Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 365/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 365/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1049/2009

S E N T E N C I A Nº 197/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1049/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Nazario , representado por la procuradora Dª. ROSER CASTELLO LASAUCA y dirigido por la letrada Dª. MARIA CARMEN CASTELLANO FERNÁNDEZ, contra D. Carlos Daniel , representado por el procurador D. JOAQUIM SANS BASCU y dirigido por el letrado D. FERNANDO VARELA CASTRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de diciembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Calaf López, en nombre y representación de D. Nazario , contra D. Carlos Daniel y, se ABSUELVE al demandado en todos los pedimentos de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- En la demanda del proceso declarativo ordinario, instada por D. Nazario , frente a su progenitor D. Carlos Daniel , se ha deducido pretensión de condena al demandado, relativa al abono de las pensiones de alimentos señaladas en la sentencia de divorcio de sus progenitores, en la que se acordó, pues mutuo convenio de las partes, la constitución de pensión de alimentos del hijo mayor de edad DANIEL, aquí parte accionante. Además se estipuló en tal sentencia de divorcio la concurrencia de una cantidad derivada de las pensiones de alimentos de la separación, en favor del hijo común de los cónyuges.

El objeto del proceso, entendido como la pretensión así deducida, tenía por causa de pedir el propio contenido de la sentencia de divorcio, en la que se reflejaban las obligaciones alimenticias asumidas por el progenitor hacia su hijo mayor de edad y carente de independencia económica. También se postuló el pago del cincuenta por ciento de las matrículas de estudios del descendiente, cuya obligación también se contenía en la sentencia de divorcio.

SEGUNDO.- Las pretensiones así deducidas, basadas en el fiel cumplimiento de lo acordado en la sentencia de divorcio, debieron ser ejercitadas por la ex-esposa, en trámite de ejecución de la misma, pues si bien el destino de lo reclamado era la de atender las pensiones de alimentos del hijo mayor de edad, estaba legitimada activamente para deducir la acción ejecutiva, como parte del proceso de divorcio, sin necesidad de la intervención del descendiente.

En lugar de procederse de tal manera, el hijo mayor de edad, acreedor de la pensión de alimentos, ha decidido incorrectamente deducir acción, reclamatoria de alimentos a su progenitor, ya constituidos en el proceso matrimonial, no por la via del juicio de alimentos del artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el título judicial del divorcio era susceptible de ser ejecutado para dar cumplimiento al pago de las pensiones de alimentos.

La cuestión procesal no fue examinada de oficio por el órgano judicial de la primera instancia, ni se dedujo la inadecuación del proceso ni la capacidad y legitimación del actor para deducir la acción ejercitada, en el acto de la audiencia previa del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de haberse dictado sentencia entrando en el examen de la cuestión litigiosa, y desestimando la demanda interpuesta, por pago de los conceptos reclamados, en cuanto a las pensiones de los años 2008 y 2009 y con la apreciación de la compensación respecto a los gastos de matrícula. En lo relativo a las pensiones atrasadas de la separación, contenidas en el acuerdo alcanzado en la sentencia de divorcio, se ha considerado en la sentencia del proceso declarativo ordinario, la falta de liquidación del capital reclamado, lo que determinaba la necesidad de procederse, en forma previa a la liquidación de la suma adeudada, a concretar en la via ejecutiva.

Sobre este último aspecto versa el recurso de apelación de accionante, cuya pretensión ha de ser desatendida, pues basta despachar la via ejecutiva en base a la sentencia de divorcio, por parte de la ex-esposa, parte de la relación jurídico procesal, para que se obtenga satisfacción de tales devengos de las pensiones de alimentos del hijo mayor de edad, cuyo derecho a percibirlas deriva de la propia sentencia de divorcio.

TERCERO.- Si bien se desestima el recurso de apelación interpuesto, el cambio de fundamentación jurídica presentado en nuestra resolución, sobre la reclamación de los atrasos de las pensiones de alimentos, por deber estarse a la ejecución de la sentencia de divorcio, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas derivadas del recurso, examinados y cumplimentados como han sido los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña BEGOÑA CALAF LOPEZ, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 30 de diciembre de 2010, en proceso declarativo ordinario, número 1049/2009 , y se confirma la sentencia apelada, en cuanto desestima la demanda interpuesta, con condena al accionante a satisfacer las costas procesales de primera instancia, mas sin perjuicio de deducir demanda ejecutiva por la ex-esposa, para satisfacer los atrasos de las pensiones de alimentos, único punto del recurso de apelación, basando el proceso de ejecución en el título judicial de la sentencia de divorcio.

No procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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