Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 872/2010 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 197/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100264
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 872/2010
SENTENCIA nº 197
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 4 de abril de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 885/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alzira .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, EUROURBI S.L., representada por Dª. Rocío Cuñat Tormo, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Ángel Sanchis Palazón, letrado; y, como apelada, la parte demandante CIMIENTOS Y FACHADAS S.A., representada por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Eulogio Gallego del Águila Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que estimando la demanda formulada por Cimientos y Fachadas SA contra EUROURBI S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la entidad actora la suma de 120.671,41 € con los intereses indicados en el fundamento de derecho quinto, e imposición de costas.
Que estimando en lo fundamental la reconvención formulada por la demandada frente a la demandada, debo condenar y condeno a la actora reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 3.025,18 € en el caso de que dicha suma no le sea devuelta a la demandada por el Ayuntamiento de Alzira a resultas del expediente administrativo AY-29772009-G incoado a instancia de la demandada. Sin imposición de costas ."
SEGUNDO.- La parte demandada EUROURBI S.L., interpuso recurso de apelación , alegando, en síntesis,
1.- Error en la valoración de la prueba , pues los 34.381,68 euros no habrían sido abonados por la parte actora, ni se habría requerido a la parte recurrente para su abono.
Según los documentos 4 y 5 del escrito de demanda, es decir, dos transferencias bancarias, el ordenante es una persona jurídica distinta de la actora, sin que pueda contradecirse con la aportación de otro documento, el número 15, que no es más que una escritura de constitución de la propia actora, ni por la declaración testifical del Sr. Dionisio , que es empleado de la empresa demandante.
Dichos pagos al Ayuntamiento no vendría establecidos mediante convenido urbanístico de todos los propietario del Sector Tulell, sino de un convenio de la actora con el Ayuntamiento de Alzira.
El testigo Alejandro fue intermediario inmobiliario de la parte actora, actuando como persona de confianza, por lo que no puede pervertir el contenido de la documental privada y publica no impugnada.
La parte demandante puso en el mismo saco los pagos efectuados al agente urbanizador Promociones Sollana, y los realizados al ayuntamiento de Alzira, que no tienen el mismo concepto, ni la misma causa.
Cuando se produjo la transmisión de la parcela, en octubre de 2006, existía una limitación el número de viviendas a proyectar, con un máximo para la parcela vendida de 91 viviendas; en marzo de 2007 el Ayuntamiento aprobó un acuerdo haciendo desaparecer tal limitación, con lo que la actora se vio beneficiada, pero con una contrapartida que se traduce en el incremento de la dotación eléctrica del a parcela, no pudiendo pretender que sea costeado por la parte recurrente. Los eventuales pagos por los conceptos adicionales de electrificación y canón de saneamiento quedarían en la esfera de lo superficial e innecesario, es decir, no servirían para nada.
En cuanto a la demanda reconvencional, la misma se estima condicionalmente y sin imposición de costas a la contraparte, cuando se solicitó el abono del interés legal desde la interpelación judicial, pretendiéndose que se impongan a la actora reconvenida las costas de la reconvención, porque, aunque manifestó que se allanaba a la pretensión de la recurrente, nunca actuó en dicho sentido.
2.- En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como infringido, por inaplicación, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución, habiéndose visto mi representada ante una situación de total indefensión por haberse dictado un sentencia con absoluto desconocimiento de la normas reguladoras de la misma.
El referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sostiene vulnerado, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. De este artículo se infiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, exista la máxima concordancia y correlación, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir, porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los Principios Generales de Derecho y podrían quedar los litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello comporta.
Ha incurrido la sentencia impugnada en incongruencia extra petita, con respecto a las pretensiones de la actora, cuando afirmando dicha parte que las tres derramas emitidas por el agente urbanizador estaban pagadas y habiéndose probado que la quinta derrama estaba en situación de impago, se condena a esta parte al pago de dicha quinta derrama. En efecto, la petición de la actora no se dirigía a que mi mandante se hiciese cargo de dicha quinta derrama en situación de impago sino que, a modo de acción de repetición, se solicitaba que se condenase a mi mandante a su pago aun cuando se ha demostrado que dicha derrama no se había hecho efectiva. La acción ejercitada y la causa de pedir de la actora, en relación a la quinta derrama, no guardan relación con el fallo de la sentencia, puesto que una petición para resarcirse de algo que se afirma haber pagado es totalmente diferente a condenar al pago de algo que ha probado no haber satisfecho. La actora no estaba solicitando que mi mandante se hiciese cargo de una derrama aún no satisfecha por la misma.
Por otra parte, se infringe, asimismo, el artículo 218 LEC cuando exige que 11 Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito. Considerados individualmente y en conjunto. Ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.".
A lo largo de la sentencia recurrida, se observa una total falta de motivación de la misma.
