Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 406/2011 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100010
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
Rollo de Apelación 406/11.
Juicio Verbal 200/11, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras.
S E N T E N C I A Nº 197/12
En la ciudad de Algeciras, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio Verbal igualmente dicho, pendiendo en esta Sala dos recursos de apelación, formulados, por una parte, por PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio Molina García, asistida del Letrado Sr. Fernández-Montes Fernández, y, de otro lado, por Doña María Consuelo y CASER GRUPO ASEGURADOR, representadas ambos la Procuradora Doña Palma Millán Martínez, asistidas ambas del Letrado Sr. Cadenas Ferrando, contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras , siendo partes recurridas las mismas, se resuelve lo siguiente.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 6 de junio de 2011, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CASER GRUPO ASEGURADOR y DOÑA María Consuelo contra la entidad de seguros PELAYO SEGUROS.
1º.- Condeno a la entidad demandada a pagar a CASER GRUPO ASEGURADOR la suma de 2.845,51 euros (dos mil ochocientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y un céntimos), con los intereses legales del art. 20 LCS con cargo a la entidad aseguradora.
2º.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por DOÑA María Consuelo .
3º.- No procede especial pronunciamiento sobre costas".
TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, tanto por las demandantes, Caser Grupo Asegurador y Doña María Consuelo , como por la aseguradora demandada, Pelayo Mutua de Seguros, admitidos a trámite los cuales, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de dictar la oportuna resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose constituida la Sala por un solo Magistrado, tal y como se desprende del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reformado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
Recurso de Pelayo Mutua de Seguros.
PRIMERO.- Se cuestiona por la demandada, Pelayo Mutua de Seguros, en el primer motivo de su recurso, la " no imposición de las costas a Dña. María Consuelo " , argumentando que, puesto que la pretensión ejercitada por dicha codemandante fue rechazada en su integridad, debería cargar la misma con las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394 LEC .
Dicho motivo de recurso debe ser rechazado, puesto que, como después veremos, no comparte esta Sala la decisión adoptada por el Juzgador de la primera instancia, consistente en haber rechazado la pretensión que ejercitaba en la presente litis la Sra. María Consuelo .
SEGUNDO.- En segundo lugar, se mantiene por Pelayo que no procedía la condena de la misma al abono de cantidad alguna, puesto que se había demostrado en el procedimiento que la responsable del accidente fue la propia Sra. María Consuelo .
Este órgano no puede, sin embargo, compartir dicho argumento, sino que considera que, ciertamente, atendiendo, como elemento fundamental, al atestado en su día redactado por la Guardia Civil -folios 114 y siguientes- quedó constatado que el vehículo asegurado por Pelayo, que conducía Doña Olga , impactó con el que le precedía, que conducía la propia Sra. María Consuelo , por no guardar la debida distancia de seguridad teniendo en cuenta las muy adversas circunstancias metereológicas que concurrían, por lo que la responsabilidad y consecuente obligación de indemnizar de la recurrente queda, a nuestro juicio, suficientemente clara.
De hecho, se debe significar, en este sentido, como primera cuestión, que pretende residenciarse la culpa de la Sra. María Consuelo , en que se había desplazado la misma hacia el carril izquierdo, para evitar a un coche que tenía delante en el derecho -lo que admitió dicha conductora haber hecho-, con lo que habría interceptado la trayectoria que seguía el Citroën ZX asegurado por Pelayo, lo que no puedo aceptar, principalmente porque la Sra. Olga , que conducía dicho vehículo, no dijo a la Guardia Civil que hubiera colisionado con el Ford Focus que le precedía -en el que iba la actora-, por dicho motivo, sino que mantuvo que a ella le habían dado por detrás, lo que es sustancialmente distinto.
Pero es que, ya en el plenario, lo que dijeron tanto Doña Olga como su sobrina, Doña Graciela , según se aprecia en el cd., no fue, ni que a ellas les dieron primero por detrás provocando así que impactaran con el coche que les precedía, que llevaba la Sra. María Consuelo , ni que la misma interceptara su trayectoria, al desplazarse al carril izquierdo, sino que la propia actora, que circulaba delante de ambas testigos, en el mismo carril derecho, al perder el control tras desplazarse al carril izquierdo, comenzó a hacer trompos, llegando a circular en dirección contraria e impactando con el coche en que viajaban Doña Olga y Doña Graciela , versión ésta del accidente que resulta bastante difícil de creer, aparte que no se sustentaría en más pruebas que las propias manifestaciones de la conductora y su sobrina, no coincidentes con lo que en su día dijo la propia Doña Olga a la Guardia Civil.
El conductor del camión, Don Héctor , por su parte, dijo en el precedente Juicio de Faltas -folio 205- que "vio el accidente que sufrió el Ford Focus y el golpe lateral que le dio el ZX", lo que avalaría la tesis que creo debe mantenerse.
