Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 79/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100186


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 79/12.

Autos núm. 271/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de mayo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. CUATRO de Arona, en los autos núm. 271/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil POMTENERIFE, S.L., representada por la Procuradora dona Amparo Duque Martín de Oliva y dirigida por el Letrado don Miguel A. Elías Santamaría, contra don Lucas y dona Patricia , representados por la Procuradora dona Ruth González Sousa y dirigidos por el Letrado don Daniel Miranda Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Cristina González Padrón, dictó sentencia el ocho de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Acuerdo estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dona Amparo Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de la entidad mercantil Pomtenerife, S.L., frente a Don Lucas y Dona Patricia , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar a la entidad actora la cantidad de treinta y siete mil ochocientos cuatro euros con dieciséis céntimos (37.804,16 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del escrito de demanda y los intereses procesales desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el completo pago de la deuda; con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de las partes demandadas, don Lucas y dona Patricia , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, la entidad mercantil POMTENERIFE, S.L., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día nueve de mayo del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, la parte demandada apelante pide la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales al no haberse llevado a cabo el trámite de conclusiones previsto en el artículo 433 de la Lec .

En la vista oral celebrada el 23 de Octubre de 2.009 se acordó que una vez se recibiera el exhorto mediante el que se llevaría a cabo la diligencia final acordada, se concedería a las partes un plazo de cinco días para formular conclusiones por escrito.

Llegado el exhorto con resultado negativo, se dio traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniera en el plazo de cinco días. Así pues, con independencia de que las partes pudieran interpretar que ese plazo de alegaciones se limitaba al resultado del exhorto, lo cierto es que el plazo para formular conclusiones se le concedió y, además, de acuerdo con lo acordado en el acto de la vista, una vez acordada la unión del exhorto a las actuaciones, automáticamente, sin necesidad de acuerdo expreso alguno, las partes tenían un plazo de cinco días para formular conclusiones, trámite que no cumplimentaron, por lo que ha de tenérselas por decaídas del mismo. Es cierto que la parte actora, mediante escrito presentado el 21 de Enero de 2.011, solicitó la concesión de plazo para formular conclusiones, pero la parte demandada que ahora denuncia la infracción no lo hizo en el momento oportuno, por lo que si teniendo oportunidad de denunciar la infracción no lo hizo, incumple uno de los requisitos exigidos en el artículo 459 de la Lec . para admitir la apelación por infracción de normas y garantías procesales.

También hace referencia la parte aplante a la inexistencia de soporte audiovisual, pero la alusión es cuando menos chocante por cuanto que fue la parte actora la que denunció ese defecto, interesando la nulidad de la vista oral, nulidad a la que se opuso rotundamente la demandada, ahora apelante, en su escrito de fecha 24 de Mayo de 2.010, por considerar que ello no le producía indefensión alguna, haciendo alusión también al principio de conservación de los actos procesales y a que consideraban subsanada la omisión de la grabación del juicio por la existencia de un acta extensa levantada por el secretario judicial, argumentos que acogió el auto de fecha 15 de Octubre de 2.010 que desestimó la petición de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- Respecto al motivo de fondo del recurso, se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de primera instancia. Al respecto, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

TERCERO.- Salvo lo que luego se precisará, todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia, sin que esta Sala tenga mucho más que anadir

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos casos en que el objeto del recurso se limita a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que la demandada contrató a la actora la obra cuyo importe ésta le reclama.

Respecto a la renuncia por parte de la atora al testigo Alexander , testigo crucial por ser la persona que según la versión de la actora llevó a cabo todo el proceso de negociación con los demandados y aceptó el presupuesto en su nombre, sin dejar de ser un hecho chocante dado que era la persona que mejor podía corroborar la existencia del contrato verbal de ejecución de obra y la aceptación del presupuesto, lo cierto es que las partes tienen la iniciativa de la actividad probatoria ( art.282 Lec ,) de acuerdo con la estrategia procesal que decidan seguir (siendo así que, igualmente, la parte demandada renunció al interrogatorio del representante legal de la actora), pudiendo probar los hechos en que se sustentan sus pretensiones a través de otros medios probatorios, como ha ocurrido en el presente caso.

También se denuncia que el tribunal de primera instancia no ha valorado toda la prueba relativa al encargo de la obra objeto del litigio a otra empresa, Cota 10 S.L., consistente en el presupuesto y contrato firmados por los demandados y por dicha empresa, así como la factura acreditativa del pago y testifical del representante legal de dicha empresa, Casimiro ; sin embargo, la valoración de esa prueba podía ser innecesaria en cuanto que no desvirtuaba la línea argumental seguida por la sentencia recurrida para llegar a la conclusión que estimó correcta, debiendo anadirse además dos cuestiones en relación con esta prueba: en primer lugar, que la empresa Cota 10 S.L. no fue la que directamente habría realizado la obra, sino que como reconoce su representante legal subcontrató con Excavaciones Beltrán, sin que se aportara la factura del pago realizado por el contratista al subcontratista, y, en segundo lugar, que las obras contratadas por los demandados a la actora Pomtenerife S.L. se realizaron entre el mes de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, mientras que el presupuesto presentado por la entidad Cota 10 S.L. (que incluye la partida movimiento de tierras, la misma que fue realizada por la actora) está fechado el 25 de Abril de 2.008, mientras que el contrato de ejecución de obra suscrito entre dicha empresa y los demandados (que incluye también la realización de dicha partida) lleva fecha 14 de Mayo de 2.008, es decir, casi ano y medio después de haberse ejecutado la obra por la actora; y sobre todo ello, lo que resulta innegable es que la obra fue realizada por las empresas que se dicen en la sentencia recurrida, a la vista, ciencia y paciencia de los demandados, que vivían a cinco minutos de la parcela en la que se ejecutaba la misma, y que la visitaban con frecuencia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Lucas y Patricia , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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