En efecto, en la sentencia se observa una ausencia absoluta de la explicación del razonamiento lógico que ha llevado al Juzgador a su conclusión, existiendo, asimismo, una carencia total de los elementos empleados para la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, como se ha demostrado a lo largo de este escrito.
El Juzgador pasa de largo sobre una serie de pruebas practicadas con eficacia de documental pública para hacer referencia a una serie de declaraciones de las partes y de los testigos y los documentos públicos a los que se remite son tratados con banalidad y superficialidad como se ha expuesto .
En cuanto a los razonamientos jurídicos, resulta alarmante la total ausencia de preceptos legales, reglamentarios o de doctrina jurisprudencial sobre la que se apoye la sentencia. En efecto, la sentencia sólo hace referencia a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y al artículo 576 LEC, en su fundamento de derecho cuarto , para decidir sobre el devengo de intereses de las cantidades reclamadas y, al artículo 394 LEC , sobre imposición de costas.
La sentencia no nos muestra ni un leve atisbo de fundamentación jurídica del fallo dictado, estando, por lo tanto, ante una sentencia indigna en cuanto a su falta de de fundamentación, requisito de cualquier sentencia en aras a que el derecho de tutela judicial efectiva tenga una mínima virtualidad.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente la demanda, y se estime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta, con expresa imposición de costas de la apelación a la contraparte.
TERCERO.- La defensa de CIMIENTOS Y FACHADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CIFASA) presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la falta de motivación y de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales. El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Desde esa perspectiva la sentencia no es incongruente, existió motivación, y ésta fue congruente con las alegaciones realizadas por las partes, y valoró la prueba aportada por las éstas sin que quepa confundir la congruencia con el sometimiento del juez al criterio valorativo sustentado por la parte.
SEGUNDO.- Como la parte apelada sostiene la desestimación del recurso de apelación, en orden a la prevalencia de la valoración de las pruebas que realicen los Juzgados de instancia, con arreglo una jurisprudencia ya antigua, hemos de resaltar el cambio producido en el proceso civil tras la aprobación de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , y sus consecuencias en orden a las facultades del Tribunal de apelación.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio".
Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ( RJ 1999/4614 )]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC 1/2000 .
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que, como tribunal de segunda instancia, le corresponden al tribunal de apelación que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
TERCERO.- De la carga de la prueba .
Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
CUARTO.- De la credibilidad de los testigos.
Conforme dispone la LEC en su artículo 376 " Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia, que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber participado en él, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera).
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
En el presente caso, a pesar de que los testigos hayan mantenido relación de mediación en la adquisición de los terrenos o hayan trabajado para la demandante, no priva sin más a su testimonio de relevancia, ni impide al Juez de Primera instancia de poder valorar sus declaraciones, pero hemos de tener en cuenta que la parte recurrente opone a la estimación de la demanda la circunstancia de que se han aportado como parte de la cantidad reclamada dos transferencias a favor del Ayuntamiento de Alzira por importe de 56.439,13 euros (folio 47), y de 82.294,98 euros (folio 49) , siendo ordenantes de la mismas la sociedad Forjados Cubiertas S.A.
Dicha sociedad, según resulta de la escritura de constitución de la sociedad demandante CIMIENTOS Y FACHADAS S.A., es la socia única (folio 147), pero, entendemos, a diferencia de lo que consideró la sentencia de instancia, que no puede reclamarse el pago efectuado por un tercero, sin que sea suficiente para ello la declaración del testigo D. Alejandro , gestor inmobiliario que intervino en la operación comercial entre las partes. Y se refirió a que conocía tanto las condiciones que se habían puesto por escrito, como las que habían hablado las partes (min. 14 V1M1), de que se pagarían todos los gastos por el vendedor, aún los extraordinarios. Pero a pesar de sus manifestaciones, no puede obtenerse una interpretación del contrato ajena a las propias estipulaciones que las partes, con intervención precisamente de profesionales asesores plasmaron en la escritura pública. Por ello, ni pueden exigirse cantidades abonados por terceros, aunque sean socios de la mercantil demandante, sin haber acreditado cumplidamente el concepto en que se hizo, y que guardaban relación con los gastos, compensaciones y gastos derivados de la reparcelación y urbanización de Tuell, en lo que afecte a la finca que se transmitía, y por los conceptos expresamente pactados.
