Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 298/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2012
CORUÑA Nº 4
ROLLO 298/12
S E N T E N C I A
Nº 197/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000355 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, DON Baldomero , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. SONIA BENEDETTI SANMARTIN, y como parte demandante-apelada, DON Florian , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. MIGUEL VAZQUEZ BLANCO, sobre en contrato de compraventa, reclamación de cantidad por reparación de vehículo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 15-2-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora SRA. DIAZ AMOR en nombre y representación de DON Florian , debo condenar y condeno al demandado DON Baldomero a que abone al demandante la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y nueve euros con ochenta y un céntimos (2.689,81 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Hachos Probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:
PRIMERO.- Presentada demanda por el comprador del vehículo de ocasión Opel Vectra a que se refiere en pleito contra el vendedor en reclamación del importe de 4.334,08 euros por los defectos presupuestados para la reparación de la caja de cambios dañada e inservible, así como el volante y embrague en mal estado, la sentencia de primera instancia la estimó parcialmente. Concedió la cifra de 2.689,81 euros, con sus intereses legales, por la necesidad de sustitución de la caja de cambios, al haber quedado acreditado que rompió a los pocos días de la venta por falta de valvulina, tratándose de un vicio o defecto oculto para el comprador que ya existía en el momento del contrato, sin que se hubiese demostrado que la compraventa hubiera sido sin garantía. A la vez desestimó la reclamación en cuanto a las restante piezas o elementos porque no habían fallado y se trataría de un lógico desgaste por uso o antigüedad en una compraventa de vehículo usado o de segunda mano.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, dada la antigüedad y kilometraje del vehículo en el momento de la compraventa en relación a la causa de la rotura, por lo que se trataría de un problema de mantenimiento que correspondería al comprador. Si el cambio de la valvulina lo hubiese hecho el vendedor habría incrementado el precio de la venta. Correspondía al demandante la carga de la prueba de que el vicio era grave, oculto y al tiempo del contrato. El vendedor no lo habría ocultado. Y se trataría de una venta sería sin garantía. También se produciría un enriquecimiento injusto al pretenderse el valor de una caja de cambios nueva. La parte demandante-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
TERCERO.- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, no se aprecia motivo para discrepar de la valoración probatoria y conclusión de la sentencia del Juzgado, habida cuenta de su claridad y las concretas pruebas y razonamientos plasmados en la misma, lo que se acepta ahora teniéndolo aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones. En el fondo lo que se pretende en el recurso es sustituir la imparcial y más objetiva apreciación judicial por la propia visión de parte interesada, respetable pero que no se comparte. Destacar ahora lo siguiente:
Es verdad que la carga de la prueba del hecho de la existencia un defecto o vicio del objeto vendido para el uso al que está destinado corresponde al reclamante, según se deduce del artículo 217 LEC , pero se practicó prueba más que suficiente y no se discute la rotura de la caja de cambios del coche vendido escasamente a las dos semanas del contrato a consecuencia de la falta casi completa de valvulina ya en el momento de la venta, lo que afecta gravemente a un elemento esencial para su funcionamiento necesitado de una reparación sustitutoria.
No se trató realmente de una compraventa entre simples particulares en que además resultase claramente la renuncia del comprador a los derechos reconocidos a su favor en el Código Civil por vicios ocultos de la cosa objeto del contrato de compraventa, como tampoco resultaba evidente de las propias circunstancias del caso (por ejemplo un precio irrisorio por un coche manifiestamente en mal estado para cualquier comprador medianamente perspicaz). Como destacó la sentencia apelada, no basta con las menciones confusas puestas en la propia factura por el vendedor, sin más precisión, a la "venta de un vehículo en régimen normal según se indica a continuación en el detalle" y la observación final de "venta en estado, no admite reclamación".
Según se desprende de su factura, el demandado (vendedor) actuó profesionalmente en la compraventa como empresario o comerciante con establecimiento abierto al público frente a un comprador persona física que adquirió el coche para sus propias necesidades particulares gozando éste de la condición legal de consumidor, según se desprende de los artículos 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007 de 16-11).
Dicho Texto legal prevé la obligación del vendedor de entregar el producto conforme al contrato con la consecuente responsabilidad en caso contrario (art. 114). Si existe un defecto, se presume legalmente que ya existía cuando se manifiesta dentro de los primeros seis meses a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad (art. 123). No siendo el producto conforme con el contrato, tiene el consumidor o usuario la opción de su reparación o sustitución, siempre que una de las alternativas no resultase imposible o desproporcionada, y si elegida la primera no se lograse conseguir la conformidad en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes, tendría entonces derecho a pedir la sustitución, excepto que fuera desproporcionada, o una rebaja del precio o la resolución del contrato, salvo esta última cuando se tratase de una falta de escasa importancia (arts. 119 a 121). En todo caso, no podrá exigir la sustitución cuando se trate de productos de segunda mano (art. 120-g).
En el presente caso, es un hecho que el grave defecto se manifestó escasamente a las dos semanas de la entrega del coche defecto. Añadir que el demandante no pide la sustitución y el demandado no opone que la reparación la tuviera que realizar él y no en el taller elegido por aquél, sino que se discute sobre la garantía y responsabilidad o no del demandado por el defecto que nos atañe en esta apelación, y en último extremo si el importe es o no injusto. En todo caso, la parte actora ha justificado la necesidad de la reparación y su cuantía.
La antigüedad y kilómetros del vehículo en el momento de la compraventa en relación a lo informado por el perito acerca del kilometraje o tiempo en que debe revisarse y cambiarse la valvulina, corrobora la conclsuión de la sentencia de primera instancia en orden a que es una operación que ya tenía que haber realizado el vendedor. Más aún; como advirtió la parte demandante en su escrito de oposición al recurso, la alegación de que si lo hubiese hecho habría incrementado el precio de la venta indicaría que el demandado lo sabía. De todos modos, que lo hubiese hecho consciente o inconscientemente resulta intrascendente habida cuenta de todo lo razonado sobre su carácter oculto del defecto en el momento de la adquisición y su falta de conformidad. Añadir que no resulta comprensible que alguien venda un vehículo careciendo de los líquidos o lubricantes esenciales para su normal funcionamiento, sin advertirlo al comprador, cuando es sabido que en cualquier momento, más pronto que tarde, producirá una avería grave, como así sucedió en el caso enjuiciado.
No se aprecia enriquecimiento injusto en la reclamación, teniendo en cuenta el importe presupuestado y peritado, aparte de los perjuicios ocasionados.
La decisión del juzgador de instancia es lógica atendido lo dicho y las pruebas y razonamientos de su sentencia, la cual no puede ser tachada de absurda ni errónea, y ha de ser confirmada ahora.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso alguno.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