Y, como segundo dato de interés, destacar que para nada ha quedado demostrado que antes de ser impactada por detrás la Sra. María Consuelo hubiera la misma, a su vez, colisionado con ningún otro coche que pudiera estar circulando delante de la misma, -tal y como se afirma en el recurso-, no apareciendo dicho extremo en ningún momento en el atestado confeccionado por la Guardia Civil, y resultando que las propias Doña Olga y Doña Graciela dijeron que la demandante, que conducía un coche azul, no dio al rojo que le precedía, sino que les dio a ellas mismas, al circular en sentido contrario.
TERCERO.- Lo siguiente que cabría plantearse es el efecto que en el presente pleito debe tener el dato de que Caser hubiera indemnizado por los daños personales sufridos a la conductora del automóvil asegurado por Pelayo, Doña Olga , y a la ocupante del mismo, Doña Graciela -según consta a los folios 173 y 174- alegándose a este respecto por la recurrente que tal hecho debería significar, por aplicación de la doctrina de los actos propios, que no podía aquí reclamar nada Caser.
Con relación a tal afirmación cabe comenzar señalando, siguiendo en este punto lo establecido por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, en Sentencia de 19 de septiembre de 2011 , que "la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de "venire factum propium"; surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se pueda haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( S.T.C. 30 de enero de 2006 R.TC. 2006, 17). No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe ( S.T.S. 643/2003 R.J. 2003/5652 ), en el mismo sentido es de reseñar la S.T.S. 799/2002 de 26 de Julio R.J. 2002/8550 )".
También sobre esta misma cuestión se mantiene por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 25 de julio de 2011 , que "si bien es cierto, que la doctrina sobre la eficacia de los actos propios aparece reiteradamente sancionada por la Jurisprudencia del T.S., entre otras muchas SS de 26 de enero y 17 de octubre de 2006 ; y que dicha doctrina sintéticamente significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrándose su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( art. 7-1 del C.c .); también procede remarcar que para que se produzca dicho efecto jurídico en relación con una pretensión es preciso que los actos invocados tengan una significación y eficacia jurídica contraria a dicha pretensión".
Precisa estas ideas la S.T.S. de 24 de mayo de 2001 , cuando señala que la doctrina de los actos propios y la exigencia de la observancia de una coherencia en el tráfico jurídico exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; b) Que el acto propio sea inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; c) Que exista una palmaria contradicción entre lo realizado y la conducta que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido.
CUARTO.- Expuesto todo ello forzoso es reconocer que, ciertamente, no parecería lo más coherente que Caser asuma su íntegra responsabilidad en el accidente, indemnizando por ello a la conductora y ocupante del vehículo Citroën ZX la totalidad de la indemnización que les correspondiera, y a la vez pretenda repetir contra la aseguradora de éste, Pelayo, el importe de la totalidad de los daños materiales sufridos en el Ford Focus que aseguraba la propia Caser, imputando responsabilidad en la causación de los mismos a la conductora del automóvil Citroën ZX a la que, reitero, habría abonado sus daños personales.
Sin embargo, teniendo en cuenta, por una parte, que Caser no se reconoció previamente única responsable, abonando la totalidad de lo que reclamaban Doña Olga y Doña Graciela , sino bastante menos, habiéndose mencionado en concreto por esta última que también le pagó la aseguradora del camión, y, por otro lado, que tampoco se va a acoger la demanda en su integridad, no consideramos procedente negar a Caser su derecho a reclamar lo que vamos a decir tiene derecho a percibir por aplicación de la doctrina antes mencionada.
Recurso de Caser y Doña María Consuelo .
QUINTO.- Por su parte, las demandantes, Caser y Doña María Consuelo mantienen, en primer lugar, que se había incurrido por el Juez a quo en error en la apreciación de la prueba, en concreto al concluir que el automóvil que conducía esta última había sido impactado, además de por el Citroën ZX, asegurado por Pelayo, por el camión Scania, que llevaba Don Héctor , cuando en la Sentencia dictada en el precedente Juicio de Faltas -folios 36 y siguientes- se había concluido que dicho camión pasó entre el Ford Focus de la actora y el ya mencionado Citroën ZX, sin impactar con ninguno de ellos.
Dicha afirmación debe ser, a mi juicio, desestimada, para mantener que, partiendo de la premisa de que los hechos declarados como probados en una sentencia penal de signo absolutorio no vinculan en un ulterior juicio civil, existen suficientes elementos probatorios que permiten mantener que, efectivamente, el camión Scania dio al vehículo de la demandante, debiendo en este sentido destacarse muy especialmente -puesto que tal circunstancia resulta absolutamente fundamental, por suponer un reconocimiento de hechos realizado por la ahora codemandante-, que la propia Sra. María Consuelo dijo a la Guardia Civil -folio 118- que "los daños producidos en su lateral izquierdo en su parte anterior posiblemente fuesen producidos por dicho camión", y que el conductor del camión, Don Héctor admitió también -folio 121- haber impactado con Citroën ZX, añadiendo que no podía "certificar que lo hiciese contra el Ford Focus", lo que significa que no negó que ello fuera posible.
