Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 189/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 47186370012011100193

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00197/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 189/11

SENTENCIA Nº 197/11

En VALLADOLID, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificada por L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO DE LA SECCION PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 1458/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. con domicilio social en Alicante, representada por el Procurador D. JOSE LUIS MORENO GIL y defendida por el Letrado D. GONZALO EIZAGA ARANZADI; como DEMANDADO-APELANTE, D. Genaro , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GARCÍA MARTÍN y defendido por el Letrado D. LUIS VICENTE PURAS RIPOLLES sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-01-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Luis Moreno Gil en nombre y representación de CAMGE FINANCIERA, EFC, S.A. contra D. Genaro , representado por D. José Luis García Martín, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma que resulte del principal adeudado de tres mil trescientos sesenta y cinco euros con ochenta y nueve céntimos (3.365,89 €) más el interés remuneratorio y moratorio pactado, sin expresa condena en costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante-apelada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el dia 23-06-2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Genaro interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal seguido con el número 1.458/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada contra él por la entidad mercantil "CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A.", resulta condenado a abonar a la misma la cantidad reclamada en la demanda, esto es, 3.365,89 € de principal, más el importe de los intereses remuneratorios y moratorios pactados, y ello en concepto de saldo adeudado por el ahora apelante a la citada entidad a consecuencia de la liquidación practicada y consiguiente cierre de la cuenta correspondiente al contrato de tarjeta de crédito en la modalidad comercial "Pepepeople" concertado entre ambos litigantes.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia por el apelante el error en la valoración e interpretación de la prueba en que entiende habría incurrido el Juez de Instancia, y por tanto se entiende que la resolución dictada en la instancia debe ser revocada absolviéndose al ahora apelante de las pretensiones de condena contra él formuladas, dado que de un más atinado análisis de la prueba practicada no puede concluirse que el demandado-apelante adeude a la entidad actora la suma reclamada en la demanda.

SEGUNDO.- El recurso de apelación así interpuesto no puede ser estimado, debiendo por el contrario ser confirmada en su integridad la resolución dictada en la instancia al ser la misma ajustada a derecho y resultado de una adecuada y ponderada valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, asumiéndose y haciéndose propios en esta resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, los cuales se integran y forman parte de la que ahora se dicta, salvo en lo que resultase incompatible con lo que a continuación se expondrá.

Ninguna de las objeciones en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto puede ser atendida ahora, ni tomada en consideración al efecto revocatorio pretendido con su invocación; Así, y siguiendo el orden expositivo del recurso debe indicarse que no puede aceptarse la tesis del apelante en la que genéricamente alude a una defectuosa valoración e interpretación de la prueba por el Juez de instancia, cuando acontece que este llega a la conclusión de que el sr. Genaro adeuda la cantidad reclamada en la demanda una vez que la entidad crediticia actora aporta a las actuaciones toda la documentación precisa y exigible legalmente, con arreglo a las normas sobre distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para constatar la realidad del contrato con base en el cual se articula la demanda, esto es, el propio contrato de tarjeta de crédito que el apelante admite haber concertado con la entidad actora -aunque sorpresivamente niegue ahora su condición de "cliente" de la misma-, la certificación del saldo deudor y el historial de movimientos de la cuenta donde se reflejan los que determinan el actual saldo deudor objeto de reclamación.

Suscita el apelante en su escrito de interposición del recurso cuestiones novedosas que no fueron objeto de controversia alguna en la contestación a la demanda, dado que en ese momento procesal no se cuestionó por el entonces demandado -como sí parece hacerse al tiempo del recurso-, la personalidad de la entidad actora, ni el hecho de que la misma no sea más que la entidad financiera del grupo "Caja de Ahorros del Mediterráneo" (C.A.M.). Tampoco se hacía alusión alguna en la contestación a la demanda a la diferencia existente entre el importe de la reclamación efectuada con la solicitud de juicio monitorio (4.593,07 €), y la que se concreta en la subsiguiente demanda de juicio verbal que ahora nos ocupa (3.822,90 €), constatándose en todo caso del histórico de movimientos de la cuenta que dicha diferencia obedece a dos momentos distintos en el devenir de la misma cuenta operativa.

En consecuencia, y a tenor de lo indicado no ha conseguido en estas actuaciones el demandado-apelante enervar, conforme al mandato del referido artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la eficacia de los hechos en los que se sustenta la reclamación realizada en la demanda cuya eficacia probatoria debe mantenerse por la confianza en la seguridad del tráfico mercantil y ante la inactividad probatoria de la parte ahora apelante, que se limita simplemente a negar la deuda invocando incluso la falta de relación comercial alguna con la entidad actora cuando admite y reconoce expresamente que se concertó el contrato de tarjeta de crédito cuya operatividad a dado lugar a los movimientos y actuaciones determinantes del saldo deudor objeto de reclamación en esta litis.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al ahora apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2.011 en el procedimiento de Juicio Verbal seguido con el número 1.458/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid , procede la confirmación de la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal (DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituido en audiencia pública en el día de la fecha, lo que como Secretario certifico.

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