Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2465/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100322


Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-08/011010

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2465/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 839/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amalia y Roberto

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA LOPEZ-RUA LENS y AMALIA LOPEZ-RUA LENS

Abogado/a / Abokatua: Mª TERESA EZKURRA FOUNTAIN y Mª TERESA EZKURRA FOUNTAIN

Recurrido/a / Errekurritua: Elisa

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a/ Abokatua: ANE GARAY OLABARRIA

S E N T E N C I A Nº 197/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 839/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia , a instancia de Dª. Amalia y D. Roberto (apelantes - demandantes), representados por la Procuradora Dª. AMALIA LOPEZ-RUA LENS y defendidos por la Letrada Dª. Mª. TERESA EZKURRA FOUNTAIN, contra Dª. Elisa (apelada - demandada), representada por el Procurador D. JESUS GURREA FRUTOS y defendida por la Letrada Dª. ANE GARAY OLABARRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Septiembre de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de Septiembre de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rúa Lens, en nombre y representación de Don Roberto y Doña Amalia , contra Doña Elisa y ABSOLVER a la misma de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Amalia y D. Roberto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, con estimación del mismo, revoque la sentencia apelada y con estimación de la demanda en su día interpuesta, resuelva según se solicitó en el suplico de la misma.

Y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, que son hechos incontrovertidos el matrimonio del causante Don Vicente en primeras nupcias con su madre Doña Regina y su nacimiento y filiación, la emigración del causante a Canadá, el nuevo matrimonio del mismo con la demandada en Mayo de 1.975 y nacimiento de otras dos hijas, la resolución del Tribunal Eclesiástico Diocesano de San Sebastián de 23 de Diciembre de 1.975, decretando la separación del matrimonio formado por Don Vicente y de Doña Regina , a la que se le atribuyó efectos civiles por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián el 6 de Septiembre de 1.983, la disolución de ese matrimonio formado por sentencia de divorcio dictada el 17 de Noviembre de 1.992, el otorgamiento de testamento abierto en San Sebastián por parte de D. Vicente el 2 de Diciembre de 1.999, por el que nombraba única heredera de sus bienes en España a la demandada, la declaración de incapacidad de D. Vicente por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián el 23 de Noviembre de 2.004 , su fallecimiento en esta ciudad el 25 de Marzo de 2.005 , sobreviviéndole su esposa (la demandada) y sus cuatro hijos, que se dio de alta en el padrón municipal de San Sebastián, figurando empadronado en el PASEO000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 desde el 23 de Septiembre de 2.003 hasta su fallecimiento el 25 de Marzo de 2.005, y que recuperó la nacionalidad española que había perdido por adquisición de la norteamericana, en virtud de expediente tramitado ante el Cónsul General de España en Los Angeles (California - Estados Unidos de Norteamérica) el 20 de Noviembre de 2.003.

Señalan, tambien, que habiendo recuperado por decisión voluntaria la nacionalidad española el 20 de Noviembre de 2.003 y no constando que hubiera renunciado a la nacionalidad norteamericana, que en su día adquirió, parece ser que, a su fallecimiento, ostentaba doble nacionalidad, española y norteamericana, lo que obliga a determinar cuál de las dos legislaciones, española o californiana, será de aplicación a su sucesión, dado que la regulación es distinta en ambas legislaciones, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.8 del Código Civil , la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren, y, de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo el causante prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales, que la sentencia que se recurre, tras concluir que la última residencia el causante no la tuvo en San Sebastián, sino en el estado de California- E.E.U.U., determina que la ley aplicable a la sucesión del causante es la del estado de California, que la cuestión que no se discute es que entre los Estados Unidos de Norteamérica y España no existe tratado de doble nacionalidad y tampoco es uno de los supuestos de doble nacionalidad previsto en nuestras leyes, que el artículo 9.9 del Código Civil , en lo que a situaciones de doble nacionalidad, en las que una de ellas sea la española, distingue dos supuestos, cuales son, por una parte, aquellas situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 de la Constitución de 1.978 y el artículo 24 del Código Civil , son los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, precisamente por sus vínculos culturales e históricos, a los que se les aplicará lo previsto en el apartado primero del citado precepto, y, por otra parte, las demás situaciones de doble nacionalidad, de facto, que se pueden dar, pero no están previstas en nuestras leyes o en los tratados internacionales, a las que se les aplicará el segundo párrafo del artículo 9.9 del Código Civil , con preferencia, en todo caso, de la legislación española, que es precisamente el caso que nos ocupa, que, sentado lo anterior, y siendo en virtud de lo establecido en el párrafo último del artículo 9.9 del Código Civil , aplicable la legislación española a la sucesión de D. Vicente , ellos resultan ser herederos forzosos del citado, de conformidad con lo previsto en los artículos 807 y 808 del Código Civil , que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 813 del C.C ., el testador no podrá privar a los herederos de su legítima y D. Vicente , mediante testamento otorgado el 2 de Diciembre de 1.999, nombró heredera de todos sus bienes derechos y acciones sitos en España a su esposa, no constando disposición testamentaria alguna por la que dispusiera de bienes a favor de sus herederos legítimos, ni ordenase mejora alguna, ni de la suya, ni de las hijas habidas en su segundo matrimonio, que solo fueron nombradas herederas para el caso de premoriencia de la demandada, y que, en definitiva, siendo aplicable la legislación española a la sucesión de su padre, siendo ellos herederos legítimos, intencionadamente preteridos por el mismo en su testamento, y habiéndose adjudicado la demandada todos los bienes que formaban parte del caudal hereditario de Sr. Vicente , sin respeto de sus legítimas, procederá la estimación total de la demanda, debiendo la demandada restituirles los bienes del causante adjudicados o, en caso de imposibilidad de lo anterior, su valor equivalente, hasta cubrir un tercio del caudal líquido del causante, un sexto a cada uno de ellos, quedando por determinar su valor exacto en ejecución de sentencia.

