Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 420/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100302

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1452

Núm. Roj: SAP AL 1452/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 19712
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a dieciocho de julio de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 420/2011, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 940/2010 desahucio por precario
en juicio verbal.
Es demandante D. Isaac , representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido
por el Letrado D. Francisco José Maldonado Gómez.
Es demandado D. Obdulio , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Gallego Echeverría
y defendido por el Letrado D. Manuel Alcoba Salmerón.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de D. Isaac sobre desahucio por precario frente a D. Obdulio , representado por la Procuradora Dª Natividad Alcoba López, y condeno al demandado a dejar libre, expedita y a disposición del actor la finca rústica sita en el PARAJE000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido conmo finca registral nº NUM000 , con todos sus inmuebles, invernaderos y casetas, con apercibimiento de lanzamiento en la fecha prevista 25 de octubre de 2011, a las 10,30 horas, si el demandado no recurre esta sentencia, y siempre que por la parte actora se presente oportunamente petición de ejecución de sentencia.

Por el contrario, no procede el desahucio de la segunda de las fincas, es decir, de la tierra de secano sita en PARAJE000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido como finca registral nº NUM001 .

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte demandada apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 17 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de la presente alzada, interpuesta por D. Isaac frente a su hijo D.

Obdulio , se basa en que aquél es propietario de una finca rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido con nº NUM000 , y es asimismo propietario de un invernadero y casetas construidas en otra finca que pertenecía a su difunta esposa Dª Eulalia , registral nº NUM001 , fincas ambas que ocupa y explota en precario el demandado, por lo que pide su desahucio.

El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda respecto de la finca NUM000 , pronunciamiento que deviene firme al no haber sido recurrido, pero la desestima respeto del predio registral NUM001 , por no ser el actor dueño ni usufructuario. La sentencia es recurrida por la parte actora.



SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que le asiste la legitimación pasiva para ejercitar la acción de desahucio por precario respecto de la finca registral nº NUM001 , en primer lugar porque, al haber fallecido su esposa y propietaria del predio Dª Eulalia , le corresponde a él la cuota vidual usufructuria y, en segundo lugar, porque es propietario de las casetas e invernadero construidos en la finca y ocupados por el demandado.

En cuanto al título de usufructuario que se pretende hacer valer, el examen revisor de la prueba practicada pone de manifiesto que el testamento vigente de la fallecida esposa del actor es el que aportó la parte demandada en el acto de la vista, último otorgado por aquella y datado a 8 de julio de 2003, en el que nombra herederas universales por iguales partes a su hermana Dª Marta y a la Asociación Española contra el Cáncer, reconociendo a su marido su legítima usufructuaria ' caso de corresponderle ', y en este sentido expresa la testadora previamente que ' ha presentado demanda de separación de su citado esposo, hallándose en tramitación '. Ello nos lleva a dos consideraciones: en primer lugar, no consta acreditado ese derecho a la sucesión forzosa que prevé el art. 838 en relación con el art. 834, reservado al cónyuge ' que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho ' y, en segundo lugar, aun suponiendo que le correspondiera esa cuota vidual, no se conoce que se haya llevado a cabo la partición de la herencia y que el usufructo abarque en concreto la finca litigiosa, dato éste que sería fundamental para afirmar su legitimación activa como usufructuario con arreglo al art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, respecto de la titularidad que se atribuye el actor sobre las edificaciones ejecutadas dentro de la finca, consta en un anterior testamento de la esposa, aportado con la demanda, el reconocimiento que ésta manifiesta de que la finca ' fue mejorada y puesta de invernadero con aportación de bienes privativos de su esposo más el trabajo de éste ', pero ello no significa sin más que el actor sea propietario de esas construcciones, cuestión para la que ha de tenerse en cuenta la normativa contenida en el art. 361 y concordantes del Código Civil y que, desde luego, desborda los límites de este procedimiento, siendo claro en definitiva que, como viene a decir la sentencia recurrida, será en la liquidación de la herencia cuando se determinen las titularidades o, en su caso, compensaciones por mejoras.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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