Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 171/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 171/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 368/2010
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 31 de Octubre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES , ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 368/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Antonino Núñez Romero en nombre y representación de la entidad mercantil Francisco Amigo S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Septiembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Antonino Núñez Romero en nombre y representación de la entidad mercantil Francisco Amigo S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 11 de Noviembre de 2001 por la que se tenía por preparado el citado recurso y dado los traslados pertinentes por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación de D. Humberto se formuló Oposición al referido recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 26 de Abril de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del escrito de recurso que pende ante este Tribunal revela que el Apelante discrepa de la concreta apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo, afirmándose que 'el Juzgador de Primera Instancia valora la prueba presentada con manifiesto error en la apreciación, dando lugar a una concatenación de múltiples errores'.
Analicemos pues tal alegación.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar 'virtual' y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
Como bien se recoge en la Resolución criticada y se argumenta por el recurrente a la luz de la acción ejercitada en la Demanda, las materias esenciales que se debaten en este Juicio son dos:
a.- Contenido 'exacto de la contratado y su precio'.
b.- Determinación de si es dable apreciar o no incumplimiento por parte del actor que legitime, que ampare al demandado en la reducción de ese precio.
La Actora parte a su vez de dos premisas fundamentales, primera que en Mayo del año 2006 los hoy litigantes suscribieron un Contrato Verbal de Arrendamiento de Obra que tenía por objeto las obras, que posteriormente aludiremos, en la finca propiedad del Demandado denominada ' DIRECCION000 ', término de Cortegana, segunda que existieron dos presupuestos, uno, por cantidad de 33.055,67 Euros y 'un segundo acuerdo que viene a modificar el primero y que es aceptado igualmente por ambas partes de forma verbal' por importe total de 58.790 Euros y en el que ya se incluía 'la construcción de una buhardilla, cámara interior de ladrillo huecos sencillo y Rosca de ladrillo macizo de tejar sobre dinteles y mochetas en todas las ventanas'.
Respecto de la primera premisa ninguna duda existe en cuanto que efectivamente existió esa relación contractual mas la Segunda premisa es objeto de debate.
El llamado por la actora primer presupuesto y por el Demandado D. Humberto , único presupuesto, consta en las actuaciones como prueba Documental, acompañado tanto con la Demanda, Dcto. nº1 como con la Contestación Dcto, nº 2, y es un Documento fechado el 4 de Mayo de 2006 por importe de 33.055,67 Euros en el que se describe en la forma literal que recoge la Sentencia de Instancia que damos por reproducida las obras a ejecutar por el actor, 'cimientos 80x60 maquina, 6 (corrugado) del 16 E (corrugado)...marcos. Tercia ladrillos de 10 cmts...', como señalábamos el Demandante sostiene que posteriormente y de forma verbal e iniciada la obra y con el consentimiento del Sr. Humberto se realizó un segundo Presupuesto en el que se incluía la construcción de una buhardilla o doblado, lo cual incremento el precio, como también lo incrementó que los huecos de ventanas finalmente construidos fueran mayores que los presupuestados inicialmente.
El Demandado alega que solo existió un Presupuesto el de Mayo de 2006 en el que ya se incluía la construcción de la referida buhardilla y que abonó la suma de 22.000 Euros en tres pagos, cuestión esta ultima admitida por el actor y que no ha sido debatida.
Y así como ninguna duda se plantea respecto de la existencia de ese citado Documento de 2006, que es de insistir admitido por las partes, respecto del aportado con la Demanda, Dcto.nº2 y denominado 'Desglose-Presupuesto de Obra realizada', surgen bastantes interrogantes.
Como adelantábamos el Demandado niega su existencia, su fecha es 18 de Septiembre de 2009(tres años después del llamado por la actora primer presupuesto) y en el acto del Juico el legal representante de la Actora D. Jose Manuel manifestó que había sido redactado para aportarlo a este procedimiento.
La Juzgadora tras la oportuna valoración y apreciación de las pruebas practicadas concluyó que sólo existió un Presupuesto por importe de 33.056,67 Euros y que en él se incluía la construcción de la tan citada buhardilla y de todas las ventanas.