Alegan acto seguido, y como segundo motivo de recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la última residencia del causante, que la estimación del anterior motivo haría innecesario el análisis de este, que hace referencia a la conclusión a la que llega la Juzgadora sobre cuál fue la última residencia habitual del causante, que la fija en el estado de California (E.E.U.U), y que ellos han defendido era San Sebastián, que se debate si la última residencia habitual del causante era San Sebastián o Valencia - California, y en apoyo de una u otra, hay que valorar las distintas pruebas aportadas por ambas partes, todas ellas documentales,y que, para acreditar la residencia habitual del causante en San Sebastián, ellos han presentado certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de San Sebastián, que justifica que el Sr. Roberto se dio de alta en el padrón municipal de esta ciudad, señalando su domicilio en el PASEO000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 , el 26 de Septiembre de 2.003, domicilio en el que permaneció de alta hasta su fallecimiento el 25 de 2.005, D. Vicente , cuando otorgó el testamento señaló ser de nacionalidad norteamericana (todavía no había recuperado la española), pero residente en San Sebastián, su viuda promueve expediente judicial de declaración de incapacidad ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, el auto dictado por el Juzgado el 07 de Mayo de 2.004 de admisión a trámite de la solicitud de declaración de incapacidad, en el que se hace constar la residencia del presunto incapaz en Usúrbil, estableciéndose la competencia del Juzgado de San Sebastián por razón de dicha residencia, el informe médico del Hospital Donostia también recoge como domicilio del enfermo el de PASEO000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 , la demanda de incapacidad la recoge en el CASERIO000 de Usurbil una de las hijas del Sr. Roberto , Salvadora , el citado procedimiento de incapacidad fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, el cual dictó sentencia el 23 de Noviembre de 2.004 , declarando incapaz a D. Vicente , quien falleció en San Sebastián, siendo inscrito dicho fallecimiento en el Registro Civil de esta ciudad, y Dª Elisa ) ha comparecido en este procedimiento mediante procurador al que confirió poder mediante escritura otorgada ante el Notario de San Sebastián Sr. Miguel Angel Segura el 23 de Abril de 2.004, señalando entonces ser de nacionalidad canadiense, pero residente en San Sebastián, y señalando su domicilio en PASEO000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 y la misma residencia y domicilio señaló al comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, para tomar posesión de su cargo de tutora.

