Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 374/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100185


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00197/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 374/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

Ilma. Sra. doña Ana Díaz Martínez

______________________________________________

En La Coruña, a veintisiete de abril de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 374 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 333 de 2010, en el que son parte:

Como apelante , la demandada DOÑA Yolanda , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el procurador don Alejandro Reyes Paz, y dirigida por el abogado don Miguel Taboada Pérez.

Como apelado , la demandante "BANCO SANTANDER, S.A." , con domicilio social en Santander, Paseo de Pereda, 9 a 12, con número de identificación fiscal A-39 000 013, representado por la procuradora doña Visitación-Heliodora González Pereira, bajo la dirección del abogado don Ignacio González Pereira.

Versa la apelación sobre reclamación de saldo de póliza de crédito; ascendiendo la cuantía del recurso a 15.930,02 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 28 de marzo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Santander, S.A. debo condenar a la demandada doña Yolanda , al pago de la cantidad de 15.930,02 € con el interés de demora pactado del 18% desde la fecha del 25 de febrero de 2010 hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Yolanda , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Banco Santander, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 8 de junio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 9 de junio de 2011, se registraron bajo el número 374 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 1 de septiembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Alejandro Reyes Paz en nombre y representación de doña Yolanda , en calidad de apelante; así como la procuradora doña Visitación-Heliodora González Pereira, en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 3 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de abril de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 16 de marzo de 2008 doña Yolanda suscribió un contrato de crédito con "Banco Santander, S.A.", dentro de una campaña de financiación de pequeñas y medianas empresas, destinado a obtener financiación de circulante, por un importe máximo de 15.000 euros, al plazo de un año, al tipo de interés del 8,250 %, y un interés moratorio del 18 %.

2º.- Durante la anualidad de vigencia del crédito doña Yolanda realizó diversas disposiciones. Vencido el plazo pactado, y liquidada la póliza al 16 de mayo de 2009, arrojaba un saldo deudor de 15.930,02 euros, que fue notificado a la clienta, reclamándole el pago.

3º.- El 4 de diciembre de 2009 "Banco Santander, S.A." promovió procedimiento monitorio contra doña Yolanda , en reclamación de los 15.930,02 euros. Se acompañaba tanto la póliza de crédito suscrita por las partes, el detalle de los movimientos de la cuenta soporte, así como de las liquidaciones trimestrales efectuadas conforme a los tipos y comisiones pactadas.

Admitida a trámite la solicitud y practicado el requerimiento, esta se opuso alegando que no estaba conforme con la cuantía reclamada, pues las liquidaciones de intereses no eran correctas, y se incluían «determinadas partidas que no se corresponden con la realidad de las disposiciones».

4º.- El 25 de febrero de 2010 "Banco Santander, S.A." dedujo la demanda en juicio ordinario, reiterando su petición de condena de la demandada al pago de la indicada cantidad.

Doña Yolanda se opuso a la demanda alegando que: (a) El tipo de interés pactado del 18% es usurario y contrato a los derechos de los consumidores, por lo que debe minorarse; (b) las liquidaciones de intereses no se adecúan a lo pactado con el Banco; (c) algunas partidas no se corresponden con las disposiciones realizadas por la parte.

En la audiencia previa se aportaron los soportes contables de las disposiciones realizadas por la demandada, cuya autenticidad reconoció en el acto del juicio.

5º.- Se dictó sentencia desestimando la oposición y estimando íntegramente la demanda. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Yolanda .

TERCERO .- Nulidad de actuaciones por cortar el informe del abogado .- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones seguidas ante el Juzgado, reponiéndolas al momento de exponer las conclusiones en el acto del juicio, por infracción del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se expone que el letrado de doña Yolanda estaba exponiendo sus conclusiones, y en un momento dado, cuando estaba leyendo un fragmento de una sentencia, el Juzgador de instancia instó al abogado a conclusión su exposición, pasando de modo inmediato a retirarle la palabra y dar por concluido el acto; actuación que justificó en que dicho abogado ya había leído esa misma sentencia en un juicio anterior. Bajo distintos argumentos y denominaciones, algunas confusas, lo que viene a plantear es la afectación del derecho de defensa.