Y esta criticada por la Apelante decisión de la Juez a quo no resulta, pese a lo relatado en el escrito de recurso, inmotivada, pues se fundamenta en el análisis de esos Documentos, de la prueba Testifical y Pericial.
De la Documental de 2006 se sostiene que sus distintos apartados permite concluir la inclusión de la construcción de la buhardilla al emplearse expresiones tales como 'tejados, ramillones, 1º forjado' y así también se manifestó el Perito en Juicio ( 1 18 20 y ss), llegando incluso a realizar ante la Juzgadora una explicación grafica, 1 19 43, que la propia Juez a quo y los efectos de esta Apelación transcribió oralmente, pero además se estudian las declaraciones del Sr. Eulalio , de D. Felipe , D. Gaspar , D, Herminio y D. Íñigo y del Perito D. Lucas .
Con relación a la testifical, que esta Sala ha podido también examinar mediante el visionado de la grabación del Juicio, la Apelante en su legítimo derecho interpreta tales declaraciones acorde con sus intereses subjetivos mas no por ello podemos prescindir de las atinadas y objetivas aseveraciones realizadas en la Sentencia de Instancia.
La Juzgadora destaca en el apartado de valoración de la Pericial que también ha examinado la Sala ( tiempo de la grabación 1 8 05 y 1 8 58 y ss) que 'aportó bastante luz' al debate que se centro en el hecho cierto de que la escalera de acceso a la buhardilla 'está construida por fuera y no por dentro' lo cual a juicio del Perito seguido por la Juez a quo noconstituye un 'dato revelador de que la buhardilla se decidiera construir una vez terminada la planta baja y por esos al no haberse dejado hueco para la escalera se hizo por fuera ya que lo determinante es el uso o finalidad de dicha buhardilla, siendo normal que se ubique por fuera de la vivienda si va a estar destinada a almacenaje de productos y útiles de labores agrícolas o ganaderas, siendo lo extraño que estuviera por fuera si su finalidad fuera el de habitación'.
En este mismo contexto se analizan las ventanas, contempladas en el Dcto. de Mayo bajo la rúbrica de 'Puerta metálica. Ventanas de aluminio con persianas y rejas' añadiéndose la expresión 'Todo por cuenta de la empresa constructora', relacionándose a estos efectos las contradicciones apreciadas en las testificales del legal representante de la Demandante y los testigos Srs. Íñigo y Felipe , estimándose que en ese Dcto. de 2006 también se incluía el coste de todas las ventanas.
Asimismo se considera teniendo en cuenta la declaración de 'todas las testificales' que la actora 'abandonó' la Obra cuando surgieron discrepancias respecto del pago de las ventanas, constatándose la existencia de requerimiento del Demandando al actor mediante Burofax de 16 de Julio de 2007 y que por ello el Demandado, Doctos 6,7 8 de la Contestación, asumió para la continuación de la Obra el pago de dichas ventanas-5.322'08 Euros- y la contratación de Terceros para su instalación así como de la de puertas y rejas-5.803 Euros- cantidades éstas que unidas a las satisfechas con anterioridad -22.000 Euros- saldan la deuda pactada en el Dcto. de 2006.
Estas conclusiones determinaron la integra desestimación de la Demanda, aseveraciones y determinaciones que ahora se denuncian como erróneas mas este Tribunal tras el pertinente proceso de revisión de esa labor de apreciación y valoración comparte plenamente dichos razonamientos y ciertamente no hallamos salvo la legitima discrepancia subjetiva causa o motivo que justifique la revocación o modificación de los criterios valorativos Judiciales por cuanto que esas conclusiones en los términos que hemos expuesto, en modo alguno pueden ser conceptuadas como ilógicas, absurdas o arbitrarias.
Es por ello que debemos desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte Apelante.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Antonino Núñez Romero en nombre y representación de la entidad mercantil Francisco Amigo S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en fecha 28 de Septiembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