Sostienen, acto seguido, y como tercer motivo de recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre el contenido del derecho de California, pues la Juzgadora aplica este, en concreto la libertad de testar que el mismo contempla, sin necesidad de reservar ninguna porción a los descendientes, pero se equivoca en su aplicación, dado que, conforme a los propios informes de las abogadas Sras. Coro y Gloria aportados por la demandada, en aplicación del propio derecho de California, esta libertad para testar opera partiendo de un testamento válido, validez que no reconoce la misma legislación al testamento que otorgó el causante en San Sebastián el 2 de Diciembre de 1.999, por no cumplir con los requisitos exigidos por dicha legislación, en concreto la firma de dos testigos presentes en su otorgamiento, careciendo de validez conforme a dicha legislación, siquiera como testamento ológrafo, al no estar manuscrito, y que, sobre el carácter ganancial de todos los bienes adquiridos por el Sr. Roberto , éste no solo no ha sido acreditado, sino que viene cuestionado por documentos que obran en autos, como lo son la propia escritura de partición de herencia correspondiente a los bienes radicados en España del Sr. Roberto , otorgada por la propia demandada-apelada el 31 de Agosto de 2.005, no habiéndose acreditado que existiera un régimen de sociedad de gananciales aplicable al matrimonio del causante y la demandada, o si pactaron otro distinto, y, suponiendo un régimen ganancial, de acuerdo con el informe, la sucesión se referiría a la mitad de los bienes gananciales, dado que la otra mitad corresponderían al cónyuge supérstite, al igual que ocurre en nuestro ordenamiento, que, sobre la mitad que habría correspondido al finado y que sería objeto de división hereditaria, señala la letrada Sra. Coro que corresponde a la viuda la mitad, al igual que sucede en el supuesto de bienes cuasi-gananciales, que, en el supuesto de bienes no gananciales, la atribución legal que corresponde a la viuda varía en función de si concurre o no con otros parientes del finado, y que en el caso que nos ocupa, conforme recoge dicho informe y la propia legislación de referencia, sería de una tercera parte de los bienes, al concurrir con más de un hijo del finado, y, para el supuesto hipotético de que se considere de aplicación la legislación de California, conforme a la misma, el testamento otorgado por el Sr. Roberto carecería de validez legal, además de referirse únicamente a sus bienes en España, siendo de aplicación lo previsto en dicha legislación a la sucesión intestada, con distribución de los bienes entre la viuda y los hijos, de acuerdo con lo previsto en la Sección 6400 y siguientes del Código de Sucesiones del Estado de California, que viene a ser equivalente a lo que reclaman en su demanda, dado que correspondería una tercera parte a la viuda y las dos terceras partes restantes se distribuirían entre los cuatro hijos del causante.

Y mantienen, finalmente, y como último motivo de recurso, que, cualquiera que sea la resolución sobre el fondo del asunto que se adopte, muestran su disconformidad con la condena en costas que recoge la sentencia, por entender que procede aplicar lo previsto en el propia artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su no imposición, dada la complejidad del asunto y las dudas de hecho y de derecho que entraña.

SEGUNDO.- Por su parte Dª. Elisa ha deducido la oportuna oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, solicitando que se valore la posible causa de nulidad en que se ha podido incurrir en cuanto a la admisión del citado recurso de apelación, al no cumplir el mismo lo determinado en el art. 458, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la parte apelante debería haber expuesto los pronunciamientos que impugna y, ello no obstante, omite en su escrito toda remisión a los pronunciamientos impugnados, lo cual ha de conllevar como consecuencia jurídica la inadmisión y, en su caso, desestimación del recurso.

A la vista de los términos en que ha sido planteada la mencionada oposición al recurso de apelación interpuesto y que ha sido mencionado es evidente que se alega por la apelada, haciendo uso de la facultad que le ofrece el último apartado del art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se ha producido en el presente caso un supuesto de inamisibilidad del recurso, debido a que el escrito presentado por los apelantes, en atención a la indeterminación del mismo en lo que a los pronunciamientos impugnados se referie, incumple los requisitos establecidos en dicho precepto, por lo que es evidente que procede analizar si, en efecto, concurre o no en el presente caso la causa de inadmisibilidad que ha sido citada, pues sin duda alguna su estimación motivaría la improcedencia del análisis de los motivos contenidos en el citado recurso.

Y, en el supuesto de que tal alegación se desestime, resultaría oportuno analizar los motivos de recurso alegados por Dª. Amalia y D. Roberto , sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una infracción en la aplicación de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de la demanda por ellos interpuesta, y determinar si, en efecto, se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido denunciada y esa infracción en la aplicación de la normativa pertinente que igualmente se ha planteado por ellos, sin examinar desde luego el promunciamiento contenido en la sentencia de instancia, que no ha sido controvertido por ninguno de los litigantes en sus respectivos escritos, cual es el relativo a la desestimación de la excepción alegada por la demandada de falta de legitimación de los actores para el ejercicio de la acción ejercitada.

TERCERO.- Y por lo que respecta a esa cuestión previa planteada por Dª. Elisa , y consistente, como ya se ha indicado, en que se ha producido en el presente caso un supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación formulado, dado el incumplimiento por parte de los apelantes de los requisitos establecidos en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a la indeterminación de que adolece el escrito por ellos presentado, en cuanto a los pronunciamientos impugnados, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que de ninguna manera se ha producido la infracción denunciada por la misma, teniendo en cuenta que en el referido escrito, tal y como resulta de su lectura, cuestionan los recurrentes, y así se expone con toda claridad, todos los pronunciamientos de la sentencia que les son desfavorables.