No se entiende demasiado, a este respecto, el que, habiendo dicho la actora, en un primer momento, a la Guardia Civil, lo ya expuesto, y después, en el Juicio de Faltas -folio 204- que "recibió 2 impactos, pero no sabe si fue el mismo coche u otro", se pretenda ahora mantener, en el recurso, que "Los daños -del coche de la propia Sra. María Consuelo - son fruto de sendos impactos recibidos del vehículo asegurado en Pelayo".
Consecuentemente, se debe mantener que no debía acogerse en su integridad la demanda que plantearon Caser y Doña María Consuelo contra Pelayo, puesto que parte de los daños no se debieron a la colisión que sufrió el coche conducido por ésta, por parte del ZX asegurado por Pelayo, sino a otro impacto posterior, que le dio el camión Scania, si bien estima este órgano ad quem que más que tratarse ello como un supuesto de concurrencia de culpas en sentido estricto, debería concluirse que existió una colisión de la que es responsable la conductora del vehículo asegurado por Pelayo, a la que corresponde responder por los daños traseros, y otra segunda, de la que es responsable el conductor del camión Scania, que no guardaba la debida atención a las características de la vía, ni la oportuna separación con los vehículos que le precedían, y que circulaba, además, según se desprende del informe pericial aportado en el procedimiento -folios 195 y siguientes-, con exceso de velocidad, a quien son atribuibles los daños localizados en la parte delantera -puesto que cuando impacta el camión al Ford Focus esté se había girado, para quedar mirando en sentido contrario al que era el de su marcha-.
Ahora bien, no habiéndose cuestionado por ninguna de las partes que el reparto de responsabilidades civiles deba hacerse de la forma ya expuesta, esto es, atribuyendo los daños traseros a Pelayo y no condenando por los delanteros a nadie, por no haberse demandado ni el conductor, ni el propietario ni a la aseguradora del camión Scania, y no siendo tampoco fácil distinguir entre daños delanteros y traseros en el informe -folios 29 y 30- y factura aportados -folio 31- no entiendo procedente alterar lo resuelto por el Juzgador de la primera instancia.
SEXTO.- Por lo que se refiere al rechazo de la pretensión planteada por la Sra. María Consuelo , tal y como se ha apuntado ya antes, estimo que, acreditada la existencia de franquicia, y habiéndose aportado la oportuna factura, junto con acreditación de lo abonado por la aseguradora Caser, procedía acoger la pretensión de dicha demandante, de que se le abonaran, no los 300 Euros reclamados, pero sí la mitad de dicha suma, es decir 150 Euros.
Incluso cabría añadir que si es verdad que la actora no ha pagado aún los 300 Euros no por ello no cabría acoger su demandada, puesto que la factura está aportada y la entidad emisora es razonable pensar que o la ha cobrado ya o pretenderá cobrarla en el futuro.
Y, finalmente, señalar, a propósito de lo expuesto por Pelayo en su escrito de oposición al recurso, en primer lugar, que lo lógico es pensar que Caser no va a pagar la factura en su totalidad cuando tiene concertada una factura, y, en segundo lugar, que en el documento obrante al folio 34 aparece que, efectivamente, la suma de transfirió Caser al taller, Autoarcos Sánchez S.L., fue la de 5.691,02 Euros, esto es, el total de la factura del folio 31 menos los 300 Euros de la franquicia.
SÉPTIMO.- En consecuencia, se ha de rechazar en su integridad el recurso planteado por Pelayo, imponiendo a la misma las costas correspondientes, y acoger parcialmente el interpuesto por Caser y Doña María Consuelo , sin imponer las costas derivadas del mismo a ninguna de las partes, según se desprende del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al 394 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimo, en su integridad, el recurso de apelación planteado por PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contra la Sentencia de que dimana el presente Rollo, y acogiendo parcialmente el planteado por CASER GRUPO ASEGURADOR y Doña María Consuelo , debo modificar y modifico dicha resolución, en el único particular de añadir la condena de Pelayo a abonar a la Sra. María Consuelo la suma de ciento cincuenta (150) Euros.
No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso planteado por Caser y Doña María Consuelo , debiendo abonar Pelayo las relativas a su apelación.
. Se ordena devolver el depósito que constituyeron para recurrir a Caser y Doña María Consuelo .
Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente Sentencia sólo cabrían, en los supuestos expresamente previstos en la Ley, los recursos de casación y /o infracción procesal, a preparar ante este mismo órgano, en el plazo de cinco días desde la notificación.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

