Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 80/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100209


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 197

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 80/2011

JUICIO Nº 135/2007

En la Ciudad de Málaga a, diecisiete de abril de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Adoracion que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA LUISA GALLUR PARDINI. Es parte recurrida DOÑA Camila que esta representada por la Procuradora DOÑA NIEVES LOPEZ JIMENEZ y en la instancia ha litigado como parte demandante, asimismo es parte recurrida INMOBILIARIA TORE (DOÑA Clara ) que está representada por la Procuradora Doña URSULA CABEZAS MANJAVACAS que en la instancia ha litigado como parte demandada, y es parte recurrida Don Gabriel (REBELDE).

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima la demanda interpuesta por doña Camila frente a doña Adoracion y don Gabriel con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se condena a los demandados a estar y pasar por el cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 12 y 13 de mayo de 2003, obligándoles a elevar a escritura pública la compraventa de la finca registral nº NUM000 salvando cuantos obstáculos administrativos fueren necesarios para ello.

2.- En cuanto al pronunciamiento sobre las costas se estará a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintinueve de febrero de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación e impugnación la sentencia de primera instancia, la cual, vaya por delante, incurre en defectos procesales que deberán ser subsanados y aclarados en la alzada para una mejor compresión de lo finalmente resuelto y que se dejaron sin concretar con la suficiencia requerida legalmente como hubiera sido lo deseable, al no tener reflejo en la parte dispositiva del fallo, y ello en aras del principio de economía procesal, y como no podría ser de otra manera, dentro del marco que impone el examen de solo los pronunciamientos recurridos, esto es, las costas de primera instancia, al aquietarse las partes con el resto y que quedan firmes. Siendo, por demás, necesario para la Sala al objeto de poder dar una respuesta acertada a las alegaciones sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso y en relación, en el de oposición e impugnación.

Así, principiando por examinar el recurso de apelación, se alza la Sra. Adoracion , codemandada y actora reconviniente, en primer lugar, contra su condena parcial en costas de la intervención de una codemandada absuelta de la demanda principal, la Sra. Clara (titular de la Inmobiliaria Toré), y que en el fallo por referencia al fundamento de derecho cuarto se recoge en la sentencia dictada, al entender el Juzgador a quo que es oportuno que junto con la actora abone las costas causadas a aquella, toda vez que su llamada al proceso fue provocada por dicha codemandada al excepcionar litisconsorcio pasivo necesario. Razonamiento que no se comparte por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 , 6 y 17 de julio de 2001 , entre otras), que " bajo ningún concepto se pueden imponer las costas causadas a instancia del codemandado absuelto a alguno de los codemandados condenados, ya que se trata de una posibilidad no permitida por la ley, ni siquiera aún cuando concurran circunstancias extraordinarias imaginables ". Pudiendo sólo ponerse, en principio, a cargo del demandante que ha ampliado su demandada a quien finalmente resultó absuelta, y debería soportar en su totalidad las costas de la codemandada Sra. Clara . Por lo que se estima en dicho particular su apelación absolviéndola del pago del 50% de las costas causadas a la susodicha codemandada.