En efecto, la lectura del escrito de recurso presentado por Dª. Amalia y D. Roberto permite apreciar que dichos apelantes, que, por supuesto, han presentado el mismo dentro del plazo que les fue conferido al efecto, lo han formulado con las condiciones que ha de reunir, pues han indicado en él que apelan la sentencia dictada en el procedimiento, por entender que no se ajusta a derecho, discrepando de los pronunciamientos en la misma contenidos que les son desfavorables e impugnando la desestimación de su demanda y la condena en costas, tras lo cual han procedido a un desarrollo detallado de los extremos que cuestionan y han solicitado su revocación, con estimación de dicha demanda, por lo que es evidente que su petición había de ser admitida y había de ser tenido por interpuesto el recurso formulado, dando el traslado oportuno a la parte contraria, tal y como se ha acordado en la resolución dictada en la instancia.

Ciertamente, en la diligencia de ordenación dictada en fecha 8 de Noviembre de 2.012 se ha determinado por la Secretaria Judicial que la resolución impugnada resulta recurrible en apelación y que el escrito presentado por Dª. Amalia y D. Roberto cumple la condición de haber sido presentado dentro del plazo concedido al efecto y con los requisitos establecidos en el art. 458 de la ley de Enjuiciamiento Civil , dado que han expuesto los citados recurrentes las alegaciones en las que basan su impugnación, han especificado la resolución que cuestionan y han indicado los pronunciamientos de los que discrepan y que impugnan, que son todos aquellos contenidos en dicha resolución, si bien, y lógicamente, ha de entenderse en lo que les resultan desfavorables, pues resultaría absurdo que cuestionaran los que les resultan favorables, además de que carecerían de legitimación para ello, y dado que, en efecto, han cumplido con los requisitos que les eran exigibles, no puede por menos que concluirse que la alegación verificada como cuestión previa por Dª. Elisa en su escrito de oposición al recurso formulado, en el sentido expuesto de que el recurso interpuesto no debió ser admitido a trámite, al no haber cumplido los recurrentes con los requisitos legalmente establecidos y que, por lo tanto, concurre un supuesto de inadmisibilidad del mismo, ha de ser desestimada, al resultar de todo punto correcta la resolución dictada.

CUARTO.- Y ya por lo que hace referencia propiamente a los motivos de recurso formulados, y a través de los cuales Dª. Amalia y D. Roberto cuestionan los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en virtud de los cuales se determina que la legislación aplicable en este caso, en el que el causante ostentaba la doble nacionalidad española y estadounidense, y en atención al hecho de que su residencia al momento de su fallecimiento se hallaba situada en el estado de California, es la correspondiente a este estado y que, por ello, el testamento otorgado conforme al derecho en él vigente ha de surtir todos sus efectos y su contenido ha de ser respetado, no obstante haber dejado todos sus bienes a su esposa, lo primero que ha de precisarse, una vez analizadas las actuaciones, es que el recurso planteado ha de ser desestimado, por cuanto que toda la prueba documental aportada a ellas pone de manifiesto que ciertamente D. Vicente ostentaba esa doble nacionalidad cuando falleció el 25 de Marzo de 2.005 y que su residencia habitual se hallaba situada en el referido estado de California, en concreto en NUM003 DIRECCION000 Valencia, por lo que la legislación aplicable es, sin duda alguna, de conformidad con lo determinado en el art. 9 del Código Civil , la correspondiente al referido estado, debiendo estarse a la voluntad del mismo, plasmada en el testamento por él otorgado.

