Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 546/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100401


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00197/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 197/12

RECURSO DE APELACIÓN Nº 546/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 391/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 546/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Lázaro y D. Silvio , representados por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González; y de otra, como demandados y hoy apelantes D. Agustín y D. Eduardo , representados por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo; sobre reconocimiento de deuda.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : FALLO que estimando íntegramente la demanda planteada por el procurador Don Marco Aurelio Labajo González en nombre y representación de Don Lázaro y Don Silvio contra Don Eduardo y Don Agustín condeno a los demandados a pagar solidariamente a los actores 1.133.000 euros, intereses legales, y al pago de las costas del juicio.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D. Agustín y D. Eduardo , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de abril del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo .- Por la representación procesal de D. Agustín y D. Eduardo se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como primer motivo del recurso de apelación la existencia de de un grave error en la interpretación de la prueba, en relación con las normas que rigen la interpretación de los contratos, artículos 1281 y 1282 del Código Civil , al entender que la sentencia no ha tenido en cuenta los hechos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato, y que el reconocimiento de deuda no respondió realmente a los honorarios a percibir por los actores, sino que se utilizó para ocultar el pago de los correspondientes honorarios de D. Silvio como Consejero-Delegado de la sociedad adquirida ASTURPHARMA S.A.

Antes de resolver el recurso de apelación debe partirse del hecho que la pretensión de los actores y ahora apelados se basa en el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 28 de febrero de 2009, documento en el que los ahora apelantes reconocen unos honorarios a favor de los actores de 1.050.000 €, más el IVA correspondiente, y que se abonaría de la siguiente forma: 50.000 € abonados a la firma del reconocimiento, y el resto en 70 cuotas mensuales de 14.286 € más IVA a partir del 1 de abril de 2009, como consecuencia del contrato de colaboración suscrito entre las mismas partes en fecha 29 de octubre de 2008.

En realidad la parte demandada sin formular demanda reconvencional viene a alegar que el reconocimiento de deuda no responde al objeto recogido en dicho acuerdo, reconocer los honorarios de uno de los actores, sino a otra finalidad distinta, manifestando en definitiva que existe una simulación del contrato de reconocimiento de deuda.

Ahora bien, para que pueda entenderse que el contrato en el que se procede al reconocimiento de deuda, es un contrato simulado, es necesario que la parte que lo alega, en este caso los demandados planteen de forma expresa su nulidad por existir una simulación absoluta, o bien la resolución del presunto contrato subyacente de arrendamiento de servicios, como se alega en la contestación y en el recurso de apelación.

Por otro, debe partirse que la causa de los contratos se presume que es existente y lícita mientras no se pruebe lo contrario, tal como se deduce del artículo 1277 del Código Civil , siendo nulos los contratos sin causa o causa ilícita. Correspondiendo, por lo tanto, la carga de la prueba de la simulación a la parte que lo alega.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11 de 26 de enero de 2004 , con relación a la simulación entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquélla en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" ( Sentencia del Tribunal Supremo 22 de diciembre de 1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita.

Ahora bien, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta interpretación del reconocimiento de deuda suscrito entre las partes, puesto que acudiendo a las normas sobre interpretación de los contratos que se establecen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , el primer criterio de interpretación debe ser el gramatical, debiendo estarse a la interpretación literal sino existe oscuridad en las cláusulas contractuales, debiendo solo acudirse a indagar la voluntad de las partes, cuando ésta parezca contraria a las palabras o términos utilizados en el contrato, mediante la indagación de los hechos coetáneos o posteriores. Lo que no es el caso, toda vez que los términos del contrato interpretados con relación con el contrato de colaboración suscrito entre las partes, debe llevar a entender que la verdadera voluntad de las partes fue la recogida en el contrato.

En el presente caso ha quedado acreditado la existencia del contrato de colaboración, en el que se recogía la forma de fijar los honorarios de los apelados, el hecho de que como consecuencia de las gestiones por ellos realizados los apelantes adquirieron todas las acciones de las tres sociedades, y que el reconocimiento de deuda responde a la voluntad de las partes de fijar el importe de los honorarios, como consecuencia de las bases fijadas en el acuerdo de colaboración.

De lo expuesto debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta interpretación de los contratos suscritos entre las partes y especialmente del reconocimiento de deuda.

Tercero .- La segunda cuestión que se plantea en el escrito de apelación es la alegación, que se hace en esta alzada por los apelantes, en el sentido de que aun admitiendo la validez y eficacia del reconocimiento de deuda por importe de 1.050.000 €, se pactó por las partes que su pago se haría en 70 plazos mensuales habiendo abonado la cantidad de 85.000 €, y que dicho plazos de 16.571 €/mes se devengarían a partir del 1 de abril de 2009, por lo que a fecha de la demanda solo estarían vencidos los plazo hasta el mes de diciembre de 2009, por importe de 149.145,84 €, y dado que se reconocía por los actores el abono de 27.000 € el importe a abonar sería de 122.145,84 €.

