Última revisión
03/04/2012
Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 667/2011 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100191
Núm. Ecli: ES:APA:2012:938
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 197/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a tres de abril de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1563/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Vanesa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Esquembre Valdés, y como apelada la parte demandante D. Carlos , representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Lledó.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña Angela Antón García en nombre y representación de Carlos contra Vanesa , representada por la Procurador Doña María Teresa Vidal Coves, debo declarar y declaro la resolución del contrato de traspaso de local de negocio suscrito por las partes en fecha 1 de diciembre de 2008, condenando a la demandada a la devolución de 12.000 euros, así como al pago de 1.441,3 euros, absolviéndola del resto de pretensiones.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 667/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/3/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Resuelve la sentencia de instancia el contrato de traspaso de local de negocio convenido entre las partes y condena a la demandada a la devolución del precio del mismo, así como al pago de determinadas cantidades por gastos realizados.
Frente a la sentencia la demandada, que permaneció en rebeldía en la instancia, formula el presente recurso alegando: incongruencia del fallo al no resolver sobre el hecho de que la actora al resolver el contrato no puso a su disposición el local, muestra asimismo su discrepancia con la condena en costas.
Se opone el demandante alegando de un lado lo extemporáneo de la alegación y de otro la falta de prueba de lo alegado.
SEGUNDO.- Si se examina el recurso y en especial el suplico del mismo, se llega a la conclusión de que la recurrente, conforme con la resolución del contrato, trata de introducir una especie de compensación en virtud del nuevo traspaso que habría realizado la demandante, que no puso el local a su disposición, por lo que no procedería la condena a la devolución o pago de cantidad alguna.
En este sentido y con referencia a las posibilidades de la parte que incide voluntariamente en rebeldía, la LEC y la jurisprudencia que la interpreta son claras, así la SAP Madrid 30/6/11 : "Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca. Es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias.
Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes.
El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante.
En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba, puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia.
El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los alegados en la demanda.
SAP La Coruña 28/4/2011 : "Como ya tenemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de febrero de 2006 , 6 de noviembre de 2007 , 27 de marzo de 2008 y 26 de noviembre de 2009 , una reiterada jurisprudencia ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso (art. 499) ( SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 405 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).
En este sentido debemos recordar, de acuerdo con los preceptos citados, que en el juicio ordinario la contestación a la demanda marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado, sin perjuicio de las alegaciones complementarias, o de hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286 y 426 de la LEC ). En cuanto a la posibilidad de formular alegaciones en la audiencia previa al juicio, las únicas admisibles son las de carácter aclaratorio, accesorio o complementario de las formuladas previamente por escrito, las cuales no permiten alterar sustancialmente los hechos y los fundamentos de los iniciales escritos de alegaciones, y deben guardar "relación con lo expuesto de contrario" (art. 426.1), de manera sólo son admisibles para la parte actora o reconviniente pero nunca cuando no hay oposición del demandado ni del reconvenido o éstos se limitan a negar los hechos de la respectiva demanda. Por ello, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación sin formularla, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda".
En el mismo sentido la SAP Cadiz 31/3/2011 : "En acabada síntesis, algún exponente de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha señalado que "el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento pero sin retroceder el procedimiento, de forma que habrá perdido irremediablemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias - ordinariamente perjudiciales- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquellas. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente. Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba, así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente la facultad de formularlos" ( A.P. de Madrid, Sección 10ª, sentencia de 28 de septiembre de 2006 )".
Así pues el hecho presuntamente extintivo, de la obligación de retornar lo recibido o pagar aquello a lo que ha sido condenada, en concreto el nuevo traspaso del local por la demandante, se introduce extemporáneamente ahora por la vía de la apelación, lo que resulta interdictado.
TERCERO.- Pero es que además ninguna prueba presenta de ello. Llamados a juicio la propietaria del local y el nuevo arrendatario, convergen en que ninguna negociación de traspaso hubo entre el demandante y el nuevo arrendatario D. Romeo , nada pagó este por hacerse cargo del negocio, limitándose, según declaró, de conformidad con el propietario, a sustituir al demandado cuando este, bajo la persiana.
CUARTO.- En cuanto a la condena en costas, el recurso ni siquiera razona su impugnación, por lo que se mantiene el pronunciamiento de la instancia. En cuanto a las de esta alzada le serán impuestas al recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Vanesa , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 19 de abril de 2011 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