En efecto, el examen de las actuaciones remitidas a esta instancia permite constatar, tal y como señalan los recurrentes en su escrito, que no se ha cuestionado en las actuaciones que D. Vicente se casó en fecha 16 de Diciembre de 1.961 en primeras nupcias con Dª. Regina , de cuyo matrimonio nacieron Dª. Amalia y D. Roberto , que el mencionado progenitor emigró a Canadá, a donde se desplazó su mujer con dichos hijos, para regresar poco después, que el mismo contrajo nuevo matrimonio con Dª. Elisa en fecha 8 de Mayo de 1.975 y en Estados Unidos, donde ya se encontraba residiendo, fruto del cual nacieron otras dos hijas, que el Tribunal Eclesiástico Diocesano de San Sebastián decretó la separación del matrimonio formado por D. Vicente y de Dª. Regina por sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.975, a la que se atribuyó efectos civiles por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián en fecha 6 de Septiembre de 1.983, siendo dictada sentencia de divorcio en fecha 17 de Noviembre de 1.992 , que D. Vicente procedió a otorgar testamento en San Sebastian en fecha 2 de Diciembre de 1.999, testamento por el que nombraba única heredera de sus bienes a su esposa Dª. Elisa , que en fecha el 20 de Noviembre de 2.003 el mismo recuperó la nacionalidad española, que había perdido por adquisición de la norteamericana, en virtud de expediente tramitado ante el Cónsul General de España en Los Angeles (California - Estados Unidos de Norteamérica), que en fecha 2 de Abril de 2.004 el mismo sufrió un derrame cerebral, siendo declarado incapaz por resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián en fecha 23 de Noviembre de 2.004 y que falleció en esta ciudad, en el hospital en el que se hallaba ingresado y en el que había permanecido en coma, el 25 de Marzo de 2.005.

Pues bien, siendo incontrovertidos estos hechos, y mostrando los litigantes total conformidad en la circunstancia de que D. Vicente ostentaba la doble nacionalidad, la estadounidense, que había adquirido al emigrar primero a Canadá y luego a Estados Unidos, y la española, que había perdido al adquirir la anterior, y que recuperó en fecha 20 de Noviembre de 2.003, tras tramitar el oportuno expediente de recuperación ante el Cónsul General de España en Los Angeles (California), la cuestión fundamental a determinar es la legislación aplicable a la sucesión, dado que en tanto los recurrentes estiman que es la española la que ha de ser tomada en consideración, en atención a la normativa que se determina en el art. 9 del Código Civil , la demandada, en base a lo dispuesto en ese mismo precepto, considera que es la americana, alegación esta que ha sido aceptada por la Juez a quo en su resolución, tal y como ha expuesto en sus distintos Fundamentos de Derecho.

QUINTO.- Y con la finalidad justificar su alegación de que es la legislación española la que ha de ser aplicada a este caso, sostienen los demandantes, hoy recurrentes, en primer lugar, que entre los Estados Unidos de Norteamérica y España no existe tratado de doble nacionalidad y tampoco es uno de los supuestos de doble nacionalidad previsto en nuestras leyes, que el artículo 9.9 del Código Civil , en lo que a situaciones de doble nacionalidad, en las que una de ellas sea la española, distingue dos supuestos, cuales son, por una parte, aquellas situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 de la Constitución de 1.978 y el artículo 24 del Código Civil , son los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, precisamente por sus vínculos culturales e históricos, a los que se les aplicará lo previsto en el apartado primero del citado precepto, y, por otra parte, las demás situaciones de doble nacionalidad, de facto, que se pueden dar, pero no están previstas en nuestras leyes o en los tratados internacionales, a las que se les aplicará el segundo párrafo del artículo 9.9 del Código Civil , con preferencia, en todo caso, de la legislación española, que es precisamente el caso que nos ocupa, y que, sentado lo anterior, y siendo en virtud de lo establecido en el párrafo último del artículo 9.9 del Código Civil , aplicable la legislación española a la sucesión de D. Vicente , ellos resultan ser herederos forzosos del citado, de conformidad con lo previsto en los artículos 807 y 808 del Código Civil , pero sin embargo dicha alegación no puede ser tomada en consideración, por cuanto que, siendo cierto que el art. 9 del Código Civil determina, en el primer párrafo de su apartado 9, que 'A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinan los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida', y, en el párrafo segundo del mismo apartado, que 'Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de elas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente', es tambien lo cierto que tal apartado segundo no resulta aplicable a este caso, sino que lo es el primero, si se tiene en cuenta el hecho de que el supuesto que es objeto de examen se encuentra previsto en nuestras leyes.

Ciertamente, el mencionado párrafo primero del citado ar. 9,9 del Código Civil no sólo está previsto para aquellos supuestos de doble nacionalidad a que hace referencia el art. 24 del Código Civil , que menciona expresamente al efecto los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, supuestos estos de doble nacionalidad a los que les será de aplicación lo establecido en los tratados internacionales, sino que, además, se encuentra previsto para aquellos supuestos comprendidos en nuestra leyes, como son sin duda alguna aquellos en los que, por razón de emigración, una persona se ha visto obligada a obtener otra nacionalidad, pero sin que ello conlleve la pérdida de la nacionalidad española, o quellos en los que, por la misma razón de emigración, una persona ha adquirido otra nacionalidad, pero ha recuperado la española, sin renunciar a la obtenida, posilidad esta específicamente contemplada en la Ley 26/2.002, de 8 de Octubre, que suprimió la exigencia contenida anteriormente en nuestro Código Civil de renunciar a la nacionalidad adquirida por razón de emigración, como requisito previo para recuperar la española perdida con anterioridad.

