Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 27/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 27/2012-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 677/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A nº 197/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 677/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Jesús María , incomparecideo en esta alzada, contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, Florencio Y Narciso representados por el procurador D. Jesús Sanz López. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiseis de octubre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O
Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molina Gayá, en nombre de Jesús María , frente a DIRECCION000 , Florencio y Narciso , representados por el Procurador Sr. Galán Cobo, y en consecuencia, debo declarar y declaro la obligación de los demandados de pagar al Sr. Jesús María la suma de 14.092'78 €, y condeno a los demandados a abonar al actor conjunta y solidariamente la mencionada suma, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por DIRECCION000 Comunidad de Bienes, Florencio y Narciso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alzan DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. Florencio y D. Narciso insistiendo en primer lugar en la falta de legitimación pasiva de estos dos últimos, al no haber suscrito a título personal sino en representación de la primera, de la que son socios al cincuenta por ciento, el contrato que motiva la reclamación allí formulada por D. Jesús María (v. documento unido al folio 6).
Admitiendo ya que constituye DIRECCION000 CB una 'sociedad irregular', pretenden no obstante su absolución los Sres. Florencio y Narciso argumentando que ni se ha acreditado la insolvencia de la deudora ni pactaron con el actor su responsabilidad solidaria. Como se verá, ninguno de tales argumentos puede prosperar.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial ha concretado las notas que, más allá de la denominación empleada en el título constitutivo, permiten diferenciar las sociedades civiles de las mercantiles irregulares en base a los
artículos
Siguiendo la expresada doctrina, hemos de concluir a los limitados fines aquí analizados que DIRECCION000 CB, lejos de ser mero instrumento para el ejercicio de la actividad profesional de sus socios, interviene en el tráfico desarrollando una actividad comercial y empresarial propia con el fin de obtener un beneficio económico. Nótese que, según el documento de constitución obrante a los folios 47 a 54, tiene por objeto 'la explotación de una empresa dedicada a la actividad de taller mecánico de reparación de automóviles', por tanto, una actividad mercantil. Y, al no haberse cumplido las formalidades precisas para su constitución y eficacia frente a terceros (escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil), ha de ser calificada como sociedad mercantil irregular. Ello determina que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 , 50 , 116 y 117 del CCom . y 35 y 36 del CC , la responsabilidad de los socios frente a terceros (y, en concreto, frente al aquí actor por razón del incumplimiento contractual denunciado en la demanda) es la que, para las compañías colectivas, regula el artículo 127 del CCom . (v. SSTS de 8 de mayo de 1997 , 14 de abril de 1998 y 11 de octubre de 2002 y Resoluciones de la DGRN de 28 de junio de 1985 , 31 de marzo de 1997 , 30 de abril de 1999 o 20 de abril de 2010 ), precepto conforme al cual 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'. Solución a la que se llegaría igualmente por la vía del artículo 120 CCom . ( SSTS de 3 de abril de 1991 , 9 de marzo y 29 de septiembre de 1992 ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, insisten los apelantes en el previo incumplimiento por D. Jesús María de las obligaciones asumidas en el contrato de abastecimiento en exclusiva que motiva la controversia, incumplimiento que refieren a la aplicación de unos precios superiores a las tarifas oficiales del fabricante en los suministros efectuados entre febrero y diciembre de 2007, según relaciones unidas a los folios 278 a 300, y a que el material (pintura para automóviles) no cumplía los requisitos establecidos en el RD 227/2006, de 24 de febrero, al contener disolventes no autorizados.
De ninguna manera se pueden considerar acreditados los antedichos incumplimientos que, significativamente no motivaron queja alguna de los demandados hasta la interposición de la presente demanda a pesar de la previa reclamación extrajudicial que de contrario se les dirigió y que recibieron el 12 de marzo de 2008 (v. folios 8 a 11). Así:
-La pretendida aplicación de unos precios superiores a las tarifas oficiales del fabricante ha sido rotundamente desmentida por las declaraciones testificales de los representantes de diversos talleres de vehículos de la zona (Vallès Oriental), también clientes del ahora apelado, practicadas en primera instancia por la vía prevista en el artículo 381 LEC (v. folios 22, 36, 38, 55, 97 a 119 y 122 del tomo II de los autos). Se limitan los apelantes a poner en duda los términos de las relaciones que mantenía el actor con otras empresas. Pero desde luego el pretendido acuerdo para aplicar precios inferiores no se deduce del contrato aquí discutido, contrato que tampoco prevé el reconocimiento de los ráppels a que se hace referencia en el escrito de interposición del recurso.
-Como reconocen los propios recurrentes, en cuanto a los productos objeto del discutido contrato tan sólo fue de obligada aplicación el invocado RD 227/2006 a partir del mes de enero del año 2008, ejercicio en el que efectuaron compras por apenas 1.631'42 euros. En cualquier caso, según confirmó en el documento obrante a los folios 75 y 76 del tomo II de los autos, la empresa Du Pont Ibérica SL que suministraba al Sr. Jesús María sólo comercializó los productos que no se ajustaban a aquella normativa fabricados hasta el 31 de diciembre de 2006, habiendo procedido a lo largo del año 2007 a la sustitución progresiva de los stocks de los distribuidores, incluido el aquí demandante.
CUARTO.- Por último, aducen los apelantes que, habiendo estado en vigor el contrato que motiva la controversia hasta el 31 de marzo de 2008, se habría de rebajar proporcionalmente la suma reclamada en la demanda con base en la previsión contenida en la cláusula sexta del documento. Ocurre que, además de ser ésta una alegación nueva (v. art. 456-1 LEC ), desde finales del año 2007 (ejercicio en el que la facturación se redujo ya en un 20%) incumplieron aquéllos la exclusiva pactada adquiriendo los productos a otros suministradores, incumplimiento que fue palmario durante el primer trimestre del año 2008 en que, frente a los casi 9.000 euros del mismo periodo del ejercicio anterior, efectuaron compras por tan sólo 1.631'42 euros (v. detallada relación expuesta en el hecho tercero de la demanda).
Carece finalmente de sentido el argumento de que, al no prever el contrato la resolución anticipada, sólo podría ejercer la contraparte el derecho reconocido en la cláusula sexta a partir del 1 de diciembre de 2010. Porque es evidente que en el momento en que dejaron de adquirir productos al Sr. Jesús María , de facto, resolvieron los demandados la relación y que, en consecuencia, a partir de tal momento podía exigir aquél el reintegro previsto para caso de incumplimiento de la obligación de respetar la exclusiva durante el pactado periodo de ocho años.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, Florencio y Narciso contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
