Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 155/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00197/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 630/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº155/12 , entre partes, como apelante y demandante DON Daniel , representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Vilches Fuentes y como apelantes y demandados DON Fausto , DON Hipolito , DOÑA Ascension Y DOÑA Covadonga , representados por la Procuradora Doña Sandra Ardura González y bajo la dirección del Letrado Don Damián Suárez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Daniel contra D. Fausto y los herederos de D. Plácido , debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cuantía de 2.802,89 euros más I.V.A. solidariamente o de forma mancomunada, más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial; debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Daniel y por Don Fausto , Don Hipolito , Doña Ascension y Doña Covadonga , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el letrado Don Pedro Monzón Sánchez se instó proceso monitorio frente a Don Fausto y Don Plácido (sustituido por sus herederos al fallecer durante la tramitación del proceso) en reclamación de la suma de 10.494,09 € por los servicios prestados en el curso del procedimiento de juicio de faltas nº 268/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero, luego transformado en D.P. (folio 58), relativo a un accidente viario ocurrido el 13-9-08 en el que falleció la madre de los citados Señores Plácido Fausto y en el que también Don Plácido resultó lesionado, de acuerdo con el pacto verbal alcanzado, fijando el precio en un 15% de la suma indemnizatoria que fuese reconocida o satisfecha a los interesados, que en el caso ascendió a 60.310,87 €.
Requeridos de pago los señalados como deudores rechazaron la deuda por la suma reclamada, reconociendo como debida sólo la de 3.251,35 €, argumentando que no era cierto que hubiesen acordado como precio el 15% de las sumas obtenidas y que, como apreciasen excesiva la cantidad minutada, interesaron del ICAO dictamen no vinculante sobre los honorarios debidos, informando aquél que, conforme a las normas orientadoras, resultaba la suma de 2.802,89 € más IVA.
Rechazada la deuda, el acreedor formuló demanda por la suma de 7.247,74 €, resto del precio no admitido de adverso, y por los demandados se reiteró la negativa a reconocer como cierto el acuerdo sobre el precio, además de sostener, en su caso, su nulidad por contravención de lo dispuesto en el EGA de 22-6-01, y su excesividad puesto en relación con los servicios efectivamente prestados, remitiéndose al dictamen del ICAO.
El tribunal de la instancia no estimó acreditado el pacto verbal sobe el precio en que se sostiene la demanda y, de acuerdo con las normas orientadoras y el tan dicho informe del ICAO, condenó a los demandados a satisfacer al actor, "solidariamente o de forma mancomunada", la suma de 2.802,89 € más IVA, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de la instancia.
No se conforman actor ni demandados. Estos segundos recurren tachando de incongruente la sentencia recurrida, porque si es que, dado su reconocimiento de la deuda por la suma de 2.802,89 € más IVA, la demanda se interpuso por el resto del precio minutado y sólo se estimó por la suma ya reconocida, debió desestimarse en su integridad e imponerse las costas al actor, y por éste se defiende la existencia de pacto acusando defectuosa valoración de la prueba y rechazando se tome por referencia el informe del ICAO para fijar sus honorarios en cuanto parte de bases falsas (ya que decide en atención a tratarse de un juicio de faltas el procedimiento en que se prestaron los servicios cuando no lo es) y, además y finalmente, interesa que la sentencia decida el carácter solidario o mancomunado del débito.
Se estima en parte el recurso de los demandados y se desestima el del actor.
SEGUNDO.- La sentencia del TS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4-11-08 declaró no contrario a las normas de libre competencia el art. 16 del Código Deontológico de los Abogados que rechaza el pacto de cuota litis estricto y la sentencia de la Sala 1ª de 13-5-04 , sin embargo, no aprecia razón de nulidad contractual en el pacto que así lo acuerde, entendiendo que su proscripción por el art. 44.3 del EGA de 22-8-01 se desenvuelve dentro del puro ámbito asociativo, a más de que el Señor Don Casiano , empleado del actor que atendió la petición de servicios de los demandados, desveló que se trataba de un pacto de cuota litis en sentido estricto, de forma que el verdadero núcleo del debate reside en un hecho puramente fáctico, cual es si efectivamente fue pactado o no que el precio por los servicios sería el resultante de aplicar el 15% a la suma indemnizatoria obtenida, y en este sentido la única prueba positiva desplegada por el actor consiste en la declaración como testigos de los citados Don Casiano y Doña Eulalia , empleados uno y otro del actor y, por tanto, incursos en la razón de tacha prevista en el art. 377.2 LEC , lo que, sin embargo, no invalida sus declaraciones - art. 376 LEC -.
Esto así, mientras el Señor Fausto , en su declaración, negó que con motivo del acuerdo de encomienda de los servicios le hubiesen comunicado el precio, conociéndolo después y mostrando su desacuerdo, el citado testigo Don Casiano , que fue quien efectivamente prestó los servicios, afirmó que sí le fue comunicado en la primera entrevista y que esa era la norma para todos los asuntos de ese carácter; afirmación, esta última, que Doña Eulalia , que desempeña funciones de secretaria, así lo confirmó.
Ante la versión contradictoria de uno y otro declarantes, como es que en dicha inicial entrevista se dice en el escrito rector que también estaban presentes Doña Tarsila y Doña María Teresa , cuya madre falleció en el mismo accidente viario y que también contrataron los servicios del actor, se echa en falta su llamamiento a declarar en el juicio como testigos, correspondiendo la iniciativa de la propuesta de este medio probatorio a la actora de acuerdo con los criterios de la carga de la prueba.
Como no ha sido así, permaneciendo la duda, no apreciándose como elemento probatorio indiciario e indirecto suficiente que las dichas hermanas María Teresa Tarsila hayan satisfecho efectivamente el 15% de la indemnización obtenida (pues no se conoce si ello obedeció a la existencia o no del inicial pacto aludido), debe resolverse aquélla en contra del interés del actor y como es asimismo que el proceso declarativo se instó en reclamación de la parte de la suma minutada no reconocida de adverso, debió de desestimarse la demanda tanto porque, efectivamente, no se tuvo por acreditado el pacto sobre el precio, como porque, esto así, no teniéndose éste por concretado al contratar los servicios desplegados por el actor, consistentes, básicamente, en la aportación al proceso penal de diversa documentación y cruce de comunicaciones con la aseguradora del vehículo causante del siniestro, dada su escasa complejidad, no merecen mayor retribución que la reconocida por los demandados, al margen del acierto o desacierto del informe no vinculante del ICAO.
TERCERO.- No obstante, en cuanto permanece la duda razonable sobre la concurrencia o no del dicho pacto, no debe de revocarse la sentencia recurrida en cuanto a su declaración sobre las costas de la instancia, ni tampoco hacer expresa declaración respecto de las de esta alzada.
En suma, que con estimación parcial del recurso formulado por la representación de Don Fausto y los sucesores de Don Plácido y desestimación del formulado por Don Daniel procede revocar la resolución recurrida y en su lugar dictar otra por la que se desestima la demanda, sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Daniel y estimar en parte el formulado por Don Fausto , Don Hipolito , Doña Ascension y Doña Covadonga contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y se dicta otra por la que se desestima la demanda.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
