Sentencia Civil Nº 197/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 19/2011 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100306


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 197

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Cinco de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1439/2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 19/2011 , a instancia de D. Doroteo representado por la Procuradora Dª. Rocío Millán Colomer y defendido por el Letrado D. Francisco Belda Sáenz, contra D. Humberto Y Dª. Virginia -Coherederos D. Rodolfo -, representados por la Procuradora Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendidos por el Letrado D. Agustín Quiles Rico, contra D. Luis Antonio , D. Ángel Jesús Y Dª. Flora representados por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Juan Pedro Cano Zafra, contra D. Camilo , D. Florentino Y D. Ildefonso , representados por la Procuradora Dª. Oliva Moral Carazo y defendidos por el Letrado D. Cesar Carazo Gil, contra Dª. Angelica Y Dª. Celsa Y Dª. Irene , representados por la Procuradora Dª. María Candelaria Salido Castañer y defendidos por la letrada Dª. Ana Rocío Ruiz Díaz y contra Dª. Rita en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Jaén con fecha 1 de Septiembre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda, debo ABSOLVER Y ANSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron, por las respectivas partes demandadas, escritos de oposición al recurso; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sala se formó el rollo correspondiente.

Solicitada por la parte apelante la práctica de prueba, que le fue denegada por Auto de 4 de Febrero de 2011 y contra el que interpuso recurso de reposición, que tras los trámites legales, fue desestimado por Auto de 14 de Marzo de 2011, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las presentes actuaciones y por los numerosos asuntos penales que penden en esta Sección.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada en la instancia la pretensión de nulidad de la declaración de herederos abintestato efectuada por acta de notoriedad notarial de fecha 2-7-99, ante el notario de Jaén, Alfonso Luis Sánchez Fernández, con el nº 1.107 de su protocolo, así como las demás peticiones consustanciales a la misma, al apreciar la falta de legitimación ad causam del actor, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, así como haber incurrido la resolución recurrida en el vicio de incongruencia extra petita, argumentando al efecto en esencia que se ha de estimar acreditada la legal determinación de la filiación fundamentalmente por la certificación literal de nacimiento que se aporta como doc. nº 1 de al demanda y lógicamente la certificación en extracto que se aporta como doc. nº 2, a tenor de lo preceptuado en los arts. 113 Cc y 2 y 41 LRC, en relación con los arts. 317.5 y 6 y 319 LEC relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos, que hacen prueba plena del hecho que documentan, negando que tenga facultades el Juzgador para matizar el valor de tales documentos, de modo que no habiendo sido impugnada la filiación conforme a lo dispuesto en el art. 3 y stes. de la LRC y 92 y stes. de su Reglamento, promoviendo la pertinente cuestión prejudicial sobre la inexactitud del asiento inscrito, limitándose a alegar la falta de legitimación activa, se extralimita el Juzgador, vulnerando el principio de justicia rogada - art. 216 LEC - al razonar que nos encontramos ante una indeterminación de la filiación. En definitiva, mantiene que la copia del libro de familia aportado como doc. nº 4 de la demanda en la que consta que D. Camilo contrajo matrimonio en estado de soltería, no puede venir a desvirtuar el valor probatorio de las actas del Registro Civil antes aludidas, máxime si se tiene en cuenta la normativa existente en la convulsa época del nacimiento, en la que muchos matrimonios civiles celebrados conforme a la ley de 1.932 , desaparecieron de los Registros, a los que sólo tenían acceso los posteriores matrimonios canónicos; y además, cuando la carta aportada como documento nº 6, la autorización para la expedición del pasaporte - doc. nº 5 del escrito rector de esta litis o finalmente, la carta manuscrita por el propio D. Camilo aportada en la Audiencia Previa y debidamente adverada a través de la pericial caligráfica pertinente, vienen a corroborar la condición de hijo matrimonial del apelante.

SEGUNDO.- Centrado así pues el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada, pues pese a falta de una explicación técnico-jurídica más precisa en la resolución recurrida para basar el valor probatorio que otorga a la inscripción literal de nacimiento del actor, existe en el discurso impugnatorio un error de planteamiento en orden a la eficacia plena que como documento público se predica de la misma, que no puede compartir esta Sala por no ser del todo correcto, debiendo coincidir con la conclusión del Juzgador de Instancia en definitiva, de que no se puede entender en la presente litis acreditada o determinada legalmente la filiación que se predica y desde la que como heredero legitimario se insiste en las pretensiones ejercitadas.