SEGUNDO.- En segundo lugar, combate igualmente la apelante que se le impongan las costas de la reconvención por la contestación de la Sra. Clara , toda vez que no fue demandada por ella. Al objeto de resolver sobre tal particular, resulta que, en efecto, se formuló una reconvención frente a la actora ( art. 406 LEC ) y no contra la otra codemandada. El Jugado le dio traslado a la Sra. Clara al objeto de que contestara a la demanda principal, quien en su escrito efectuó las alegaciones que entendió oportunas frente a ésta y contra la pretensión reconvencional. De forma que si, además, de contestar a la demanda principal, se opone también a la reconvencional cuando no se instaba ni se dirigía directamente contra ella condena alguna por Dª Adoracion , ninguna relevancia tiene frente a la Sra Clara (Inmobiliaria Toré) dicha acción, y por ende, ninguna condena en costas puede pronunciarse contra la demandante reconviniente a favor de la citada, por lo que deviene inadmisible, tal pronunciamiento. A este respecto, la sentencia del T.S. de 31 de diciembre de 2001 , recogiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, señala que es inadmisible la reconvención de un codemandado frente a otro codemandado, y en el mismo sentido se han pronunciado la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2006 , de 30 de junio de 2003, rec. núm. 3636/1997 , entre otras muchas. No estaba la Sra. Clara obligada -al ocupar los codemandados la misma posición jurídica-, a contestar la reconvención propuesta por otro codemandado. En conclusión, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sar. Adoracion , al prosperar íntegramente la demanda principal en su pretensión inicial y desestimarse íntegramente la reconvencional, dicha parte deberá ser condenada al pago en materia de costas de solo las ocasionadas a la Sra. Camila .

TERCERO.- Por su parte la actora Sra. Camila , interesa vía impugnación que se le absuelva del pago de la mitad de las costas causadas por la traída al proceso de la codemanda Sra Clara (Inmobiliaria Toré), y en su lugar deba ser la codemanda y finalmente condenada Sra. Adoracion quien corra con su abono al 100%, porque es acogida la petición principal de su demanda, a la que no se opuso la Inmobiliaria, quien, por demás, no pidió su condena en costas, sino su imposición a los otros demandados. Lo que procede estimar solo en parte en los términos que se dirán. Efectivamente, la demandante ha visto rechazada, al no entrase en la petición alternativa, su pretensión contra dicha codemandada absuelta, es por ello, que en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , y 398 en vía de esta alzada, debería imponérsele las costas solo a ella, conforme se recogía en el fundamento de derecho anterior. Pero cierto es que se opuso en su momento a la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, mostrando su disconformidad a tener que demandar a la intermediaria, a lo que se vio abocada por auto de fecha 24 de junio de 2.008. Mediadora, quien, por demás, al contestar a la demanda interesaba el acogimiento de cualquiera de las peticiones alternativas de la parte compradora, y ello frente a la parte vendedora, a la que tilda de única incumplidora. Motivos que en buena práctica procesal conlleva que debe ser absuelta la impugnante del pago de las costas causadas a dicha parte absuelta, pues el único pronunciamiento que cabe al respecto es no hacer condena alguna, en atención a las circunstancias concurrentes, y visto lo acontecido y la existencia de dudas y oposición de hecho sobre la intervención de la inmobiliaria en los incumplimientos analizados.

CUARTO.- Al estimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará mención a las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo prevenido en el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , la cantidad ingresada como depósito para recurrir ha de serle

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Adoracion y ESTIMANDO EN PARTE la impugnación formulada por Dª Camila , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Velez Málaga con fecha 30 de junio de 2010 , en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 135/2011, debemos de revocar y revocamos la referida Sentencia, en lo relativo a las costas de primera instancia, y concretando y aclarando la misma queda como sigue

1.- que estimando íntegramente la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Camila frente a Dª Adoracion y D. Gabriel se condena a los demandados a estar y pasar por el cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 12 y 13 de mayo de 2003, obligándoles a elevar a escritura pública la compraventa de la finca registral nº NUM000 salvando cuantos obstáculos administrativos fueren necesarios para ello, y al pago de las costas causadas en primera instancia a la actora

2.- Se ABSUELVE a Dª Clara (Inmobiliaria Tore) de cuantas pretensiones en su contra se ejercitan en la demanda principal, sin expresa imposición de las costas causadas en primera instancia

3.- que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª Adoracion contra la actora Dª Camila se absuelve a ésta de cuantas pretensiones en su contra se plantean, con condena a la demandada reconviniente, Dª Adoracion , al pago de las costas causadas a Dª Camila

4.-todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada por la apelación y la impugnación que prosperan, y con devolución del deposito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en elgal forma, una vez firme comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de origen, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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