Y es precisamente con base en esta Ley, en cuya exposición de motivos se menciona expresamente que su publicación tiene como fin eliminar el obstáculo que para muchas personas que deseaban recuperar la nacionalidad española de origen suponía la exigencia que ello conllevaba de renunciar a la nacionalidad que ostentaban, y en la modificación por la misma introducida, como D. Vicente , que ostentabala nacionalidad estadounidense, adquirida por razón de emigración, recuperó la española en fecha 20 de Noviembre de 2.003, previa tramitación del oportuno expediente de recuperación ante el Cónsul General de España en Los Angeles, California, y pasó así a ostentar la doble nacionalidad, que ninguna de las partes ha discutido, por lo que, siendo este un supuesto previsto en las leyes españolas, es evidente que resulta de aplicación el párrafo primero del art. 9,9 del Código Civil , a que antes se ha hecho referencia, tal y como con acierto ha acordado la Juez a quo en su resolución, y en modo alguno el párrafo segundo, aplicable a aquellos supuestos de doble nacionalidad no previstos en nuestras normas, ni en tratados internacionales, todo lo cual hacía preciso examinar, en orden a determinar la legislación aplicable, el lugar en el que se ubicaba la residencia habitual del referido causante o, en su defecto, la última adquirida.

SEXTO.- Pues bien, en cuanto a este extremo ha concluido la Juzgadora en su resolución, como ya se ha mencionado previamente, que la residencia habitual de D. Vicente , tal y como sostenía su esposa Dª. Elisa , se hallaba situada en el referido estado de California, en concreto en el NUM003 DIRECCION000 Valencia, pronunciamiento este que los recurrentes han cuestionado, sosteniendo que, tratándose de terminar si la última residencia habitual del causante era San Sebastián o Valencia - California y debiendo valorarse las distintas pruebas aportadas por ambas partes, todas ellas documentales, ellos han presentado, para acreditar la residencia habitual del causante en San Sebastián, el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de San Sebastián, y han justificado que, cuando otorgó el testamento señaló ser de nacionalidad norteamericana, pero residente en San Sebastián, que su viuda promueve expediente judicial de declaración de incapacidad ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, en el que se hace constar la residencia del presunto incapaz en Usúrbil, tramitándose en ese Juzgado, el cual dictó sentencia el 23 de Noviembre de 2.004 , declarando incapaz a D. Vicente , quien falleció en San Sebastián, siendo inscrito dicho fallecimiento en el Registro Civil de esta ciudad, que el informe médico del Hospital Donostia también recoge como domicilio del enfermo el de PASEO000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 , y Dª Elisa ) ha comparecido en este procedimiento mediante procurador al que confirió poder mediante escritura otorgada ante el Notario de San Sebastián Sr. Miguel Angel Segura el 23 de Abril de 2.004, señalando entonces ser de nacionalidad canadiense, pero residente en San Sebastián, y señalando su domicilio en PASEO000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 , pero sin embargo dichas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, por cuanto que con ellas no desvirtuan la valoración que se ha llevado a cabo en el procedimiento de toda la documentación aportada a las actuaciones por las partes litigantes.

En efecto, la Juez a quo en los Fundamentos de Derecho de su sentencia ha analizado la documentación aportada por las partes, y ha tomado en consideración, más puntualmente, los documentos consistentes en el certificado de baja de D. Vicente en el Registro de Matrícula del Consulado General de España en Los Ángeles, certificado emitido en fecha 9 de Diciembre de 2.008, por el fallecimiento acaecido en fecha 25 de Marzo de 2.005, Consulado en el que consta como residente desde el día 4 de Junio de 1971 y como domiciliado en el NUM003 DIRECCION000 Valencia, siendo ante el mismo donde procedió a tramitar en el año 3.003 el expediente de recuperación de la nacionalidad española y donde finalmente el día 20 de Noviembre de 2.003 la recuperó, el pasaporte español, emitido en fecha 9 de Marzo de 2.004, en el que tambien hizo constar el finado como su domicilio el situado en el NUM003 DIRECCION000 NUM004 (Valencia), California, el carnet de conducir, que renovó en fecha 28 de Marzo de 2.000, siendo así que en esa época residía en NUM005 DIRECCION001 NUM006 , tambien en el Estado de California, y los documentos de compra por parte del mismo y de su esposa, en fecha 5 de Junio de 2.002, de la residencia situada en el NUM003 DIRECCION000 NUM004 , CA, NUM007 , tras proceder a la venta de esa finca en la que habían residido previamente.