Efectivamente, la cuestión se centra fundamentalmente en determinar si la certificación del acta de nacimiento del actor ante el Juez Municipal del Distrito de Chamberí del Registro Central de Madrid, en la que el mismo por declaración del abuelo materno, aparece como hijo legítimo de D. Victorino y de su madre Dª Amanda , ambos casados, en relación con la certificación en extracto y certificación de la partida de bautismo que también se aportan y en los que igualmente aparece como hijo de aquel, constituyen o no justificación suficiente del estado de filiación afirmado por el apelante, de modo que como se quiera expresar, habrá que valorar como se hizo en la instancia si el mismo ostenta aquella como fundamento o base de su pretensión.

Al respecto, conviene recordar que el art. 108 Cc , establece que "la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí", y por su parte, el art. 113 al que alude el apelante, señala los modos en que se determina la filiación, con carácter general, estableciendo el art. 115 Cc , que "la filiación matrimonial... queda determinada legalmente:1º) Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, y 2º) Por sentencia firme".

Por su parte, el art. 120 Cc , a su vez, y respecto de la filiación no matrimonial, indica que la misma "quedará determinada legalmente: 1º) Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público; 2º) Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil; 3º) Por sentencia firme...

Completando la anterior regulación y por lo que se refiere a la Ley de Registro Civil, el art. 48 LRC dispone que "la filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento", contemplando el art. 49 de la misma Ley el modo en el que puede realizarse el reconocimiento de la filiación.

Además, el art. 2 LRC -como también resalta el recurrente- establece que "el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos", determinando el art. 41 de la misma Ley que la inscripción de nacimiento "hace fe del hecho, de la fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo, y en su caso de la filiación del inscrito".

Partiendo pues de la citada normativa, y es aquí donde se encuentra entendemos, el error de planteamiento o de partida que antes anunciábamos, de la misma lo que se deriva en contra de lo pretendido es que, con carácter general, la inscripción de nacimiento no constituye, por sí sola, un título pleno justificativo del estado de filiación reflejado en la inscripción, debiendo tenerse en cuenta que, si bien la misma, constituye una prueba privilegiada del nacimiento mismo, ese privilegio no se extiende a cuantos datos se reflejen en el correspondiente asiento, sino, únicamente, a las circunstancias de la inscripción a las que se refiere el citado art. 41 LRC , cuales son, el hecho mismo, la fecha, hora y lugar de nacimiento, y, solo "en su caso", afecta a lo relativo a la filiación del inscrito, expresión esta "en su caso", ciertamente relativa e imprecisa, pero que expresa ya que no necesariamente la filiación reflejada ostenta la eficacia probatoria de los restantes datos consignados en la inscripción.

Partiendo de dicha premisa, pues y en lo que a la filiación matrimonial paterna se refiere, teniendo en cuenta que la misma deriva de la inscripción del nacimiento en referencia, como decíamos, al propio matrimonio de los padres del inscrito, debiendo hacerse referencia a ello en la inscripción o en nota marginal al matrimonio de los padres, conforme a lo establecido en el art. 48 LRC , en relación con el art. 115 del Cc y con el art. 183 del Reglamento , tal filiación matrimonial quedaría justificada en aquellos casos en los que se ha efectuado la correspondiente inscripción del nacimiento del hijo, junto, o con referencia, a la inscripción del matrimonio de sus padres, de tal modo que la eficacia probatoria que establece el art. 41 referida a la inscripción de nacimiento, queda limitada, en lo relativo a la filiación, a aquellos supuestos en los cuales concurran tales inscripciones como además se deriva de la literalidad del propio art. 115.1 Cc , antes tanscrito.

Finalmente y a mayor abundamiento, en lo que respecta a la filiación no matrimonial paterna, la inscripción de nacimiento, requiere necesariamente, conforme a lo establecido en el art. 120 Cc , "reconocimiento o ... sentencia firme", de modo que, la expresión "en su caso" del repetido art. 41 de la Ley de Registro Civil , en relación con la filiación no matrimonial paterna, debe ser interpretada en el sentido de que la eficacia probatoria de la filiación contemplada en la inscripción únicamente se producirá en aquellos casos en los que exista el referido reconocimiento del progenitor, o bien sentencia firme que establezca la filiación, reflejándose tal reconocimiento ordinariamente de modo directo o implícito en la propia inscripción de nacimiento cuando sea el propio padre quien formule declaración de nacimiento o promueva el correspondiente expediente de inscripción fuera de plazo, o, en su caso, deberá ser plasmado en la forma contemplada en el art. 49 de la Ley de Registro Civil .

