Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 222/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 197/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00197/2011
MAGRISTRADOS ILMOS. SRES.
DON ISIDORO SANCHEZ UGENA
DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a 2 de junio de 2011
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 447/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 222/2011, en los que aparece como parte apelante, Agustina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS GALEANO DIAZ, asistido por el Letrado D. EMILIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, Ruperto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL PEREZ GUERRERO, asistido por el Letrado D. INMACULADA BADAJOZ CARRASCO, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la nulidad, y en otro caso la revocación de la Sentencia impugnada.
Alega en esencia que la sentencia recurrida se dictó sin antes haberse resuelto el recurso planteado contra la Providencia de 29 de diciembre de 2010; que no se ha practicado la prueba propuesta, ni sea admitido la inclusión de un bien aparecido con posterioridad a la celebración de la vista; finalmente, errónea apreciación de la prueba en lo que se refiere a las consecuencias del reconocimiento del documento firmado por el anterior propietario, y en cuanto a la partida controvertida de los rendimientos obtenidos desde la separación de los cónyuges.
Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Tercero-. La nulidad interesada por el recurrente no puede aprobarse por cuanto que la irregularidad formal que denuncia no le ha causado efectiva indefensión, en contra de lo que es el requisito esencial para que pueda concederse.
Como la propia recurrente reconoce, el recurso de reposición por ella planteado contra la Providencia de 29 de diciembre de 2010 no tiene efecto suspensivo; pero sobre todo no le causa efectiva indefensión que la sentencia se haya dictado sin resolver el recurso planteado contra aquella Providencia desde el punto en que las cuestiones suscitadas y que se resolvieron en aquella Providencia impugnada, han podido ser reproducidas en el recurso de apelación, con lo que evidentemente no hay de efecto procesal que causa efectiva indefensión.
Cuarto-. La falta de práctica útil de una prueba, que denuncia la recurrente, es achacada en la sentencia a defecto en la forma de su proposición. Se dice en aquella que "el oficio se libró en los términos solicitados por la actora", con lo que hay que entender que la sentencia considera que fue de su responsabilidad si no se complementó con suficiencia. Este argumento es negado por la recurrente, que nada alega para desvirtuarlo sin embargo.
Pero como argumento fundamental, la sentencia sienta el criterio de que en el juicio verbal no existe ninguna norma que regule algún período de prueba tras la celebración de la vista, que en el caso de autos se había celebrado 14 meses antes. Nada alega la recurrente en contra de este argumento de la sentencia, y aunque manifieste que se debieron haber practicado prueba de diligencias finales para mejor proveer, lo cierto es que la previsión de tales diligencias, en los Art. 435 y 436 de la LEC , no alcanzan a su aplicación en el juicio verbal, en contra de lo que pretende la recurrente, vista la revisión que la ley hace en su artículo 445 respecto a prueba y presunciones en los juicios verbales y a la falta de referencia expresa a la aplicabilidad de lo dispuesto para el juicio ordinario cuando se haga precisa la práctica de una diligencia para mejor proveer.
Consecuencia de todo lo anteriormente dicho es que este motivo de recurso no deba prosperar porque no hay razones que justifiquen la aplicación extensiva de lo dispuesto en los Art. 435 y 436 LEC .; además de que no reúne los requisitos del artículo 435 .
Quinto-. La recurrente advierte que hay un bien ganancial de cuya existencia tuvo conocimiento después de la celebración de la vista el juicio, que está siendo objeto de discusión entre las mismas partes en el juicio ordinario o 446/2008.
