Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 180/2013 de 27 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100512
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: APELACION 180/2013
Proc. Origen: Juicio Ordinario 815/10
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 2 de Moguer
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintisiete de Octubre de dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 815/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer, en virtud de recursos de apelación contra la sentenciade primera instancia, interpuestos por los demandados Doña Berta , Doña Juliana , Don Anselmo y Doña Ruth , representados por el Procurador Don Manuel Adolfo Martín Lozano y asistidos de los Letrados Don Fernando León Jiménez, Doña Oihana Pérez Domínguez y Don Joaquín Infante Domínguez, siendo apelada la entidad actora Construcciones Azulaba S.L., representada por el Procurador Don Alberto Arcas Trigueros y asistida del Letrado Don Ángel Manuel González Ponce.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de Octubre de 2012 se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta.
3.- Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación por la partes demandadas, que fueron admitidos en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria a los efectos legalmente establecidos, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.-Por todas las partes demandadas se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda por la que se resuelva el contrato de venta inmobiliaria de 10 de Abril de 2007 y se les condena al pago de quince mil euros mas intereses en concepto de devolución del pago parcial realizado por la actora compradora, porque consideran que no han quedado acreditados los hechos de la demanda, ya que la inmatriculación registral de la finca vendida no constituyó requisito ni condición -sería nula- de la venta inmobiliaria, ni el retraso en la elevación a escritura pública le es imputable, sino que se debió a la negativa de la contraparte.
La actora impugna los recursos oponiendo que se vio obligada a la resolución contractual porque transcurrió el plazo pactado para la elevación a escritura pública sin que los demandados realizaran actuación alguna para la inmatriculación registral de la finca, y se trataba de presupuesto ineludible para otorgar escritura pública de venta, que debía hacerse en el plazo máximo de un año, lo que le autoriza para resolver la venta y reclamar las cantidades ya pagadas, conforme al art. 1123 , 1124 y 1506 Cc ..
SEGUNDO.- RESOLUCION CONTRACTUAL.-Las demandadas se oponen a que la resolución contractual de la compraventa les pueda ser imputable como parte vendedora, y por ello no debe devolver las cantidades percibidas a cuenta, manteniendo que es la compradora quien incurre en incumplimiento dejando de comparecer a otorgar la escritura notarial de venta el día y hora señalado. Argumentan que la inmatriculación registral de la finca no era un elemento esencial sino accesorio, y no puede considerarse condición válida y eficaz, ya que quedaba al arbitrio de una de las partes y el art. 1115 Cc declara su nulidad. De modo que la cláusula cuarta del contrato establecía la pérdida de todas las cantidades entregadas, como daños y perjuicios causados por la resolución contractual, por incumplimiento de la parte compradora al dejar de comparecer para otorgar escritura notarial de venta.
Compartiendo los argumentos de la sentencia apelada, este Tribunal debe añadir que, efectivamente, la resolución contractual fue instada correctamente por la actora debido al incumplimiento de la parte vendedora demandada. Las posturas encontradas se producen a la hora de convenir en los efectos jurídico-económicos de la resolución contractual, y no cabe duda que la inmatriculación de la finca vendida corría a cargo de la parte vendedora y se erigía en condición, requisito o presupuesto del otorgamiento de escritura de venta, sin el que no podía hacerse, tal como resulta de los términos taxativamente pactos en el contrato de venta.
No compartimos que los apelantes puedan invocar el art. 1115 Cc ., para estimar por no puesta o nula la condición de inmatriculación de la finca, porque el hecho de que quede al arbitrio de una de las partes podrá ser alegado por la contraparte perjudicada, no por el propio obligado que la incumple, sin justificación alguna. Nadie puede alegar una torpeza suya.
Sin perjuicio de considerar, además, que mas que una condición, nos encontramos ante un requisito esencial o presupuesto necesario del contrato, porque tampoco compartimos que dependa de la voluntad del vendedor que se comprometió a cumplir, al que escapa la calificación registral y si la finca es inscribible.
Es elemento esencial porque resulta de la cláusula primera del contrato privado de venta, en la que se establece que la 'escritura no se llevará a cabo hasta que no se haya completado el proceso de inmatriculación de la finca descrita que corresponde a la parte vendedora'. No se prevé potestativa, sino preceptiva la inmatriculación de la finca.
Cualesquiera que sean las reglas hermenéuticas de interpretación de los contratos, de los arts. 1281 y ss. Cc ., la conclusión es clara teniendo en cuenta la finalidad del contrato y términos expresados: sin inmatriculación no hay escritura de venta. Y si el comprador deja de comparecer a otorgarla, no incumple porque previamente ha incumplido el vendedor.
Transcurre mas de un año sin cumplimiento por los vendedores de su obligación de inmatriculación y, aunque podamos considerar no esencial el plazo, lo cierto es que el requisito no llega a cumplirse y su esencialidad resulta de la propia finalidad del contrato de venta inmobiliaria que tenía por objeto su construcción, y eventual financiación bancaria. Sin inmatriculación no solo no hay hipoteca, sino tampoco adecuación al planeamiento urbanístico territorial y consiguiente licencia de obras.
Es procedente, pues, la resolución del contrato, con restitución de prestaciones y devolución de cantidades ya pagadas por la compradora, conforme al art. 1506 y 1124 Cc .
Por todo ello, los recursos debe ser desestimados.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES Y VISTA.-Por último, pide el recurso que las demandadas sean relevadas del pago de las costas procesales pues nos encontramos ante serias dudas de hecho o de derecho y ese es el criterio legal de los arts. 394 y 398 LEC .
Tampoco debe acogerse este motivo de recurso, ya que en este supuesto no hay tal, sino que las pretensiones de los demandados han sido totalmente rechazadas, siendo claros los términos fácticos y jurídicos del litigio.
Razón por la que tampoco se ha estimado necesaria la celebración de vista en esta segunda instancia, que solo hubiera servido para encarecer el proceso.
Que se desestimen los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia de primera instancia, conlleva confirmarla.
Sobre las costas de la segunda instancia, deben imponerse a las partes apelantes, conforme al art. 398 LEC .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los demandados Doña Berta , Doña Juliana , Don Anselmo y Doña Ruth contra la sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por lamo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos. Con imposición de las costas del recurso desestimado a las partes que los interponen.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