El motivo no puede ser estimado, aunque no esté exento de razón:

1º.- El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española comprende el derecho a la asistencia letrada. Derecho que se vulneraría si, pese a la apariencia formal de tal prestación profesional, el órgano judicial impusiera unas limitaciones no admisibles legalmente al desempeño de su función, pues equivaldría a anular tal actuación.

No obstante, debe indicarse que el tribunal está facultado para, en ciertas ocasiones, limitar las exposiciones orales. El artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que al Juez le corresponde la dirección de las vistas, por lo que debe «Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial» , igualmente deberá «Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra» . Previsión que se complementa con el artículo 553 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que primeros ordinales establece que «Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: 1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. 2º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto» .

2º.- Lo realmente acaecido fue que cuando el abogado iba a comenzar a leer el contenido de una sentencia, como apoyo de sus argumentaciones, fue cortado por el Magistrado-Juez titular del Juzgado, siendo aquel llamado al orden por cuanto la sentencia había sido alegada en otro juicio celebrado anteriormente; para acto seguido, y sin solución de continuidad, verse el letrado privado del uso de la palabra, pese a solicitar reiteradamente que se le dejara concluir su exposición.

Es cierto que la lectura de sentencias en una vista oral supone una actuación plúmbea. Pero la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la posibilidad de retirada directa del uso de la palabra, sino que exige que haya existido un primer aviso no atendido. No puede compartirse la improcedencia del alegato en base a que ya se realizó en otro litigio. Es decir, la actuación de quien debía dirigir el debate no parece acertada.

3º.- No obstante, no puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho a la defensa, aunque pueda haberse afectado; ni generado una efectiva indefensión. El cercenamiento expositivo se ha corregido en el recurso interpuesto, pues la parte ahora sí cita la sentencia a que se hizo referencia. La nulidad de actuaciones y reposición al momento en que se cometió la falta no permitiría por sí misma que pudiera obtenerse una resolución de sentido distinto a la dictada. Por lo que, reconociendo la aparente infracción, debe rechazarse la nulidad solicitada.

CUARTO .- La usura .- Se entremezcla en el recurso dos conceptos distintos en cuanto a la oposición al interés de demora aplicado. Se utilizan las expresiones "usurario" y "excesivo" como si fuesen sinónimas, lo que no es acertado desde el punto de vista jurídico.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 , también conocida como Ley Azcárate, establece que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» . Nuestro Tribunal Supremo [Ts. 26 de octubre de 2011 (resolución 709/2011, en el recurso 1328/2008), 23 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7002/2009, recurso 1808/2005), 14 de julio de 2009 (Roj: STS 4672/2009, recurso 325/2005), 4 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 5152), 8 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 8178), 23 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 5792), 7 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 4045), 1 de febrero de 2002 (Roj: STS 594/2002, recurso 2634/1996), 2 de octubre de 2001 (RJ Aranzadi 7141), 30 de junio de 1998 (Roj: STS 4384/1998 recurso 1145/1994), 7 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1267), 24 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 3025), 30 de enero de 1990 (RJ Aranzadi 103), 9 de enero de 1990 (RJ Aranzadi 8) y 30 de enero de 1984 (RJ Aranzadi 392), entre otras muchas] ha establecido que para que un contrato pueda declararse nulo por usura, conforme a la Ley Azcárate, es preciso que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Debiendo significarse que:

(a) Quien invoca el carácter usurario de un préstamo debe acreditar cuál era el interés normal del dinero en la época en que se concertó el contrato. No basta con alegar que el interés es abusivo. Tiene que probarse cuál era el interés normal del dinero en esa época para ese tipo de contratos de financiación.

(b) Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos las clases de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. Los préstamos hipotecarios tienden a tener tipos muy inferiores y plazos de amortización más largos que los préstamos o créditos personales o para consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen.

(c) No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.

