Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 871/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100162


Encabezamiento

Rº 871/10

SENTENCIA Nº 000197/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA, con el nº 000167/2008, por D. Ángel Daniel Y Dª Adolfina representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª TERESA DE ELENA SILLA y dirigido por la Letrada Dª ANA GÓMEZ CORTÉS contra D. Cayetano representado en esta alzada por el Procurador D.JORGE DOMENECH PLO y dirigido por el Letrado D.RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª Adolfina .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA, en fecha 12 de Enero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos, en nombre y representación D. Ángel Daniel y Dª. Adolfina , contra D. Cayetano , condenando a D. Ángel Daniel y Dª. Adolfina al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ángel Daniel y Dª Adolfina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Marzo de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ángel Daniel y Dª Adolfina formularon demanda de juicio ordinario contra D. Cayetano interesando sentencia por la que se declare :A) La nulidad absoluta o en su caso relativa de la escritura publica de compraventa de 9 de febrero de 1979 de la finca registral nº NUM000 del registro de la propiedad de Requena que se corresponde actualmente con la CALLE000 NUM002 , de fecha 4 de febrero de 1981 , al haberse otorgado en fraude de acreedores y de los derechos de los herederos legales y en claro abuso del derecho . B) Subsidiariamente, si se entendiere que la transmisión fue a titulo de donación, se declare la nulidad absoluta o relativa y en su caso la rescisión de tal donación al haberse otorgado en fraude de acreedores y de los derechos de los herederos legales y en claro abuso de derecho. O subsidiariamente, se declare que el contrato de donación disimulado es válido, pero que la donación efectuada es inoficiosa por perjudicar la legitima de los actores y que debe ser reducida en esa medida acordándose la reducción. C) Se ordene la cancelación de la inscripción registral de dominio vigente a favor de D. Cayetano respecto de la finca referida nº NUM000 . D) Se declare la nulidad absoluta o radical, o en su caso relativa de la escritura publica de segregación de la finca registral nº NUM001 del registro de la propiedad de Requena al haberse otorgado en fraude de los derechos de los herederos legales y en claro abuso de derecho. E) Se declare la nulidad absoluta o radical o en su caso relativa de las escrituras de declaración de obra nueva de las fincas registrales antes referidas .F) Se ordene la cancelación de la inscripción registral de dominio de la escritura de segregación y de las de obra nueva vigentes a favor del demandado respecto de las referidas fincas. G) Se declaren efectuadas a favor de D. Cayetano las declaraciones de obras nuevas ya que estas edificaciones fueron pagadas y encargadas por él. H) Se ordene al registro de la propiedad de Requena la cancelación de todas las inscripciones operadas a favor de D. Cayetano procediendo la inscripción de las referidas fincas y edificaciones a favor de D. Cayetano , todo a costa del demandado. I) Que se declare respecto de las fincas y edificaciones debe aplicarse la cláusula segunda y tercera del testamento otorgado por D. Cayetano , en las que se establece que los actores son herederos universales, correspondiéndole al demandado la legítima, todo ello en relación a la herencia del padre .J) Se declare que el demandado ha actuado en claro abuso de derecho , mala fe y ejercicio antisocial del mismo . K) Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas. Todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. En fecha 9 de febrero de 1979, ante notario se realiza escritura publica de compraventa de la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de Requena que se corresponde actualmente con la de la CALLE000 nº NUM002 en la que comparece como vendedor D. Arsenio y como adquirente el demandado escritura que se inscribe dos años después, el 4 de febrero de 1981. Esta compraventa fue una simulación ya que el que compro y pago el precio de esa finca fue su padre D. Cayetano , quien la adquirió en el año 1975 por un precio de 45.000 pesetas y que abono en efectivo. A finales de 1976 el padre de las partes comienza las obras de lo que seria el restaurante y su vivienda situada arriba del restaurante y que finalizaron a finales de 1977 y a comienzos del 78 empieza las obras de lo que constituirían las viviendas del demandado y del demandante . En toda la documentación visada aparece el padre como titular del terreno y de la edificación. Tanto el precio del suelo como las obras del restaurante y de las viviendas corrieron a cargo del padre. La voluntad del padre era dar a cada hijo una vivienda y crear un negocio familiar. El motivo de la simulación no fue otro que actuar en fraude de acreedores asegurándose que los inmuebles construidos y adquiridos no salieran del patrimonio