Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 375/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100243
Encabezamiento
ROLLO núm. 375/10 - K -
SENTENCIA número 197/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 5 de julio de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 375/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 234/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, Salvador , representado por la procuradora Ana María Iserte Longares, y asistido por el letrado Julián Cuesta Nohales, y de otra, como demandados apelados, AFREPARK, SLU y Luis Carlos , declarados en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 1 de diciembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el procurador Sra. Iserte Longares, en la representación que ostenta de su mandante don Salvador , se efectúan los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara la resolución de los sendos contratos de compraventa habidos en fecha 5 de octubre de 2007 entre el actor y la entidad AFREPARK, SL, para la adquisición del trastero número 13 y la plaza de garaje número 114 del edificio en construcción sito en Valencia, con acceso por calle Albacete núm. 6, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos sus efectos legales inherentes.
2.-Se condena al codemandado AFREPARK, SL a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (32.539,16 euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la deuda.
3.-Que debo absolver y absuelvo al codemandado don Luis Carlos de las pretensiones deducidas en su contra.
4.-Todo ello efectuando en materia de costas procesales el pronunciamiento que se enuncia al fundamento jurídico quinto de esta sentencia."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 por la que, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones formulada por la representación procesal de Salvador , se declaraba la resolución de los contratos de compraventa suscritos en fecha 5 de octubre de 2007 entre el demandante y la mercantil AFREPARK SL, condenando a ésta al pago de la cantidad de 32.539'16 Euros, más intereses legales, absolviendo al codemandado, Luis Carlos , demandado en su condición de Administrador Único de la citada entidad.
Formula recurso de apelación la parte actora a los efectos de obtener la estimación de la acción de responsabilidad dirigida contra el Administrador Social en base a las siguientes alegaciones: 1) Responsabilidad individual de los artículos 133 y 135 LSA y 69 LSRL. Alega la procedencia de tal responsabilidad por la actuación general del demandado de traslado de fondos o respaldo financiero que ha supuesto no sólo el beneficio para la sociedad receptora de fondos, sino también el perjuicio para cualquier comprador de la entidad demandada. Añade que se produjo un vaciamiento patrimonial o de capacidad financiera de la sociedad AFREPARK en beneficio de COSESA por decisión del Sr. Luis Carlos , Administrador de ambas entidades, que ha causado clara y directamente el perjuicio directo al actor. 2) Responsabilidad por aplicación de los artículos 265 LSA y 105 LSRL. Alega al respecto no haberse ejercido esta acción en atención a la situación concursal de SANIHOGAR ni de COSESA, sino que se destacó en el procedimiento la situación concursal de dichas mercantiles para acreditar cual es la situación económica de AFREPARK, poniéndose de manifiesto el desequilibrio económico de ésta última a través de la información contable del Registro Mercantil, sin que al caso el Administrador haya promovido la disolución o el concurso de la mercantil, dejando la obra paralizada. Termina solicitando resolución por la que se estime el recurso en los términos que han sido indicados.
No se formuló oposición al recurso de apelación por los demandados, AFREPARK SLU y Luis Carlos , quienes han permanecido en situación procesal de rebeldía durante la tramitación del procedimiento.
SEGUNDO.-La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en lo que se refiere al pronunciamiento absolutorio del codemandado, Sr. Luis Carlos , en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).
Según resulta de autos, el demandante Salvador suscribió con la mercantil AFREPARK sendos contratos privados de compraventa en fecha 5 de octubre de 2007 por los que adquiría un trastero (nº 13) y una plaza de garaje (nº 114) en el edifico a construir en la calle Jesús nº 45 de esta ciudad y con acceso por la calle Albacete nº 6. Se indicaba en ambos documentos que las obras en construcción debían estar concluidas el segundo trimestre del año 2009, debiendo ser entregadas las llaves en el plazo máximo de 180 días después de la conclusión de las obras. A tenor del pacto relativo al pago del precio, el Sr. Salvador ha efectuado pagos por un total de 32.539'16 Euros. En los contratos expresamente se indicaba que la construcción se estaba ejecutante por la empresa SANIHOGAR SA, siendo promotora la vendedora (f. 15 a 48). Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de Valencia de 29 de julio de 2008, los Arquitectos Técnicos comunican la paralización de la obra promovida por Afrepark consistente en el edificio para aparcamiento a realizar en la calle Jesús nº45.
