Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 57/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00197/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2009 0012671
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2012
Juzgado procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000558 /2009
RECURRENTE: Nicanor
Procurador: SIGFREDO PEREZ IGLESIAS
Letrada: MARTA AGUILAR BUSTILLO
RECURRIDA: SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.
Procuradora: MERCEDES MANERO BARRIUSO
Letrado: ALVARO SAN MIGUEL PRIETO
DEMANDADOS: Rafael ; Roberto
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN SANCHO FRAILE , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 197.
En Burgos, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 57de 2.012, dimanante del juicio verbal nº 558/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2.011 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la mercantil "SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A." , representada por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Álvaro San Miguel Prieto; contra, el demandado-apelante, D. Nicanor , representado por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por la Letrada Dª Marta Aguilar Bustillo; y contra los demandados D. Rafael y D. Roberto , en personados en esta segunda instancia.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la solicitud de procedimiento monitorio interpuesta por SANTANDER CONSUMER, EFC, S. A. representado por la Procuradora Sra. Manero Barriuso frente a D. Nicanor , representado por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, D. Roberto y D. Rafael , debo condenar y condeno a los citada demandada a abonar a la solicitante la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (4.670,81 euros), más los intereses de las cantidades debidas desde la fecha de su respectivos vencimientos hasta el cierre de cuenta realizado en fecha 15 de octubre de 2009 teniendo en cuenta la aplicación de un pago de 500 euros en abril de 2009, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa condena en costas".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado D. Nicanor se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, no se verificó dicho trámite dándose el mismo por precluido; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 3 de mayo pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de la parte codemandada y apelante, Nicanor , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime íntegramente la solicitud de monitorio, y con carácter subsidiario se aplique como pago a descontar del importe total reclamado el valor de tasación del vehículo que trasfirió mi representado a la actora que resulte del informe pericial que se solicita como prueba en esta segunda instancia, todo ello con imposición de las costas del proceso a la parte contraria si se opusiere al recurso.
La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la vulneración del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las reglas de la buena fe procesal, así como vulneración de la doctrina y jurisprudencia aplicables, y error en la apreciación de las pruebas y vulneración de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil sobre valoración de las pruebas.
Para ello, se alega mala fe procesal de la parte actora al ocultar el documento de 19 de enero de 2.009, por el cual se entrega el vehículo para que con el precio de venta obtenido se proceda a descontar del importe total de la deuda.
Se está haciendo referencia al documento nº 3, folio 68, obrante, también, como documento 2, folio 149. Se alega, además, que se oculta quién ha realizado la venta y su precio real.
Segundo.- Ciertamente, el artículo 247-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe", es decir, debe existir una coherencia entre las pretensiones deducidas y su justificación con la actuación dentro del proceso.
El artículo mencionado establece las consecuencias jurídicas según los intervinientes, que la parte recurrente no postula, sino que va dirigida a "desestimar íntegramente la solicitud de procedimiento monitorio planteada" -en realidad, la pretensión se ha deducido en juicio verbal, que es la que tiene virtualidad jurídica, aunque, inicialmente fuera una solicitud de procedimiento monitorio- folio 213 (Motivo Primero, in fine, del escrito de recurso de apelación-.
Y no se ha argumentado por abuso de derecho o fraude de ley o procesal, sino, más bien, por valoración de la prueba, en su vertiente de apreciación errónea, si bien, en el Motivo de impugnación, no se cita precepto legal concreto alguno que se considere infringido, concerniente a la valoración de algún medio probatorio.
La sentencia de instancia tiene en cuenta los documentos mencionados, y el hecho de su aportación por la actora en el acto de la vista; que fue la que vendió el vehículo, y no Guaranty Car, S.A.U., a Carpintería y Ebanistería Luis Fuentes. Hechos acreditados, conforme argumenta la Juez de Instancia -Fundamento de Derecho Tercero, folio 187- que, propiamente, no son controvertidos en esta alzada.
Conviene precisar que la compraventa no ha sido declarada nula o inexistente, por falta o vicio de consentimiento o causa, para lo cual no se ha ejercitado la correspondiente acción, de modo que mantiene su validez y eficacia jurídica. La cuestión que queda controvertida es el precio de la venta, que debe ser aplicada al pago del préstamo -"datio pro solvendo", conforme al artículo 1.175 del Código Civil -.
La sentencia de instancia considera probado que el vehículo litigioso fue vendido en 500 euros, atribuyendo mayor eficacia probatoria al documento, obrante al folio 173, relativo a la Declaración Liquidación sobre el Impuesto de T.P. y A.J.D., correspondiente a la operación de venta del vehículo, cuya base imponible se determina en 50000 euros -documento oficial- frente a otros, en los que figuran otras cantidades distintas; siendo una apreciación probatoria lógica y motivada, como no desvirtuada.
La parte recurrente pretende que es otro el valor que se hubiere podido obtener en su venta, mediante una prueba pericial a practicar en esta alzada, que no fue admitida por Auto de este Tribunal, de fecha 13 de febrero de 2.012 , obrante en el Rollo de Apelación, a cuya argumentación me remito, que fue consentido por la parte recurrente.
Tercero.- El siguiente motivo de impugnación se funda en la infracción de los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la prueba, así como del artículo 435 LEC relativo a la procedencia de las Diligencias Finales.
La parte apelante argumenta sobre la práctica de la prueba pericial, en primera instancia, como en esta alzada.
Procede, a estos efectos, recordar la argumentación de este Tribunal, en el Auto antes mencionado, para inadmitir la práctica en esta alzada de la prueba pericial interesada por la representación de la parte recurrente:
"Por la representación de la parte apelante se solicita la práctica, en esta alzada, de una pericial judicial, al amparo del art. 460.2-1 LEC , que fue denegada en la primera instancia, habiéndose formulado la oportuna protesta en el acto de la vista.
Sin embargo, se aprecia que la denegación fue pertinente, puesto que la pericial no fue propuesta en el momento en el que debió serlo, en la fase de proposición, que se corresponde con el escrito presentado al efecto, folio 157.
Se hizo en el momento de la admisión de las pruebas -ya se había resuelto sobre la admisión de las propuestas por la parte actora, y se estaba resolviendo sobre las propuestas por la parte demandada y recurrente- mediante lo que se calificó como ampliación de prueba, la pericial.
La propuesta fue extemporánea, y la denegación debida, por lo que no se está en el caso del art. 460-2-1 LEC ".
Sobre la infracción del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nada se argumenta. En todo caso, señalar que este precepto, relativo a la práctica de las Diligencias Finales, sólo es aplicable al juicio ordinario, y no al juicio verbal, como es el caso.
La sentencia de instancia expresa claramente que la cifra del precio, "debió ser aplicada al pago del préstamo", y "teniendo en cuenta la aplicación de un pago de 500 euros en abril de 2.009", que se lleva a la parte dispositiva; por lo que no ha cuestión en este aspecto.
Cuarto.- Al confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