Tambien ha tomado en consideración la Juzgadora a quo, además de los citados documentos, el hecho de que ha sido aportada a las actuaciones por Dª. Elisa la documentación justificativa de que D. Vicente llegó a Europa, en concreto a París, en un vuelo procedente de los Angeles, el día 22 de Marzo de 2.004, para desplazarse al día siguiente a Biarritz, y de allí a San Sebastian, donde tenía previsto permanecer hasta el día 22 de Abril de 2.004, dado que tenía para esa fecha concertados los vuelos de regreso, que no pudo tomar, debido a que sufrió el infarto cerebral que le tuvo postrado en el Hospital de esta ciudad, donde permaneció en coma hasta su fallecimiento, periodo este en el que, dado el estado en que se hallaba, en modo alguno puede estimarse que su residencia habitual cambió, situándola en esta ciudad, incluso a pesar de que se da la circunstancia de que el expediente de incapacidad del mismo se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6, por razones obvias, así como la circunstancia, puesta de manifiesto por ella, de que solía pasar temporadas en esta ciudad, debido a que tenían una vivienda en ella, vivienda en la que consta empadronado, según expuso la demandada, con la finalidad de evitar los problemas que se les planteaban con frecuencia, precisamente por la falta de ocupación de la misma durante los largos periodos de tiempo que permanecían en su país de residencia.

Y, tras esas consideraciones que han quedado expuestas, ha concluido la Juzgadora de instancia que ha quedado probado en los autos sin duda alguna que D. Vicente tenía su residencia habitual en el NUM003 DIRECCION000 NUM004 (Valencia), California, y, puesto que dicha valoración no se ha evidenciado como errónea o improcedente, sino que, por el contrario, es el fruto de un examen detallado del contenido de los mencionados documentos, siendo así que dicha valoración resulta correcta y no ha quedado desvirtuada, como ya se ha indicado, por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, no puede por menos que concluirse que esos pronunciamientos mencionados han de ser confirmados, con desestimación del motivo de recurso alegado.

SEPTIMO.- Y sostienen acto seguido los recurrentes, a fin de justificar su pretensión revocatoria, y como tercer motivo de recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre el contenido del derecho de California, pues la Juzgadora aplica este, en concreto la libertad de testar que el mismo contempla, sin necesidad de reservar ninguna porción a los descendientes, pero se equivoca en su aplicación, dado que esta libertad para testar opera partiendo de un testamento válido, validez que no reconoce la misma legislación al testamento que otorgó el causante en San Sebastián el 2 de Diciembre de 1.999, por no cumplir con los requisitos exigidos por dicha legislación, en concreto la firma de dos testigos presentes en su otorgamiento, careciendo de validez conforme a dicha legislación, siquiera como testamento ológrafo, al no estar manuscrito, y que, sobre el carácter ganancial de todos los bienes adquiridos por el Sr. Roberto , éste no solo no ha sido acreditado, sino que viene cuestionado por documentos que obran en autos, no habiéndose acreditado que existiera un régimen de sociedad de gananciales aplicable al matrimonio del causante y la demandada, o si pactaron otro distinto, y, suponiendo un régimen ganancial, de acuerdo con el informe, la sucesión se referiría a la mitad de los bienes gananciales, de tal manera que, para el supuesto hipotético de que se considere de aplicación la legislación de California, conforme a la misma, el testamento otorgado por el Sr. Roberto carecería de validez legal, además de referirse únicamente a sus bienes en España, siendo de aplicación lo previsto en dicha legislación a la sucesión intestada, con distribución de los bienes entre la viuda y los hijos, de acuerdo con lo previsto en la Sección 6400 y siguientes del Código de Sucesiones del Estado de California, que viene a ser equivalente a lo que reclaman en su demanda, dado que correspondería una tercera parte a la viuda y las dos terceras partes restantes se distribuirían entre los cuatro hijos del causante, pero es lo cierto que el mismo no puede ser tomado en consideración, por cuanto que a través de él, como ya se ha constatado, cuestionan los recurrentes la validez legal del testamento otorgado por D. Vicente , cuando es lo cierto que en ningún momento de su demanda se ha cuestionado la validez del referido testamento, por lo que esta cuestión planteada supone una cuestión nueva, que no puede ser objeto de análisis en esta instancia.