(d) El precepto exige que ese interés sea «notablemente superior» , o que el préstamo se otorgue en unas condiciones (plazo inexistente, garantías desmesuradas, pactos de retro, etcétera) que deban calificarse como «leonino» (vocablo que tiene su origen en "la parte del león", y que supone un contrato que es ventajoso solo para una de las partes, con falta de reciprocidad), y que hace referencia a "lo que es descarado" o "desmesurado en grado sumo"; y de tal entidad que permita suponer que fue aceptado exclusivamente por hallarse el prestatario en una situación angustiosa o desesperada, o por ser inexperto, o por padecer una afectación mental, pues nunca sería aceptado por el ciudadano medio.

(e) El tipo de interés que ha de tenerse en consideración para apreciar si pueden calificarse de usuarios han de ser exclusivamente los remuneratorios o retributivos del préstamo; nunca los moratorios o de demora. Pese a la denominación, lo titulados "intereses de demora" no tienen una verdadera naturaleza jurídica de intereses reales para las entidades financieras. Su auténtica naturaleza jurídica es operar en primer lugar como elemento disuasorio para que el prestatario no incurra en mora; y en segundo, como pena o sanción; y en tercero como resarcimiento, pues al incurrir en mora el deudor ocasiona unos perjuicios al sistema bancario, que no sólo se ve privado de esos ingresos esperados (y por lo tanto imposibilitado de seguir comerciando con el metálico), sino que además debe distraer otros fondos para dotar ese riesgo. Por lo que este tipo de "interés" no puede tenerse en consideración a la hora de examinarlos si excede o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlo como leonino, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.

2º.- Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado se observa:

(a) Lo que se está impugnando es el interés moratorio del 18%, no el interés remuneratorio del 8,25%. Y los intereses de demora tienen un claro matiz disuasorio preventivo, y posteriormente una finalidad penal; por lo que no pueden encuadrarse en la Ley Azcárate.

(b) En ningún momento se ha intentado probar cuál es el interés de demora normal en el mercado en operaciones similares: línea de crédito a "pequeña y mediana empresa", y para obtener liquidez en el circulante. Pero a simple vista, el interés remuneratorio incluso parece ventajoso en las condiciones de mercado, y el remuneratorio en modo alguno puede tildarse de anómalo o desproporcionado. Y las condiciones del contrato tampoco pueden calificarse de leoninas.

(c) No se hace ninguna referencia a que doña Yolanda hubiese aceptado ese crédito por encontrarse en una situación angustiosa. Y el contenido del contrato no permite suponer que el comerciante medio habría rechazado la oferta, sino que está dentro de los cánones de mercado.

QUINTO .- El interés abusivo y el consumidor .- Conjuntamente con las alusiones a la aplicabilidad de la Ley de Represión de la Usura, se invoca la legislación tuitiva de consumidores y usuarios para insistir en que el interés moratorio del 18% debe considerarse abusivo, y por lo tanto moderarse.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Ante todo debe indicarse que el texto aplicable de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es el establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2º.- Realmente lo que se plantea es el carácter abusivo de un interés de demora del 18%, por lo que lo postulado sería la nulidad de «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones» ( artículo 85.6 del Texto Refundido 1/2007). Argumento que no resulta aceptable porque: (a) el interés moratorio pactado está dentro de la normalidad en comercio; (b) si se trataba de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; (c) la aplicación de este interés punitivo surge de la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007)]; (d) el impago supone grave quebranto para la prestamista, que por una parte no recupera el capital invertido ni percibe los intereses, por otra se ve obligada a devolver el capital al impositor de pasivo, con sus correspondientes intereses, y además dotar las provisiones exigidas por el Banco de España.