A falta de la acreditación de que se abonasen dichos gastos en relación a la parcela vendida, y por los conceptos convenidos, y sobretodo que tales pagos fueran realizados por la compradora, CIMIENTOS Y FACHADAS S.A., no pueden imputarse a la demandada los pagos que figuran a los documentos 4 y 5 del escrito de demanda, por mucho que el testigo D. Dionisio trabajador de Forjados y Cubiertas S.A., indicase que efectuó los pagos de los gastos de urbanización correspondientes a la parcela de Cimientos y Fachadas S.A., y que pertenecen las empresas al mismo grupo empresarial. Dicha prueba
Las manifestaciones de D. Evelio , arquitecto del proyecto para la construcción del edificio proyectado sobre la parcela adquirida, no sirvieron tampoco a los fines pretendidos por la parte demandante, por lo que al no poder computarse las cantidades abonadas por una tercera empresa, (138.686,11 euros), las cantidades reclamadas por la demandante, cuyo pago acredita, ascienden a 101.417,03 euros, cantidad inferior a aquella que la parte demandante indica le corresponde abonar (104.422,82 euros, según el folio 6 de la demanda). De aquí que la demanda no pueda prosperar y deba ser desestimada, con imposición de las costas ocasionadas en primera instancia a la demandada por dicha demanda.
QUINTO.- Debe mantenerse no obstante el pronunciamiento relativo a la estimación de la reconvención, dada la prueba practicada, y la actuación de las partes en primera instancia. Solicita la parte recurrente que en cuanto a la reconvención, que se estime íntegramente su reconvención, pues sostiene que se está haciendo una condena bajo condición, y que la ley no prevé dicho fallo condicional, interesando que se impongan a la parte demandante el pago de las costas de la reconvención.
En el presente caso, tan sólo se ha recurrido el pronunciamiento relativo a la reconvención por Eurourbi S.L., habiendo solicitado la contraparte la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a la reconvención, por tanto, el recurso de Eurourbi S.L., es el que delimita el pronunciamiento relativo a la reconvención en esta segunda instancia.
Entendemos que no puede prosperar en este punto el recurso, pues la sentencia ha sido congruente con las peticiones de las partes, y constatada la formulación de la reconvención por Eurourbi S.L., en concepto de IBI, antes de solicitar al Ayuntamiento la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto, de aquí que tan sólo para el caso de que no se devuelva tal cantidad por causa ajena Eurourbi S.L., procedería la condena al abono de tal cantidad, pudiendo darse en otro caso, la circunstancia de recobrar la cantidad abonada por error al Ayuntamiento, y de condenarse sin tal salvedad, percibirla igualmente de la parte reconvenida. De lo obrante en autos se acredita que, por la demandada se efectuó transferencia al Ayuntamiento abonando el IBI del año 2007, cuando ya no era propietaria, ya que la escritura de transmisión era del año 2006. Por tanto, las razones que ahora esgrime para no tener que abonar tal impuesto, pudo oponerlas al Ayuntamiento, y no lo hizo, solicitando, una vez formulada reconvención, contra Cimientos y Fachadas, la devolución de la cantidad que considera indebidamente abonada al Ayuntamiento. Dado que nada indica el contrato al respecto, es lógico pensar que a partir de su fecha, correspondía al nuevo propietario hacer frente al IBI, pero él no fue requerido para su pago, con anterioridad al pago efectuado por Eurourbi S.L., y no es intrascendente que se esté tramitando tal solicitud, a la que la parte reconviniente en ningún momento ha renunciado, de aquí que, en caso de que el Ayuntamiento devuelva tal importe, se resarciría de su perjuicio, pero en tal caso, de no hacer la sentencia las previsiones y el pronunciamiento que efectúa, resultaría un enriquecimiento injusto, al tener título para reclamar del reconvenido la misma cantidad, y luego tener éste que hacer frente, en su caso, a la reclamación del Ayuntamiento. El motivo debe ser por tanto ser desestimado, lo que no supone faltar al principio de congruencia, dado que no procede efectuar el pronunciamiento que solicita la parte recurrente, y debe mantenerse el pronunciamiento que efectúa la sentencia de instancia, relativo a la reconvención, si bien debe rectificarse el pronunciamiento sobre las costas, sin que ello suponga faltar al principio de congruencia o de rogación, pues la parte recurrente está solicitando más en su escrito de apelación. Consideramos, con arreglo a las normas que regulan la imposición de costas no procede efectuar la imposición a la parte reconvencida, pues no se ha estimado en su integridad la reclamación efectuada por la parte reconviniente, ya que en caso de obtener la devolución de la administración, nada tiene que percibir por el mismo concepto del demandante reconvenido, y por su parte, la demandada no llegó a discrepar inicialmente, ni lo hace en su escrito de impugnación, , sobre el derecho de la demandante a percibir tal cantidad, para el caso de no devolución, como se evidenció con la contestación a la demanda, en que se indicó que nada se oponía a dicha reclamación, si bien se solicitaba la compensación judicial, y pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por EUROURBI S.L., y en su virtud desestimamos la demanda interpuesta por Cimientos y Fachadas S.A., contra Eurourbi S.L, con imposición de las costas originadas en primera instancia por dicha demanda a Cimientos y Fachadas S.A.,
Mantenemos el resto de pronunciamientos efectuados por la sentencia de primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
