Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 226/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 197/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2011
CORUÑA 9
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 226/11
FECHA DE REPARTO: 7.4.11
S E N T E N C I A
Nº 197/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil once.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, los presentes autos de juicio VERBAL Nº 571/10, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE A CORUÑA Nº 9, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE DON Pablo , representado en ambas instancias por la Procuradora Sra. PENAS FRANCOS y con la dirección Letrada de la Sra. FRAN FERNÁNDEZ y como DEMANDADOS APELADOS DON Jose Ángel , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. NEIRA LÓPEZ y con la dirección de Letrada de la Sra. GOLPE VILA; y HEREDEROS DE Julieta , HERENCIA YACENTE DE Arsenio : Vanesa , Eutimio Y Claudia . HEREDEROS DE Leonardo ; versando los autos sobre TENER POR DESISTIDO DE LA ACCIÓN Y NO RENUNCIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, de fecha 5.7.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo tener por RENUNCIADA a la parte demandante Pablo , de la acción ejercitada.
Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada en este proceso, HEREDEROS DE Julieta , HERENCIA YACENTE DE Arsenio , Jose Ángel , HEREDEROS DE Leonardo , de las acciones y/o derechos pretendidos contra ella en el presente juicio. Se imponen las costas a la parte demandante"
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Pablo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, consiste en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que tiene al actor por renunciado a la acción deducida en juicio y, por lo tanto, dicta sentencia absolutoria de la parte demandada, con imposición de las costas, por aplicación de lo normado en el art. 20.1 de la LEC ; pronunciamiento judicial contra el que se alza el demandante, alegando error iuris en la resolución apelada, toda vez que el escrito presentado contiene un desistimiento al procedimiento, y no una renuncia a la acción, motivo de impugnación que es necesario estimar.
SEGUNDO: En efecto, como señala el art. 19.1 de la LEC , los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero . Y, por su parte, el art. 20.1 del referido texto legal, referente ya a la renuncia, como forma anormal de terminación del proceso, proclama que "cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible", en cuyo caso se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
No podemos confundir desistimiento con renuncia, pues sus ámbitos de actuación y efectos jurídicos son realmente divergentes. El desistimiento lo es al procedimiento, no a la acción o pretensión deducida en juicio, de manera tal que la misma queda imprejuzgada, con lo que puede ser de nuevo deducida, promoviendo un ulterior juicio, entre las mismas partes con idéntico objeto, al no desencadenarse los efectos jurídicos de la cosa juzgada material. Su expresión procesal es la de un decreto que dicta el Secretario Judicial si el desistimiento es consentido por la contraparte o en otro caso por medio de un auto dictado por el tribunal ( art. 20.3 LEC ).
Por el contrario, la renuncia lo es, como expresamente indica el art. 20.1 LEC , a la "acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión" la parte actora, de manera tal que si el mismo entra dentro de su esfera dispositiva, implica que el tribunal dicte una sentencia absolutoria, con plena eficacia de cosa juzgada, de manera tal que queda excluido un proceso ulterior entre los litigantes sobre la misma pretensión, que ya no podrá de nuevo discutirse. Es el reconocimiento que realiza el actor de su falta de su derecho.
TERCERO: En el mentado marco legal debemos de juzgar el escrito presentado personalmente por el actor, sin postulación procesal, en el que señala que: "comunico mediante el presente escrito dirigido a la Secretaría Judicial que renuncio a continuar con el presente Procedimiento, ya que la Factura Final, de reclamación de cantidad adeudada por los demandados, ya está presentada en el Juzgado de Origen ( Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de La Coruña ), con registro de entrada el día 24 de mayo de 2010, lo que comunicó a los efectos oportunos".
Fácil es colegir de su contenido que a lo que renuncia el actor no es la pretensión deducida, es decir a su derecho al cobro de los honorarios, que además señala, que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6, sino al procedimiento planteado, como expresamente refiere en el escrito presentado, que literalmente transcrito reza al respecto: "renuncio a continuar con el presente Procedimiento", sin que además se le pueda exigir mayor precisión a una persona lega en Derecho, a la que indebidamente además se le permitió presentar dicho escrito sin postulación procesal, pues, al tratarse de una reclamación de más de 900 euros, en la fecha en la que fue presentada, antes de dictarse la Ley 4/2011, de 24 de marzo , se requería la defensa y representación técnica por parte de abogado y procurador respectivamente, al sobrepasarse el umbral de los 900 euros entonces vigente y haber concluido el proceso monitorio con la oposición del deudor y abierto el correspondiente juicio verbal ( arts. 818.2, 23 y 31 LEC ).
Por todo ello, contando ya, en el proceso, la parte actora con postulación técnica, aún cuando en la actualidad la preceptiva intervención de abogado y procurador no sea necesaria, si no a partir de 2000 euros, debemos entender que el escrito presentado encierra, como postula el recurrente, un desistimiento al procedimiento del que se le deberá dar traslado a la parte demandada, al haber sido citada con antelación ( arts. 20.2 y 3 LEC ).
CUARTO: La estimación del recurso trae consigo no se hagan especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, que dejamos sin efecto, dése al escrito presentado por la parte actora, registro de entrada en el Decanato 25 de junio de 2010 , la consideración de escrito de desistimiento al procedimiento, a tramitar, en legal forma, todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido.
Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 4 de mayo de 2011.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
