Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 56/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100114

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00197/2011

SENTENCIA nº 197/11

ROLLO: 56/11

ILTRMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ

MAGISTRADOS

DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

En Oviedo, a catorce de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 229/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de LENA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 56/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Jacinto y DOÑA Marí Trini , representados por el Procurador de los Tribunales, DON EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, asistido por el Letrado DON DIEGO SANTOS GARCIA, y como parte apelada, DOÑA Adelaida , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON JOSE DONATE SUAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de noviembre de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Adelaida contra Don Jacinto y Doña Marí Trini debo declarar y declaro que la finca Tierra del Cantón no debe servidumbre de paso a los demandados para acceder a las fincas denominadas DIRECCION000 y DIRECCION001 , absolviendo a éstos del resto de pedimentos efectuados en su contra.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Abril de 2011, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, a la que se acumula otra que se denomina "de restablecimiento de la anchura del camino en el tramo B-C", postulándose que se declare que la finca de la actora no debe servidumbre de paso a los demandados y se condene a éstos a respetar el ancho del camino de 2,50 metros. La actora pretendió desistir después de la demanda pero al oponerse los demandados a esta petición se dictó Auto, de fecha 30 de julio de 2010, acordando no haber lugar a tenerle por desistida continuando la tramitación del procedimiento al cual puso fin, en la primera instancia, la Sentencia de 12 de Noviembre de 2020, que es la aquí apelada. Dicha resolución estimó parcialmente la demanda y declaró que la finca de la demandante no debe servidumbre de paso a los demandados para acceder a las fincas denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 "; sin imposición de costas. Rechazó, por tanto la petición de que se restableciera el ancho del camino hasta los dos metros y medio, en el tramo B-C. El recurso de apelación que formulan los demandados frente a dicha resolución pretende que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Argumentan los apelantes que el terreno discutido, que discurre entre los puntos C y D de los planos de los Peritos Sres. Eliseo y Eulogio , no es propiedad de la actora sino que se trata de un camino público. Para llegar a esta conclusión se fundan en la sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial con fecha 14 de marzo de 2005 la cual resolvió un litigio seguido entre el aquí demandado, Sr. Jacinto y la actora Sra. Adelaida , mas otra persona no interviniente en estos autos. Sin embargo en dicho procedimiento se ejercitaba una acción de tutela sumaria de la posesión, señalando el art. 447-2 de la L.E.C . que las sentencias que se dicten en esos procesos no producirán efecto de cosa juzgada, por lo que este motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Afirman los apelantes que la demandante ha reconocido que el terreno del paso no era de su propiedad por lo que deben tenerse en cuenta estos actos. Tampoco puede prosperar esta alegación, pues ya se ha señalado que en el precedente procedimiento no se cuestionaba la propiedad de los predios ya que únicamente se pretendía el restablecimiento del hecho de la posesión. Por tanto no siendo la propiedad discutida no puede hablarse de actos propios de reconocimiento del alcance de éste. Reiterada Jurisprudencia ha señalado que esos actos han de hacerse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( S. 10-10-88 , 22-7-90 , 14-5-91 , 29-7-94 , 17-11-94 , 25-7-00 , 27-2-01 etc.).

CUARTO.- No existe prueba en autos que permita entender que el terreno discutido sea un camino público. De hecho no está cerrado, como sucede con otras fincas colindantes, ni se señala como lindero el camino en el título de la propiedad por lo que ha de concluirse que es propiedad de la actora. Los linderos que se expresan en el título son al Norte, más de los donantes, Sur Luisa , Este herederos de Torcuato y Oeste, Otilia y al corregirlos para actualizarlas a la realidad presente tampoco se indica que al Este linde con camino. Debe significarse, además, que tanto actora como demandados tienen salida a caminos por el lindero Oeste por lo que tampoco se aprecia que hubiera necesidad de establecer en su momento la servidumbre.

QUINTO.- Los precedentes razonamientos suponen que el recurso se desestima. No obstante no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada por las dudas de hecho que el caso presenta, como permite el art. 394-1 al que remite el 398-1 de la L.E.C.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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