En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 dicta Auto por el que declara en estado de Concurso Voluntario a las mercantiles CONSTRUCCIONES SERRANO SA (COSESA), SANIHOGAR SA y EL VIDRE URBANA SL (f. 49); en la demanda por la que se solicita dicha situación concursal presentada el 28 de abril de 2008 (f. 98), se hace constar un débito de COSESA a favor de la mercantil AFREPARK SLU por importe de 3.543.369'17 Euros. Dicha cuantía fue aumentada hasta los 6.530.279'64 euros en el Informe emitido en octubre de 2008 por los Administradores Concursales, crédito que además se califica de subordinado por la especial relación entre las entidades. En ese mismo informe se indica que "la actividad de construcción por parte de SANIHOGAR SA, ... resulta de difícil viabilidad, de acuerdo con las características y circunstancias del sector, por lo que la concursada, deberá decidir sobre su posible liquidación". Apenas un año antes de la declaración del concurso, el 10 de julio de 2007 la entidad CONSTRUCCIONES SERRANO SA había adquirido el 100% de las participaciones sociales de la mercantil AFREPARK SL, convirtiéndose así aquélla en la única socia de ésta última (f. 54). Previamente a esa decisión, el 10 de mayo de 2007, se nombra al Luis Carlos administrador único de la mercantil AFREPARK SLU (f. 87). Necesario es destacar que conforme a las cuentas del ejercicio 2007 de la entidad AFREPARK (f. 89 y ss)- cuyo capital social es de 153.300 Euros-, formuladas a 31 de marzo de 2008 - un mes antes de la solicitud del concurso de las mercantiles COSESA y SANIHOGAR-, se habían obtenido unos beneficios de 140.917'74 Euros, fijando el importe de sus acreedores a largo plazo en 470.078'73 Euros y el de sus acreedores a corto plazo 631.580'27 Euros. Por tanto, y con arreglo a los datos que hasta aquí han sido indicados, desde el cierre del ejercicio social (diciembre de 2007) de AFREPARK hasta la fecha de la presentación del concurso de COSESA Y SANIHOGAR (28 de abril de 2008), la entidad codemandada aportó, al menos, a la entidad COSESA más de cinco millones de euros, si se tienen en cuenta los importes que se fijan en sus cuentas anuales como de acreedores (largo y corto plazo) y aquél otro en el que se fija por la Administración Concursal de COSESA la deuda de ésta con AFREPARK.
Procede examinar a continuación, a la vista del relato fáctico que resulta de las pruebas practicadas en autos, la acción de responsabilidad individual del Administrador Único de AFREPARK SLU, Luis Carlos , regulada en los artículos 133 y 135 de la LSA y 69 de la LSRL y respecto de la que nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en STS de 29 de julio de 2008 lo siguiente: "Mediante la acción individual de responsabilidad, los terceros (aparte los socios) que hayan sufrido una lesión directa en sus intereses podrán reclamar una indemnización del daño a los administradores sociales que lo hayan causado por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia de un ordenado empresario y representante legal, lo que requiere la existencia de actos u omisiones negligentes (SS. 28 de abril de 2.006; 7, 14 y 22 de marzo de 2.007; 14 de febrero de 2.008 ), un daño directo (SS. 26 de octubre de 2.007 y 7 de febrero de 2.008 ) y un razonable nexo causal (SS. 25 de abril de 2.005 y 8 de febrero de 2.008 )". Pues bien, en el caso de autos han quedado acreditados los tres requisitos mencionados: el daño causado al demandante -primero de los requisitos- viene constituido por la frustración del fin propio de los contratos de compraventa de garaje y trastero suscritos con la entidad actora en fecha 5 de octubre de 2007 y que ha dado lugar, como la propia sentencia de la instancia establece en el pronunciamiento no combatido en esta alzada, a la declaración de la resolución contractual por incumplimiento de la vendedora con la obligación por ésta de restituir el importe de las cantidades entregadas a cuenta por el Sr. Salvador . En segundo lugar, la actuación negligente del Administrador Único de la entidad AFREPARK, Sr. Luis Carlos , viene configurada por el acto de vaciar de contenido económico dicha sociedad a través de la transmisión masiva de fondos -por más de seis millones y medio de euros- a la sociedad COSESA quien, a su vez, es titular del 100% de las participaciones sociales de AFREPARK, produciéndose así un vaciamiento patrimonial del que no consta ni resulta posible justificación alguna a tenor de los datos económicos que de la mercantil codemandada antes han sido indicados. La relación causa-efecto de tal negligente actuación del Administrador social respecto del daño económico causado al demandante resulta igualmente acreditada: el traslado de fondos a la mercantil COSESA ha derivado en el impago de la construcción del edificio en el que se ubicaban los inmuebles adquiridos por el demandante, resultando acreditada no solo la paralización de tales obras desde julio de 2008, sino también la práctica imposibilidad de que la actividad constructora se reanude por parte de la mercantil SANIHOGAR SA, entidad ésta que también forma parte del grupo empresarial de la beneficiada por la transferencia de fondos relatada (Grupo SERRANO NIÑEROLA S.L).
La estimación de la acción individual de responsabilidad del Administrador Social que regulan los artículos 133 y 135 LSA y 69 LSRL conlleva, sin necesidad para ello de entrar a examinar la acción de responsabilidad por deudas del artículo 105.5 LSRL , la revocación de la sentencia dictada en la instancia en el concreto pronunciamiento relativo al codemandado Luis Carlos en los términos solicitados por la parte demandante-apelante.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC , se han de imponer a los demandados las costas causadas en la primera instancia, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salvador , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 234/09, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones,
1) Se declara la resolución de los contratos de compraventa suscritos en fecha 5 de octubre de 2007 entre el actor y la entidad AFREPARK SL, para la adquisición del trastero nº 13 y la plaza de garaje nº 114 del edificio en construcción sito en Valencia, calle Jesús nº 45 y con acceso por la calle Albacete nº 6, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos legales inherentes.
2) Se declara la responsabilidad individual del Administrador Único de la mercantil AFREPARK SL, Luis Carlos , conforme a lo prevenido en el artículo 69 de la LSRL .
3) Se condena a ambos demandados, AFREPARK SL y Luis Carlos , a que de forma solidaria paguen al demandante la cantidad de 32.539'16 Euros, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y hasta su completo pago.
4) Se imponen a los demandados las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el importe del depósito consignado conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ (redacción L. O 1/2009 ).
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
