Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 71/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100188
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 71/2013.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.299/2010.-
S E N T E N C I A Nº 197/13
Iltmos. Srs.
Presidente: Don José María Rives Seva.
Magistrado: Doña María Dolores López Garre.
Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diez de Mayo de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 71/13 los autos de Juicio Ordinario nº 1.299/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad HIJOS DE V. MARZAL FONT S.L. y DON Juan Alberto que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Jiménez Izquierdo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rosa Monserrat Gaudí y siendo apelada la parte demandada entidad BARCLAYS BANK PLC representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Manuel Calvo Sebastiá y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carlos Pérez Palomares.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.299/10 en fecha 31 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimo la demanda formulada por el Procurador don Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de la mercantil Hijos de Vicente Marzal Forn S.L. y don Juan Alberto , contra la sociedad Barclays Bank PLC, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 71/13.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La mercantil Hijos de V. Marzal Font S.L. Y Don Juan Alberto , ejercitaron en el presente procedimiento una acción de nulidad por vicio del consentimiento, por dolo y error en la suscripción del contrato suscrito con Barclays Bank PLC., el día 18 de noviembre de 2006 y con fecha de inicio de 20 de noviembre del mismo año, con la denominación de Collar de tipos de interés, negocio jurídico llamado swap de permuta de tipos de interés, habiendo firmado el mismo inducido a ello con engaño y error, al no tener conocimiento, conciencia, constancia ni voluntad de firmar un contrato sobre tipos de interés, por más que el mismo resultaba prácticamente ininteligible especialmente para una persona lega en términos bancarios.
Opuesta la demandada a la demanda, fue dictada sentencia en la instancia desestimando la misma, frente a la que se interpone el correspondiente recurso de apelación.
Segundo.- Para resolver la cuestión litigiosa debemos partir de la acción que ejercita la mercantil demandante y la misma persona individual en el presente procedimiento, que no es otra que la de nulidad del contrato suscrito por vicio del consentimiento fundado en definitiva en el error en que incurrió al alegarse haber sido inducido a su firma por cuanto el director de la oficina donde se realizó el contrato, Don Efrain , le había mostrado y puesto a la firma uno o dos documentos en blanco creyendo que se trataba de nuevos trámites sobre un préstamo hipotecario que había sido suscrito en 10 de noviembre de 2006, y que, por cierto, fue modificado sucesivamente en 26 de enero de 2009 y 21 de abril de 2010.
Como recoge la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , en un supuesto similar al que nos ocupa, hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. A tal fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
Dicho lo anterior, en el presente procedimiento, y como ya se ha indicado, se interesa la nulidad del contrato suscrito entre las partes alegando los demandantes que se firmó inducidos a ello estando en el error de lo que realmente se contrataba, siendo el director de la oficina bancaria en la localidad de Teulada-Moraira quién les puso a la vista unos documentos que firmaron en blanco, resultando ser luego el contrato de 'collar de tipos de interés'; sin embargo, ello no es lo que resulta de la prueba practicada, de donde se revela por la prueba testifical de Don Lázaro , director de empresas en Alicante, que existió un proceso negociador con el demandante donde se le explicó suficientemente el negocio de que se trataba, firmando el mismo sabiendo lo que hacía; además, debemos manifestar que no puede admitirse la alegación del actor de ser una persona lega en términos bancarios cuando del conjunto documental resulta que el mismo, Sr. Juan Alberto , es el administrador único de la misma mercantil codemandante, siendo también de las mercantiles Geosvener Property Services S.L., constituida en 1991; Hijos de V. Marzal Font S.L., en 1998; Vicente Marzal Font S.L., en 1995; Marzal Villas S.L., en 1995; Marzal e Hijos S.L., en 1994; Marzal Promo S.L., en 2008; mercantiles todas ellas dedicadas a la promoción inmobiliaria, teniendo experiencia en el sector financiero, y trabajando durante años con la entidad bancaria demandada en productos de inversión. Por lo que no se revela el error ni el engaño en la emisión del consentimiento. En consecuencia, y aplicando a los referidos hechos, la jurisprudencia anteriormente referida, debemos concluir que la demandante era plenamente conocedora de lo que se pactaba.
Todo ello determina la desestimación del recurso interpuesto, haciendo nuestras por lo demás las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia.
Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo en representación de la mercantil Hijos de V. Marzal Font S.L. y Don Vicente Marzal Font S.L., contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de la Ciudad de Denia, en los presentes autos, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite. Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, si se estimare total o parcialmente el recurso en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, por lo que en el caso presente deberá procederse a la devolución del citado depósito.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