En efecto, la lectura del escrito de la demanda interpuesta por Dª. Amalia y D. Roberto permite constatar que alegaban en primer lugar, y tras indicar que D. Vicente había ostentado la doble nacionalidad, que la ley aplicable había de ser la ley nacional del causante al momento de su fallecimiento, pero ajustando las legítimas a la ley que había de regir la sucesión, es decir, y en este caso, la española, y, en segundo lugar, que la española era la legislación que prevalecía, en atención a la falta de tratados internacionales entre España y Estados Unidos que rigieran la sucesión, motivo por el que hacían la petición, en el suplico de la misma, que se les reconociera la condición de herederos, como hijos del causante, y su derecho legitimario, así como el derecho a percibir los bienes que por ese concepto les correspondía y que había de serles restituido por la instituida heredera de los por ella adjudicados o, en caso de imposibilidad, su valor equivalente, hasta cubrir un tercio del caudal líquido del causante, un sexto a cada uno de ellos, quedando por determinar su valor exacto en ejecución de sentencia, pero que en ningún momento cuestionaron la validez del testamento otorgado.

Es evidente, en consecuencia con ello, que su actual alegación de que el testamento otorgado por D. Vicente carece de validez conforme a la legislación californiana, y su pretensión de que, con base en dicha alegación, se determine que el derecho que tiene a percibir la parte que mencionan de la herencia del mismo, consituye una cuestión planteada ex novo en esta instancia, que no puede ser tomada en consideración, no sólo precisamente por cuanto que no ha sido planteada hasta este momento, sino, además, por cuanto que su análisis supondría colocar a la parte demandada, que no ha conocido de ella hasta este momento procesal, y no ha podido defenderse de esa pretensión, en una posición de total indefensión, por lo que el mencionado motivo de recurso ha de ser rechazado sin más consideraciones.

En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, no puede por menos que concluirse que, una vez constatado el otorgamiento de un testamento por parte de D. Vicente , de acuerdo con las formalidades que le eran exigibles, habiendo quedado acreditada la vigencia del Derecho del Estado de California que resulta aplicable a este caso que nos ocupa, de acuerdo con la certificación emitida por el Cónsul General de España en Los Angeles, D. Alvaro , el 22 de Noviembre de 2.011, y dándose la circunstancia de que, conforme a lo establecido en la mencionada legislación, el testador tiene derecho a dejar sus bienes a quien esté nombrado en el testamento por parte del mismo y no se le impone la exigencia, para estimar que ha otorgado un testamento válido, que deje ninguna parte de sus propiedades a sus hijos, no puede por menos que concluirse que el mismo estaba perfectamente facultado para atribuir todos sus bienes a su esposa Dª. Elisa , tal y como llevó a cabo en el referido testamento por él otorgado, en el que expresó su clara voluntad de dejar a la misma todos sus bienes, derechos y acciones, por lo que la pretensión formulada por Dª. Amalia y D. Roberto en la demanda por ellos interpuesta de que se les reconozcan unos derechos hereditarios, en relación a los bienes de su fallecido progenitor, había de ser rechazada, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada, en lo que a los pronunciamientos formulados al respecto hace referencia.

OCTAVO.- En igual forma ha de ser desestimado el último motivo de recurso planteado por Dª. Amalia y D. Roberto y consistente en que, cualquiera que sea la resolución sobre el fondo del asunto que se adopte, muestran su disconformidad con la condena en costas que recoge la sentencia, por entender que procede aplicar lo previsto en el propia artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su no imposición, dada la complejidad del asunto y las dudas de hecho y de derecho que entraña, por cuanto que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por la Juzgadora a quo resulta correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que la demanda por ellos interpuesta ha sido desestimada en su totalidad, en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de la sentencia se expresan, sin que por parte de la misma se haya apreciado duda alguna de hecho o de derecho, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 2º del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo 1º que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, puesto que en el presente caso la Juzgadora de instancia ha desestimado totalmente las peticiones contenidas en el escrito de demanda, al valorar la prueba ante ella presentada por los litigantes, y con la consiguiente aplicación de la normativa pertinente, sin que se hayan apreciado por la misma dudas de hecho o de derecho en las cuestiones controvertidas y sometidas a su consideración, es evidente que ello había de conducir a la imposición a los demandantes de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata, tal y como se ha acordado en la sentencia de instancia, en un pronunciamiento que resulta igualmente correcto y que por ello ha de ser tambien confirmado.

NOVENO.- Y, dado que ha sido desestimado el recurso interpuesto por Dª. Amalia y D. Roberto , procediendo la confirmación íntegra de la sentencia dictada, deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amalia y D. Roberto contra la sentencia de fecha contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia- San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra sentencia Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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