Ya con solo tal argumento sería suficiente para rechazar la propuesta de la recurrente, pues mientras no se discierna lo discutido dicho juicio malamente podrá decidirse si procede o no su inclusión. Pero, es que la sentencia impugnada ya advierte, y el recurrente no prueba en contra, de que el objeto del litigio ha de versar sobre la confección y aprobación del inventario a partir de los bienes cuya inclusión se propuso en las diligencias practicadas ante el señor Secretario y no otros, en contra de lo pretendido por la parte. Este criterio es el compartido por el Tribunal, sin que ello sea óbice a la adición del bien en el inventario que se apruebe, de conformidad con lo que reclama al amparo de lo dispuesto en el artículo 1079 del código civil , por qué, como él mismo recurrente indica sin advertirlo, donde procede la adición es en el propio inventario y no en la sentencia que aprobó el incompleto.
Debe tenerse presente también que, puesto que la recurrente admite que fue después de la vista del juicio oral cuanto tuvo conocimiento de la existencia de este bien, cuando solicitó su inclusión (escrito de 22/12/2010, folio 126) ya estaba trascurriendo el plazo para dictar Sentencia, que según esta comenzó a correr con la Providencia de 1 de diciembre de 2010. Siendo ello así, ni siquiera parece factible que por vía ocurrencia de hechos nuevos del Art. 286 LEC ., sea posible que sea efectiva la alegación de su ocurrencia, porque esta debió producirse antes de haber comenzado a correr el plazo para dictar sentencia.
Sexto-. La recurrente sostiene que la sentencia no ha aprobado la prueba de la compra de una de las fincas litigiosas al padre del actor, no obstante estar acreditada su certeza por el hecho de que el actor conociese la existencia de un documento firmado por él con el anterior propietario, aunque después sostenga que no saben quien lo firmo. Su intervención y firmada bien acreditada por el hecho de que sabía que en el dicho documento se autorizaba al anterior propietario a cerrar las ventanas de la nave abiertas hacia su propiedad.
Aunque pudiera ser cierto todo lo manifestado por la recurrente, hay algo que ni siquiera discute, siendo lo fundamental, es más, que lo acepta expresamente: que el actor compro la finca a su padre, no a un tercero anterior propietario. Pues bien, si la compra la hizo a su propietario actual (su propio padre) cualquiera que fuera el contenido del documento que hubiere firmado con quien fue vendedor de la finca a su padre, nada significa ni prueba respecto a que su padre le hubiera vendido efectivamente la finca a él. Y ello es así, porque desconocidas las relaciones de intimidad y confianza en la administración y la explotación de las propias fincas propiedad del padre por parte del hijo, ninguna trascendencia probatoria se puede deducir del hecho de haber formulado por escrito un reconocimiento de derecho en favor de un tercero, que de haber firmado el hijo sin ser propietario, ni representante o mandatario del verdadero propietario podría haber sido discutido en su validez y eficacia, pero que en modo alguno acredita que el padre hubiera vendido la finca al hijo; ni incluso que se hubiera vendido costando la sociedad ganancial.
El motivo de recurso ahora esgrimido debe ser por ello desestimado.
Séptimo-. La recurrente discute también la insuficiencia económica de los rendimientos atribuidos por la apelada como resultado de su administración, sin que le sea posible probar en contra de lo acreditado por la administradora de los bienes.
La insuficiencia del alegato es evidente; no se puede discutir cuáles son los rendimientos de unas propiedades con tan sólo alegar que quien protesta no es quien administra, que la administración ha durado cinco años, que no se han aportado todas las facturas, que no cabe encabeza de nadie que no se haya cogido la aceituna, etc. La recurrente tenía en sus manos la posibilidad de haber obtenido los informes pertinentes que acreditasen, pericial o administrativamente, cuáles han sido los rendimientos de los bienes propiedad de los litigantes durante los años transcurridos en la administración, y si no lo ha hecho así debe pechar por las consecuencias.
Este motivo de recurso igualmente debe ser rechazado.
Octavo-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición (DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Noveno-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen (art 398 en relación al 394 de la LEC).
Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Agustina contra la Sentencia dictada en los autos del procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 447/2008 del juzgado de Jerez de los Caballero, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (Art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( Art. 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
