Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 776/2010 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 776/2010-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

MODIF.CONTEN.MEDIDAS SENTENCIA DIVORCIO NÚM. 74/2010

S E N T E N C I A Nº 197/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.conten.medidas sentencia divorcio, número 74/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Alvaro , representado por el procurador D. ANTONIO CORTADA GARCIA y dirigido por el letrado D. JOSE MARIA PIERA SANFELIU, contra Dª. Consuelo , representada por el procurador D. JOSE Mª VERNEDA CASASAYAS y dirigida por el letrado D. XAVIER ARMENGOL MUNTAÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2010, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de modificación de medidas instada por D. Alvaro contra DOÑA Consuelo , debo declarar y DECLARO LA EXTINCION DE LA PENSION COMPENSATORIA acordada en Sentencia de divorcio de fecha 29 de enero de 2002 que venía satisfaciendo el actor a la hora demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada en sede de procedimiento de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio y cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución ha sido recurrida por la demandada Sra. Consuelo quien recurre la extinción de la pensión compensatoria denunciando error en la valoración de la prueba.

La adversa se opone e interesa la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Los términos en los que viene formulado el recurso de apelación obligan a revisar de nuevo la prueba vertida en la instancia sobre la única cuestión controvertida entre los litigantes a saber, la determinación de la existencia o no de la convivencia "more uxorio" entre la hoy recurrente Sra. Consuelo y el Sr. Inocencio .

Niega la recurrente la convivencia que afirma la sentencia apelada e insiste en que de la prueba practicada no puede afirmarse su existencia ni dato alguno del que inferir una relación duradera , estable y análoga a la convivencia marital. Considera la apelante que ella y el Sr. Inocencio sólo son amigos, viven de forma independiente, en domicilios distintos y en localidades distintas.

A propósito de la convivencia "more uxorio" el Tribunal Supremo ha reconocido su existencia como una realidad social de la que se derivan efectos jurídicos cuando se dan determinados requisitos: su constitución voluntaria, la estabilidad o permanencia en el tiempo y la apariencia publica de comunidad de vida similar a la matrimonial. ( STS de 12 de diciembre de 2005 ). En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJC en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009.

En este supuesto no estamos ante una mera relación amorosa sino que, como la sentencia recurrida argumenta y pese a la evidente dificultad de prueba que suele existir en estos casos, existen sólidos indicios de que la recurrente mantiene una relación estable con el Sr. Inocencio . De entrada y en primer lugar la propia Sra. Consuelo admite en su escrito de recurso, en la alegación segunda, haber mantenido hace unos años, sin especificar cuantos, una relación sentimental con Don. Inocencio y reconoce que este hecho se extrae claramente de la prueba practicada ( folio 111). Este sólo reconocimiento sería suficiente para hacer decaer su recurso pues, admitida la existencia de ese vínculo o relación sentimental mantenido en el tiempo y del que derivó una comunidad de vida, se habría producido el hecho que constituye la causa de extinción de la pensión compensatoria prevista en el articulo 86.1º,b) del Código de Familia de Catalunya . Y ello independientemente de que esa relación posteriormente se rompiera, pues lo decisivo es la producción del hecho extintivo previsto en la ley careciendo la ruptura posterior de efectos rehabilitadores, lo que sería contrario al concepto, naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria regulada en los artículos 84 a 86 del Código de Familia de Catalunya . Pero es que además y como la sentencia recurrida razona, en este caso existe en la actualidad una relación afectiva con un proyecto de vida en común reconocida públicamente por el propio Sr. Inocencio en su red social. La prueba testifical es también clara sobre el particular. En concreto resulta muy elocuente la declaración de la Sra. Asunción , vecina de la casa de la recurrente quien manifestó haber visto al Sr. Inocencio , salir por la mañana del domicilio de la Sra. Consuelo y regresar por la tarde, cuidar el jardín y realizar diversos trabajos domésticos en el domicilio de la Sra. Consuelo por lo que puede concluirse que ambos habitan principalmente en el domicilio de ella sito en la C/ Comerç de Vallirana, lo que no es óbice para que el Sr. Inocencio pueda mantener otra residencia como con insistencia señala en su recurso. En cualquier caso tampoco es decisiva la convivencia permanente bajo el mismo techo como señala la sentencia del TSJC de 26 de noviembre de 2009 destacando esta resolución que lo relevante es que exista una " comunidad de afecto, apoyo y auxilio mutuo". Del mismo modo es muy clarificador el informe de detectives ratificado judicialmente. La Sala comparte la valoración que de su contenido realiza la sentencia recurrida por entenderla ajustada a la previsión legal. Sólo merece destacar ahora de ese informe la entrega de un paquete personal para el Sr. Inocencio en la C/ Comerç que fue verificada sin problema alguno y la utilización de llaves propias por el Sr. Inocencio para acceder a la casa. Existe también documental que revela la existencia de una cuenta corriente conjunta, con remisión de la correspondencia bancaria al domicilio de la C/ Comerç de Vallirana y desde la que el Sr. Inocencio atiende los pagos contratados con Satélite Digital SL. La escasa continuidad que podría reprocharse al informe de detectives, por abarcar el seguimiento cuatro días exclusivamente queda salvada por la restante prueba obrante en autos, específicamente la testifical, la documental que ahora se ha comentado y las propias declaraciones de la demandada hoy recurrente y del Sr. Inocencio . Este último efectuó manifestaciones confusas y contradictorias y realizó afirmaciones poco creíbles

En definitiva y como ha quedado expuesto, el acervo probatorio es suficientemente sólido como para entender correctamente aplicado el artículo 86.1º) del Código de Familia de Catalunya y en consecuencia mantener la extinción de la pensión compensatoria.

TERCERO.- Desestimado el recurso procede imponer las costas devengadas en esta alzada a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º en relación con el 394.1º ambos de la LEC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Consuelo contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en autos de Modificación de Medidas nº 74/2010 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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