Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 826/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100394


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/029541

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 826/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 14 zenbakiko Epaitegia (Bilbo)eko Bake Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 1651/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Inmaculada

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA VAZQUEZ DEL OLMO

Recurrido/a / Errekurritua: Fulgencio

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a/ Abokatua: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 197/2012

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de marzo de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 1.651/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia (Bilbao) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de Dña. Inmaculada apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado Sr. JESÚS MARÍA VAZQUEZ DEL OLMO contra D. Fulgencio apelado - demandante que se opone al recuro se apelación, representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por la Letrada Sra. MARIA CARMEN GARCÍA MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de abril de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 13 de abril de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: PRIMERO.-Se decreta la disolución del matrimonio compuesto por Fulgencio y Inmaculada , por causa de divorcio con todos los efectos legales.

SEGUNDO.-Se establecen como medidas definitivas, las adoptadas por auto dictado por el presente juzgado en fecha 1-3-11.

No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Firme esta resolución librese atento exhorto al Registro Civil correspondiente para que se proceda a su anotación al margen de la inscripción del matrimonio.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 826/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la parte demandada la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, que ha establecido una pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo del padre en un importe mensual de 300 euros, solicitando se incremente hasta los 600 euros mensuales.

Interesa así mismo que se establezca una pensión compensatoria a su favor por importe de 750 euros mensuales.

SEGUNDO.-Se inicia el recurso denunciando la existencia de indefensión, indefensión que se concreta en el hecho de que la sentencia de instancia ha quebrantado el principio de congruencia, al no pronunciarse sobre su petición de pensión compensatoria, y porque se le denegó, tanto medidas provisionales, como en el acto del juicio, la práctica de la prueba testifical por ella interesada.

La inadmisión de prueba no conlleva la existencia de indefensión, pues no existe un derecho constitucional a la admisión de todo medio de prueba, y si solo de aquellos que fueren pertinentes y útiles para resolución del litigio, y en el caso de autos, y tal como se razonó en el Auto dictado en el Rollo de apelación, la prueba propuesta era innecesaria, para acreditar la situación económica de las partes, pues tal situación se encontraba ya suficientemente acreditada a través de medios de prueba objetivos.

Por lo que se refiere a la incongruencia, efectivamente la sentencia de instancia no se pronuncia sobre una pretensión debidamente ejercitada, por lo que este Tribunal subsanando tal defecto, deberá analizar la procedencia de tal pretensión.

TERCERO.-Pues bien, en el caso de autos, la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, debe examinarse determinando la eficacia del acuerdo suscrito por las partes, de 1 de Junio de 2010, acuerdo redactado con la intervención del servicio de mediación familiar del Gobierno Vasco, en el que se acordó no fijar pensión compensatoria alguna.

La recurrente niega toda validez a tal acuerdo alegando, que fue engañada sobre sus consecuencias, alegación no acreditada, y que además no parece muy verosímil puesto que el convenio se firma con la intervención de una institución, lo que garantiza que los derechos de ambas partes sean debidamente respetados.

Partiendo de ello, es incuestionable que la recurrente está vinculada por lo acordado en dicho convenio, en una materia que, como la pensión compensatoria, se rige por el principio dispositivo, teniendo lo acordado plenos efectos entre las partes, aunque el convenio no hubiese sido ratificado, y así lo ha venido manteniendo el TS, desde su sentencia de 22 de Abril de 1997 en la que se dijo:

'PRIMERO.- La cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil , que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica.

Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio , en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil . La sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes.'

Procede por lo expuesto denegar la pretensión de establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la recurrente.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la pensión de alimentos del hijo menor, y si bien este Tribunal no se encuentra vinculado en este punto por lo acordado por las partes en el mencionado convenio, pues los alimentos de los hijos menores de edad son materia de orden público, entendemos que la cuantía de 300 euros que la sentencia establece es suficiente par atender las necesidades de dicho menor.

Los gastos de colegio ascienden a un importe de 200 euros mensuales, sin que hayan acreditado otros gastos especiales del menor, debiendo tenerse en cuenta que el padre debe hacer frente a su necesidad de vivienda lo que supone un gasto importante, y que la recurrente también deberá contribuir siquiera sea en menor medida a atender las necesidades de su hijo, existiendo indicios de que percibe ingresos, pues no tiene ningún sentido que se abone mensualmente un alquiler por un local, sino es porque en ese local se realiza una actividad, que proporciona unos rendimientos económicos.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación( art.398 de la LEC )

SEXTO.-Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Inmaculada , representada por el Procurador Sr. López Martínez, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao en los autos de Divorcio Contencioso nº 1.651/10 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenado a la apelante al pago de las costas del recurso.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0826 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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