No deja de extrañar que sobre esta cuestión que se suscita en el escrito de apelación no se haga ninguna mención ni referencia en el escrito de contestación a la apelación, dada la transcendía que la misma puede tener sobre la pretensión principal formulada en la demanda.

La primera cuestión que plantea es si cabe en esta alzada resolver sobre esta cuestión, en la medida que en la contestación de la demanda la parte ahora apelante se limitó a alegar la ineficacia del reconocimiento de deuda, pero no se hizo ninguna mención expresa a que no se había producido ni el vencimiento total de los plazos, ni tampoco a que no concurría ninguna causa ni legal ni contractual para dar por vencida anticipadamente la obligación de pago.

Esta cuestión debe llevar a determinar en primer lugar si esta resolución puede entrar a resolver sobre ella sin incurrir en el vicio de incongruencia.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deberán ser precisas y congruentes con las peticiones de las partes, permitiendo dicho precepto que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan podido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

La incongruencia como vicio procesal de la sentencia, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2007 , y así lo dice la jurisprudencia, es la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras - Sentencias de 20 de marzo de 1991 , 26 de julio y 23 de octubre de 1997 , 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 -. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido - Sentencias de 15 de febrero , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 5 de febrero , 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996 , 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 -, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes - Sentencias de 30 de abril , 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal -Sentencia de 16 de marzo de 1990 -.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2010 viene a declarar que la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - Sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

Teniendo en cuenta que la parte demandada y ahora apelante se opuso en su contestación a la demanda en su integridad, y que la parte actora viene obligada a la prueba de todos y cada uno de los hechos en que funde su pretensión, debiendo el juez examinar si se dan todos los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, y, por lo tanto, que la deuda reclamada era vencida, exigible y líquida en su totalidad, bien por tener lugar el vencimiento anticipado o haber transcurrido el plazo pactado por las partes, tal cuestión pudo y debió ser valorada en la sentencia de primera instancia, aunque no fuera expresamente alegada en la contestación a la demanda, puesto que el hecho de solicitar que se desestimara la demanda en su totalidad debe llevar a incluir todas aquellas cuestiones que puedan afectar a las pretensiones formuladas en la demanda, sin que por ello se incurra en incongruencia, mas en el presente caso en orden a la aplicación o no del artículo 1125 del Código Civil , en virtud del principio de iura novit curia.

Cuarto .- Es un hecho plenamente acreditado en los autos, tanto la existencia del contrato de reconocimiento de deuda por importe de 1.050.000 €, habiendo pactado las partes que se procedería a su pago en 70 plazos mensuales de 14.285 € más el IVA correspondiente, habiendo pactado el vencimiento anticipado de la deuda en la cláusula sexta del contrato solo para el supuesto de que los apelantes procedieran a transmitir las acciones adquiridas de las sociedades, sin que se pactara ningún otro motivo o causa que permitiera a los actores a dar por vencido anticipadamente la totalidad de las cuotas en las que se dividió el pago de los honorarios.

Siendo también un hecho objetivo que a la fecha de presentación de la demanda 29 de enero de 2010, habían vencido 11 cuotas de 14.286 € más el IVA correspondiente 16.857,48, siendo, por lo tanto, el importe total de las cuotas vencidas a la fecha de presentación de la demanda 185.432,28 €, y siendo un hecho reconocido por ambas partes que se habían abonado 27.000 €, las cantidades vencidas y no pagadas a la fecha de la presentación de la demanda era de 158.432,28 €.

Sobre esta cuestión el artículo 1125 del Código Civil tal como se alega en el escrito de apelación viene a establecer que en las obligaciones sujetas a plazo no serán exigibles hasta que el día llegue, teniendo en cuenta que en la fecha de la presentación de la demanda solo habían vencido las cuotas correspondientes a los mes de abril de 2009 a enero de 2010, sin que exista ninguna causa legal ni contractual que permita a los actores apelados a dar por vencidas de forma anticipada el resto de las cuotas en que se fraccionó el pago de los honorarios, la pretensión formulada en la demanda solo puede ser estimada con relación a las cuotas vencidas a la fecha de la presentación de la demanda, es decir 158.432,28 €.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín y D. Eduardo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en fecha nueve de diciembre de dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 391/10, se condena a los apelantes a que abonen de forma solidaria a D. Lázaro y a D. Silvio la cantidad de 158.432,28 €. (ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos euros con veintiocho céntimos) e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas, ni de primera instancia, ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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