Esta es la postura actual seguida por esta Audiencia Provincial, como por ejemplo en las sentencias de la esta Sección de 6 de mayo de 2011 (Roj: SAP C 1392/2011, recurso 269/2011) y 7 de marzo de 2008 (Roj: SAP C 446/2008, recurso 351/2007); las de la Sección 4ª de 2 de diciembre de 2010 (Roj: SAP C 3380/2010, recurso 514/2010), que se desmarca de la postura mantenida hasta entonces; o la de 29 de mayo de 2008 (Roj: SAP C 2689/2008, recurso 565/2007) de la Sección 5ª.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (Roj: STS 6109/2010, recurso 1657/2006) da a entender su falta de conformidad con la sentencia recurrida en casación, y con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto aplicó la limitación prevista en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, y que si mantiene el pronunciamiento se debe exclusivamente a que la entidad bancaria se aquietó a tal pronunciamiento.

3º.- Pero además todo el planteamiento tiene un error en la base: doña Yolanda no puede calificarse como consumidora en este caso. El contrato de crédito lo concierta como "pequeña y mediana empresa", y no para fines de consumo, sino especulativos o empresariales (obtener liquidez del circulante en su actividad comercial).

SEXTO .- El límite del interés en la Ley de Crédito al Consumo .- Por último, se alude, con cita de resoluciones de distintos órganos judiciales, a la procedencia de limitar el interés moratorio a 2,5 veces el interés legal, aplicando analógicamente el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .

El motivo no puede ser estimado:

El artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo prevé que «En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero» . Esta misma prevención se recoge actualmente, y con el mismo tenor literal, en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, al regular el "descubierto tácito". A la hora de interpretar este precepto, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 3.1 del Código Civil , debe tenerse en consideración que su aplicación es restrictiva y específica:

(a) Se refiere exclusivamente a créditos concedidos a consumidores, al margen de su actividad empresarial o profesional ( artículos 1 y 2 de la Ley 7/1995 y artículo 2 de la Ley 16/2011 ); por lo que no es aplicable a este supuesto, pues, como ya se indicó, doña Yolanda actúa como empresaria.

(b) Se pone un límite exclusivamente a las actuaciones crediticias realizadas bajo la forma de permitir cargar deudas en una cuenta bancaria, pese a no tener saldo para ello, generando lo que se conoce vulgarmente como "números rojos", es decir, una deuda para con la entidad financiera. La razón legislativa de la norma estriba en que, tras atravesar una etapa de crisis económica, se aplicaban unos intereses abusivos por descubiertos en cuentas corrientes o libretas de ahorro. Por lo que el legislador quiso poner un tope a la remuneración de ese tipo de operaciones bancarias; culminando otras actuaciones precedentes del Banco de España, como fue obligar a publicitar los tipos de interés aplicables para estas operaciones, etcétera.

Es por ello que ni puede aplicarse a otro tipo de contratantes, ni tampoco a otro tipo o formas de contratación de préstamos de dinero, cualquiera que sea su forma. Baste indicar que el propio texto legal excluye las operaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito, contratos de préstamo u otras formas de crédito. En ningún momento se impone por el legislador un tipo de interés máximo para operaciones de financiación a consumidores, sino que se introducen otra serie de garantías. Es por ello que la limitación no es aplicable a los créditos al consumo otorgados bajo otra forma de contratación. La aplicación analógica de esta norma a otro tipo de operaciones puede llevar al dislate de que el tipo de interés para el prestatario de un crédito en mora sea inferior al tipo remuneratorio pactado.

También en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, se establece una moderación de intereses, cuando establece «1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo. 2. Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley» . Pero debe observarse que la limitación se refiere exclusivamente a los intereses moratorios (luego no hay limitación legal a los remuneratorios), y exclusivamente para el supuesto contemplado (deudor en riesgo de exclusión social), y advirtiendo expresamente que no es aplicable a deudores o contratos distintos.

El legislador limita el tipo máximo de interés en unos supuestos muy específicos, en los que por razones sociales considera que debe otorgarse una especial protección; por lo que no pueden interpretarse estas normas de forma analógica para aplicarlas indiscriminadamente a todo tipo de contratos financieros, sea con consumidores o no. Lo contrario supone una actuación judicial de intervención en el mercado financiero que el legislador expresamente no ha querido.

SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Yolanda , contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 333 de 2010, y en el que es demandante "Banco Santander, S.A." .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone a la apelante doña Yolanda las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0374 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0374 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Banco Santander, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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