Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 804/2009 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100213


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 197

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 804/2009

JUICIO Nº 1496/2007

En la Ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Fulgencio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO y defendido por el Letrado D. JORGE NAVARRETE PASCUAL. Es parte recurrida EXPLOTACIONES HOTELERAS DEL CLUB MARITIMO DE MARBELLA S.A. que está representado por el Procurador D. AMALIA CHACON AGUILAR, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20-2-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Irene Molinero Romero, en nombre y representación de Explotaciones Hosteleras del Club Maritimo de Marbella, debo condenar y condeno a D. Fulgencio , a abonar a la actora la cantidad de 5.322,24 euros (cinco mil trescientos veintidos euros con veinticuatro centimos), más lo intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20-2-09quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación procesal de D. Fulgencio , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que ha existido vulneración del artículoa 1.256 en relación el artículo 1258 y 7.1 del Código Civil .En segundo lugar, se alega vulneración de los artículos 1.138 ; 1974, párrafo final; 1.169 y 1137 del Código Civil, y además expresamente el artículo 1.142 y 1.141 del citado cuerpo legal.En tercere lugar, se alega vulneración del artículo 1.162 del Código Civil. En cuarto lugar, vulneración del artículo 19 de la LEC. En quinto lugar, se invoca el artículo 413 de la LEC ,ya que con posterioridad al juicio y sentencia se producido una satisfacción extraprocesal parcial. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra conforme a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

Por la representación procesal de la entidad Explotaciones Hotelerasa del Club Marítimo de Marbella S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, impugnando las alegaciones realizadas en el mismo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como establece la doctrina, la extinción de las obligaciones por compensación se produce cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (art. 1195 CC ). Se trata de un mecanismo muy habitual de gran utilidad y que simplifica el tráfico jurídico. Los requisitos para que se produzca la compensación, en cuanto los sujetos, es que ambos obligados lo sean principalmente y sean a la vez acreedores principales del otro, no pudiendo, por ejemplo, el acreedor compensar las deudas que el otro tiene como fiador. Asimismo deben ser acreedores y deudores por derecho propio, no por representación. La única excepción es que el fiador sí puede oponer el crédito que tuviera el deudor principal contra el acreedor (arts. 1197 y 1853 CC ). Las deudas que pueden ser objeto de compensación deben ser vencidas, líquidas y exigibles (art. 1196 CC ), recíprocas y homogéneas: obligaciones pecuniarias o de cosas fungibles de la misma especie y calidad. Están excluidas cuando exista algún tipo de retención o contienda, cuando las deudas proceden de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario y, por supuesto, por alimentos debidos por título gratuito (art. 1200 CC ).

Expuesto lo anterior, se observa que efectivamente en la Audiencia Previa, se determinó como el único hecho controvertido si era oponible o no la compensación de créditos entre las partes, como consecuencia de la deuda generada por el disfrute por parte del demandado, del atraque nº 541 del Puerto deportivo de Marbella.

El hecho del disfrute del atraque y no pago de la deuda resultó acreditado mediante la prueba testifical y para la cuestión de fondo (compensación ) se solicitó como prueba la documental que las partes se comprometieron a aportar en el acto de la audiencia previa.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2008, presentó escrito en el que en el apartado 1) letras a) hasta la g) relataba las cantidades adeudadas por diversos procedimientos, si bien se centraba en el último de ellos que había dado lugar a la ejecución de títulos judiciales nº 130/2007. Añadiendo que todas las cantidades referidas en los apartado anteriores eran líquidas, vencidas y exigibles, estando todas reclamadas por la via de apremio, constando bienes embargados a Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella S.A.. Y añade en el citado escrito que como quiera que algunas de las cantidades anteriormente relacionadas se encuentran ya retenidas y pendientes de entrega a esta parte, se circunscribe la solicitud al procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 130/07.

La sentencia que resuelve este procedimiento es dictada por el Juez de Instancia en fecha 20 de febrero de 2009 . Constando en fecha 9 de febrero de 2009 el ingreso en la cuenta de depósitos y consignación del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 130/07, la cantidad de 201.199, 94 €, y 26.760,91 € en otro recibo, en concepto del resto de la ejecución del mismo procedimiento.

A priori se observa que en principio parece que tiene razón el recurrente, al existir el contrato de atraque, las deudas pendientes entre las partes eran liquidas, vencidas y exigibles, que hace que pudiera existir compensación. Ahora bien respecto a las deudas enumeradas en el escrito anteriormente citado en los apartados a) hasta f), se hace constar por el recurrente, que como algunas se encuentran ya retenidas y pendientes de entrega a la parte, se renuncia a compensar estas deudas y se circunscribe la solicitud de compensación a la ejecución de títulos judiciales nº 130/07. A esta dificultad que hace cosntar el recurrente habría que añadir que como se hace constar por el Juez de Instancias en muchas de las cantidades reclamadas aparece como acreedor no solo el demandado, sino también su hermando Jorge, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1138 del Código Civil el crédito o la deuda se presumiran divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Por lo que no solo por lo manifestado por la parte demandada en su escrito,sino tambien por la dualidad de acreedores, hace que el tema de la compensación quede circunscrito al procedimiento anteriormente citado.

Y como se hizo constar anteriormente no cabe compesación alguna sobre ese concreto crédito al haberse hecho efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 413 de la LEC , que aunque pone de manifiesto que, después de iniciado el juicio, las innovaciones que introduzcan las partes , en el estado de cosas que haya dado origen a la demanda o revonvención, no se tendran en cuenta en la sentencia, hace una excepción y es cuando la innovación privare de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en en la demanda o reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por otra causa. Esto último es lo que ha ocurrido en el presente caso, que el crédito aludido, ha sido hecho efectivo, y por lo tanto no se puede compensar.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la resolución recurrida, con la matización que se hará en el fundamento de derecho que sigue.

TERCERO : Ahora bien, dadas las especiales circunstancias del caso que nos ocupa, en el que la innovación, que hace que carezca de interés la pretensión de las partes, se ha producido en un momento procesal límite, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , esta Sala entiende que no debe existir pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, si bien con la salvedad, de no hacer pronunciamientos sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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