del padre quien había contraído numerosas deudas por los negocios que regentaba. Por ello puso como comprador a Cayetano , que era el mayor de edad de los hermanos, pero que no tenia medios económicos para adquirir el bien ni asumir el coste de las obras. El padre estableció en el edificio un negocio de restauración que ha sido regentado por los demandantes y el padre durante cerca de 30 años y que el demandado trabajo de forma esporádica hasta que fue despedido en 2005. Todo era abonado por el padre del demandante. El 22 de diciembre de 1993 el padre constituye con el demandante y su esposa la mercantil Restaurante Torralba SL, dejando fuera al demandado y nombrado administrador a su hijo Ángel Daniel . La finca NUM000 ubicada en la CALLE000 nº NUM002 ha experimentado varios cambios de nombre y actualmente ha dado lugar a dos fincas registrales, la nº NUM000 y la NUM001 como consecuencia de la segregación efectuada el 21 de septiembre de 2004 por el hijo que sustituyo al padre en la compraventa. El demandado ha inscrito los edificios que pago y construyo el padre hace mas de 30 años. El 8 de enero de 2008 un mes después del fallecimiento del padre, el demandado ha planteado al Restaurante Torralba SL una demanda de desahucio por precario. En conclusión el padre simulo un contrato en fraude de acreedores perjudicando además los derechos hereditarios de los dos hijos demandantes, el contrato simulado esta afectado de nulidad radical por falta de causa. Aunque el padre hubiera querido hacer una donación a favor del demandado simulando una compraventa la donación seria nula al haberse realizado en fraude del resto de herederos y en cualquier caso la donación no consta en escritura pública. El demandado se opuso a la demanda en los siguientes términos. No hubo simulación pues quien compro y pago la finca fue el demandado. Las obras las comenzó el demandado como propietario y el padre como colaborador o socio en la gerencia del negocio y la aparición del padre en cualquier negocio es fruto de la normal confianza entre un padre y un hijo. La situación económica del padre y sus muchos problemas judiciales no acredita que el demandado no tuviera medios económicos propios, que los tenía. En octubre de 2006 en vida del padre se iniciaron unas diligencias preliminares contra el padre y contra los demandantes y sin embargo son los demandantes quienes instan la acción de nulidad por simulación cuando el padre ya ha fallecido y no puede manifestar la realidad de lo sucedido. La sentencia de instancia desestimo la demanda y frente a dicha resolución formulan recurso de apelación los demandantes.

SEGUNDO .- Los demandantes funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala coincide con la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone .Como ya ha expuesto esta Sala en sentencia de 7 de junio de 2010 en términos generales, que por contrato simulado debe entenderse aquel en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y de acuerdo para producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente celebrado. Es decir, se trata de una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes intervinientes para producir la apariencia de un negocio que no existe o es distinto del realmente realizado, encontrándonos en el primer caso ante la simulación absoluta y en el segundo ante la relativa. En la primera, los contratantes aparentan realizar un contrato con la intención de no celebrar contrato alguno. En la simulación relativa, las partes realizan aparentemente un contrato, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el contrato simulado se oculta otro realmente querido. En lo que ahora interesa, la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, la demostración de su existencia hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre los interesados, pero deja subsistente la relación verdadera que éstos han concluido secretamente, la cual será eficaz si reúne las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a la naturaleza para su existencia y validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261, 1275, 1276 y 1277 del código civil . Como señala la S.A.P. de Valencia de 25 de noviembre de 2008 , la carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba (artículo 217 dela ley de enjuiciamiento civil ), sino además, porque como ha establecido la doctrina Jurisprudencial, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario, y por ultimo, porque los artículos 1250 y 1277 del código civil contienen la presunción legal "iuris tantum" de la concurrencia de causa, que puede ser destruida mediante probanzas en contrario, incluso mediante pruebas indirectas. