Sentencia Civil Nº 197/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 126/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100340


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00197/2010

Rollo Núm. ............... 126/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm...... 292/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 197

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a uno de septiembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 126 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 292/09, en el que han actuado, como apelante DIGNUS MADRID S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás y defendida por el Letrado Sr. Toledo Martín; y como apelados D. Hilario y Dª Nieves , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. De las Heras Catalán.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 3 de febrero de 2.010 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar la demanda interpuesta por D. Hilario y Dª Nieves contra Dignus Madrid S.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a los actores la cantidad de quince mil (15.000) euros, con los intereses legales correspondientes; todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de instancia que estimó una demanda de reclamación de cantidad basada en la obligación de la vendedora de un inmueble, de restituir a la compradora del mismo las cantidades entregadas como anticipo del precio, en un supuesto de resolución por mutuo disenso, alegando el recurrente error del Juzgador en la interpretación del contrato suscrito entre las partes y muy especialmente en la consideración de las cantidades entregadas como arras confirmatorias, manteniendo que se trató de arras penitenciales y que por tanto al desligarse del contrato la compradora, debe perderlas conforme al art. 1452 del CC .

Como señala la STS de 31 de marzo de 2010 , es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, (entre otras, SSTS de 6 de octubre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 13 de mayo de 2007, 26 de junio de 2008 y 19 de febrero de 2009 ).

Por otro lado, en torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 29 de junio de 2009 recogiendo las de 24 de marzo de 2009, 20 de mayo de 2004 y 24 de octubre de 2002, que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 », señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 ") ». En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 , « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo ».

SEGUNDO: Aplicando al caso presente la anterior doctrina, nos encontramos con que con plena independencia de que las partes, además del pacto verbal del 23 de enero de 2008, otorgaran como mantiene la demandada un contrato escrito con la misma fecha, que es el documento nº 4 aportado con la contestación y que no tiene firma de la compradora demandante sino solo de la vendedora, en cualquier caso no se desprende del tenor literal de dicho documento con la claridad que exige la Jurisprudencia más atrás citada, que la suma de 15.000 € que se entrega por la adquirente lo sea en concepto de arras penitenciales, pues lo que se dice es que la misma entrega dicha cantidad "en concepto de A CUENTA ARRAS", añadiendo que el objeto de ese compromiso es la compraventa de una determinada finca y que el precio será de 289.000 € + IVA , del que se deducirá "la entregada en este acto en concepto de reserva".

Ninguna mención se hace a que las arras tengan el carácter de penitenciales; ninguna mención se contiene al art. 1454 del CC ni en absoluto se dice que la parte compradora perderá la cantidad o la vendedora la devolverá doblada si se apartan del contrato. Lo único que s dice en torno al anticipo es que se entrega precisamente en concepto de reserva. No se aprecia por tanto error alguno del Juzgador en la interpretación del contrato.

Pero es que además, aunque las partes hubieran establecido las arras con el carácter de penitenciales, ello daría lugar a su perdida por la compradora solo para el caso de desistimiento unilateral del contrato, en tanto que de la carta que remite la vendedora demandada con fecha 31 de julio de 2008 a los compradores, lo que se desprende es que ha existido un mutuo disenso en la relación contractual, es decir, una resolución por acuerdo de ambas partes, toda vez que se dice que "si en el plazo de 10 días a partir de este burofax, no establecemos un nuevo acuerdo, quedará sin efecto todo lo expuesto en el escrito de arras de 23 de enero de 2008 y pondremos dicha vivienda a la venta", es decir, las partes y en especial la propia vendedora remitente de dicha comunicación, opta por dejar sin efecto el propio documento del que mantiene que se desprende el carácter de arras penitenciales, lo que significa una vez más que las sumas entregadas no fueron sino un simple anticipo, que ante la resolución de acuerdo por las partes implica la obligación de restituirse las prestaciones recíprocas.

Mantiene el recurrente que en todas las operaciones de compraventa como la que nos ocupa, lo usual es pactar el carácter penitencial de las arras y que esa era la verdadera intención de las partes, pero olvida que fue ella quien redactó el contrato que presenta como doc nº 4, que aparece con su membrete, y que además de no estar firmado por la compradora, no hace referencia alguna al carácter penitencial de las arras, siendo por tanto ella misma la única responsable de la defectuosa redacción de dicho documento, como también del contenido de la carta remitida por fax el 31 de julio de 2008, que deja sin efecto dicho documento.

Dicha parte debe ser responsable y asumir el contenido de aquello que redacta y suscribe, en lugar de solicitar del Tribunal una interpretación que deduzca algo que allí no se dice, con el fin de subsanar los errores que en la redacción de tales documentos haya podido cometer.

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DIGNUS MADRID S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 3 de febrero de 2.010, en el procedimiento núm. 292/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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