuda, razón por la cual tampoco podemos tomar en consideración esta partida.
En suma, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos esgrimidos por la demandada, por el cual, literalmente, aduce que "aun en el supuesto de que mi representada adeudase alguna cantidad a la demandante, al no ser líquida, no procedería la imposición de intereses de demora".
Ello conlleva que se mantenga el pronunciamiento que, en materia de intereses de demora ex artículos 1100 y 1108 del Código Civil, contiene la resolución de instancia, atendiendo a dos razones esenciales: En primer lugar, porque, efectivamente, la demandada incurrió en mora al no haber efectuado pago de la cantidad por la que ahora se le condena; y, en segundo lugar, porque aunque fuese la sentencia la que finalmente determina la cantidad a pagar (lo que dista de ser así en un caso como el presente, en el que no ha hecho sino ratificar la suma reclamada desde el inicio), el clásico principio in illiquidis non fit mora ha sido superado por la más reciente doctrina legal. En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997 que: El brocardo in ílliquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero referentes, substancialmente, a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las SS. 5 de marzo de 1992, y 18 de febrero, 21 de marzo y 24 de mayo de 1994 .
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de esta alzada al ser totalmente desestimadas sus pretensiones (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Crende Rivas, en nombre y representación de Dña. Susana , contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui .
Segundo.- Ratificar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