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder este a una finalidad distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que la eficacia de los contratos otorgados antes Notario no alcanzan a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen porque esto escapa a la apreciación notarial dado que el documento público da fé del hecho y de la fecha pero no de su verdad intrínseca, de ahí que en los casos en que no conste la entrega real del precio y tratándose de precio meramente confesado tal manifestación no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fé publica notarial y por tanto en caso de impugnación del contrato plasmado en la escritura ha de acudirse a la prueba de presunciones del articulo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tengan fuerza suficiente para desvirtuar la presunción legal de su existencia del art. 1.277 del C. Civil , prueba que incumbe a quien alega la inexistencia de causa o falsedad. Pues bien, analizado el resultado de la prueba practicada durante el curso de las presentes actuaciones conforme a tales criterios, concluye el Tribunal, que no solo no ha resultado acreditada la simulación propugnada por los demandantes sino que la prueba practicada evidencia que fue el demandado quien adquirió el dominio del inmueble objeto de esta litis.Por su parte el articulo 1277 del código civil presume que la causa del contrato existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. La STS de 1 de marzo de 2.002 , precisa que esta norma sanciona una abstracción procesal que dispensa de prueba a quien invoca la existencia del contrato y, con inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, hace recaer el onus sobre quien la niega, pues ciertamente no se trata de una presunción legal de naturaleza iuris et de iure, sino iuris tantum, que, como tal, admite prueba en contrario. Así lo reitera STS de 23 de febrero de 2.005 y a esa inversión de la carga de la prueba desplazada contra quien niega la existencia de causa se alude, de nuevo a la STS de 2 de marzo de 2.007 , trasladando la demostración de la falta de causa a quien la invoca . En el caso objeto de autos los demandantes fundan su pretensión en que si bien existió el precio en la compraventa sin embargo, dicho precio fue abonado por el padre de los litigantes que fue el que verdaderamente compro el inmueble y que el demandado no abonó precio alguno sino que únicamente se le hizo figurar como comprador habida cuenta de los problemas económicos que tenia el padre . Sin embargo no existe prueba alguna que demuestre que no fue el demandado el verdadero comprador de la finca pues en las fechas en que se hizo la compraventa de forma verbal en el año 1974 el demandado trabajaba en el bar de la estación del Norte de Valencia hecho corroborado por la declaración testifical , en el presente lo que es objeto de discusión es quien entrego el precio para la compra del inmueble y ese dato ha quedado demostrado a través de la declaración de D. Ángel Daniel , tío de los litigantes y hermano del padre , y que también trabajaba en aquellas fechas en el restaurante de la estación , pues bien dicho testigo vino a manifestar que estaba presente cuando se celebro el contrato con D. Arsenio que el precio fue de 10.000 pesetas y que quien compro fue su sobrino , de hecho el propio testigo pago 2.500 pesetas del precio pactado y que después le fue devuelto por el demandado y que éste pago el resto en metálico.A ello hay que añadir que no existe dato alguno que acredite que el padre negara la titularidad del inmueble y sin que toda la documentación relativa a la explotación del negocio sea demostrativa de la titularidad del padre respecto de la finca , pues puede perfectamente existir disociación entre la titularidad del inmueble y del negocio allí establecido. A mayor abundamiento si el padre era el verdadero propietario de la finca y habiendo llegado al extremo tan difícil de desheredar a su hijo, sin embargo no existe hecho alguno realizado por parte del padre en vida que permita destruir la validez del contrato de compraventa, pues a excepción del tío y hermano del padre , ninguno de los testigos que comparecieron pudieron verificar que el padre era el verdadero dueño pues no estuvieron presente en la contratación y una cosa es ser propietario y bien diferente es comportarse como propietario y no serlo . Sentado lo anterior, es de observar que en la escritura pública de compraventa de 1979 el vendedor reconoce haber percibido el precio del comprador y que el comprador fue el demandado por lo que se ha acreditado que lo que se realizo fue una verdadera compraventa al haberse justificado la existencia de precio y que además fue pagado por el demandado , pues mientras que no se demuestre lo contrario el título lleva en si mismo incorporada la razón de su legitimidad, existiendo una clara voluntad de transmisión del bien , y la actora no ha demostrado en el supuesto de estas actuaciones que fueran otra la causa claramente expresada y reconocida en el documento, por todo lo cual el recurso debe desestimarse, manteniendo por sus propios fundamentos -que han sido aceptados-- la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª Adolfina contra la sentencia de, 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 167/08, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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