En este sentido se pronuncia, como cita uno de los apelantes, la STS de 19-10-05 , en la que en un supuesto similar en el que se ejercitaba una acción de petición de herencia en la que la demandada negaba a la actora la condición de hija del causante, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 2 y 41 de la Ley de Registro Civil , la de los artículos 119, 129, 131 y 132 del Código Civil (redacción originaria y vigente en el año 1935) y de los artículos 120 y 327 del Código Civil en su redacción actual, así como de la doctrina jurisprudencial, concluía que "hay que distinguir entre la eficacia de la inscripción como acreditativa del hecho del nacimiento y la que se le haya de atribuir en orden a la determinación de la filiación no matrimonial, como es la que en el caso se sostiene. El artículo 131 del Código Civil (redacción vigente en el año 1935) disponía que "el reconocimiento de un hijo natural deberá hacerse en el acta de nacimiento, en testamento o en otro documento público" y el artículo 51 de la Ley de Registro Civil de 15 de junio de 1870 señalaba que "respecto a los recién nacidos de origen ilegítimo - entre los que se integraban los hijos llamados "naturales"- no se expresará en el Registro quiénes sean el padre ni los abuelos paternos, a no ser que el mismo padre, por sí o por medio de apoderado con poder especial y auténtico, haga la presentación del niño y la declaración de su paternidad".

Y añadía "El reconocimiento de un hijo extramatrimonial constituye un negocio jurídico unilateral, irrevocable, formal y constitutivo del status de hijo, siendo así que en el caso presente, no efectuado el reconocimiento por testamento o por otro documento público, dicho reconocimiento únicamente podría derivarse de la constancia en la inscripción de nacimiento de la filiación paterna, lo que requería que se efectuara por el propio padre ante el encargado del Registro Civil la declaración correspondiente, que no consta efectuada. Así la inscripción, en cuanto expresiva de la filiación paterna, resultaba contraria a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Civil (redacción originaria) puesto que el mismo impedía al padre o la madre, que hicieran reconocimiento separado del hijo, revelar el nombre de la persona con la que lo hubieran tenido ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida, prohibiéndose a los funcionaros públicos la autorización de documento alguno en que se faltara a dicho precepto.

En consecuencia, no cabe reconocer valor a tal constancia registral en cuanto a la determinación de la filiación paterna como se sostiene en la demanda -que no interesa la declaración en base a otros medios y sí únicamente en base a los propios datos de la inscripción- y se reconoce en la sentencia impugnada.

TERCERO .- Partiendo de las anteriores consideraciones y trasladándolas al supuesto de autos en base a la prueba practicada, habrá que concluir pues que la certificación de la inscripción del acta de nacimiento del actor resulta insuficiente por sí sola, para acreditar la filiación "legítima", que en su declaración efectuó el abuelo materno, al no existir constancia alguna de la inscripción del matrimonio de los progenitores reflejada en aquella y no concurriendo, por tanto, los requisitos precisos para poder afirmar la indicada filiación matrimonial, al faltar toda referencia y cualquier justificación de la existencia del matrimonio, como requisito necesario y complementario de la inscripción de nacimiento para poder tenerla como justificada, máxime cuando de la copia del libro de familia, también documento público expedido por en el correspondiente Encargado del Registro Civil como justificante de lo obrante en el mismo, consta que D. Camilo contrajo matrimonio en estado de soltero, de manera que aun no negando que existan principios de prueba suficientes, sobre todo si a la certificación aportada unimos la autorización para la expedición del pasaporte -doc. nº 5 demanda-, así como la carta que aquel dirigió a la madre del actor fechada el 22-7-39, poco antes de su nacimiento y que se aportó en el acto de la Audiencia Previa y cuya autoría posteriormente se adveró, para la correspondiente demanda de reclamación de paternidad por el procedimiento especial que los arts. 764 y stes. LEC prevén y que además es imprescriptible conforme a lo dispuesto en el art. 132 Cc , pero no para entender como se pretende legalmente determinada la filiación ni matrimonial, ni la no matrimonial, presupuesto básico para justificar la legitimación ad causan que correctamente se negó en la instancia para la pretensión de nulidad instada.

Por todo ello pues, es por lo que en definitiva procede la desestimación de la apelación ya adelantada, sin que proceda atender tampoco la petición de la condena al actor de las costas causadas en primera instancia, por por haberse formalizado al efecto sólo escrito de oposición a la apelación y no expresamente de impugnación de la resolución recurrida conforme establece el art. 461.1 LEC, por dos de dichos apelados, limitándose a solicitar aquella, compartiendo por otro lado además las dudas de hecho expresadas en la resolución recurrida sobre el objeto del proceso sobre la cuestión debatida, por la razonabilidad en principio de su planteamiento y al inexistencia de una jurisprudencia manifiesta que resolviese la misma.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la LEC , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén con fecha 1-9-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.439 del año 2.007, debemos de confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido por el mismo para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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