Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 231/2012 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100200

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00197/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 231/12

Autos nº 1070/09

SENTENCIA NUM. 197/13

ILMO SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil trece.

Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el nº 1070/2009, Rollo de Sala nº 231/2012, entre partes, de una como parte actora-apelante, D. Juan Alberto , representada por el Procurador Dª. Catalina Fuster Riera, y de otra, como demandada-apelada, Dª- Joaquina , representada por el Procurador Dª. Magdalena Darder Balle, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. María Jesús Falcó y Dª. Margalida Capó Picornell. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, en fecha 8 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra Dª Joaquina , acordando no MODIFICAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA de lo hijos menores Alexander y Jonathan, establecida por la sentencia de este Juzgado de fecho 20 de diciembre de dos mil cinco . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Frente a la demanda de modificación de la medida relativa a la cuantía de la pensión alimenticia impuesta al actor, D. Juan Alberto , a favor de sus dos hijos Alexander y Jonathan, la sentencia de instancia, por ausencia de cambio sustancial de circunstancias, decidió mantener la suma fijada en la primitiva sentencia de 20 de diciembre de 2005 , consistente en 145 € al mes por cada hijo.

Dicha decisión fue disentida por el Sr. Juan Alberto mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación que se analiza, en el que argumenta que su anterior y actual situación económica no le permite afrontar la pensión alimenticia acordada, ofreciendo, tal como se hiciera en el escrito inicial de demanda, la cifra de 30 € mensuales por hijo.

SEGUNDO.-Habrá que insistir, en torno a la materia que se examina, en que el actor desde hace tiempo hizo dejación del derecho de visitas que le correspondía según la anteriormente mencionada sentencia, pues ningún interés procesal o extraprocesal ha demostrado en recuperarlas, con las obvias consecuencias económicas que ello supone en orden al sustento y cuidado a cargo de la progenitora custodia.

También hay que resaltar que la situación económica del Sr. Juan Alberto no es tan desesperada como en sus escritos alegatorios se pretende. Consta en el rollo de Sala, información oficial de la que se deduce que su situación laboral no es estable, pero que tampoco es tan precaria como la que se dice.

Pero es que, además, por lo que se refiere a la pensión de alimentos este tribunal tiene reiteradamente declarado que 'los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Como se decía en precedente sentencia de esta Sala, no hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina (sin entrar en la problemática de si es o no especial y autónoma) se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 del Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda, de que el alimentante carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida'.

El ofrecimiento del recurrente de abonar 30 € al mes por hijo, calificado de claramente insuficiente o irrisorio, no cubre, desde luego, la obligación constitucional aludida impuesta a los progenitores. Pero es que, además, la cifra de 145 €/mes se mueve dentro de los parámetros considerados como alimentos mínimos y que, descendiendo al caso concreto, se estima adecuada, en función de los anteriores argumentos y de las circunstancias examinadas.

Es por todas las consideraciones y las que ya constan en la sentencia de instancia que este tribunal plenamente asume, por las que se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia apelada en todos sus extremos y pronunciamientos, en sintonía, también, con lo interesado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Catalina Fuster Riera, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 4 de Manacor en los autos juicio sobre modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la Tasa Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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