Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 207/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100189


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00197/2013

Fecha:24 DE ABRIL DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 207/2012

Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante / Demandada-reconviniente:SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. (GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ S.A.)

PROCURADOR: Dª REYES VIRGINIA GARCÍA DE PALMA

Apelados e Impugnantes / Demandantes-reconvenidos:D. Porfirio y Dª Luz

PROCURADOR: D. LUIS AMADO ALCÁNTARA

Autos:526/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE COLLADO VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Collado-Villalba, en el que fue registrado bajo el número 526/2010 (Rollo de Sala número 207/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SA» - «GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, SA»-, defendida por la letrada doña Susana González Olmeda y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña Reyes Virginia García de Palma; y, como APELADOS- IMPUGNANTES y DEMANDANTES-RECONVENIDOS, DON Porfirio y DOÑA Luz , defendidos por el letrado don Ignacio Corman Villén y representados, ante el juzgado de primer grado, por el procurador don Esteban Muñoz Nieto y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por el procurador don Luis Amado Alcántara. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Collado-Villalba dictó, en fecha diecisiete de octubre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 526/2010, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

«... Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Don Porfirio y Doña Luz , contra la entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ S.A. (SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.), debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1.º.- Declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 3 de abril de 2007 por incumplimiento imputable a la vendedora.

2.º.- Condeno a la entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, S.A. (SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.), a que abonen a los demandantes de la cantidad de 53 000 euros en concepto de cantidades entregadas en su día por los actores a la demandada, dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta que se produzca su efectivo pago, condenando a su vez a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 7910,07 euros en concepto de intereses devengados. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Que desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ S.A. (SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Virginia García de Palma contra Don Porfirio y Doña Luz , absuelvo a los mismos de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, S.A. (SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.) ...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, «SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SA» -«GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, SA»- interpuso, en tiempo y forma legal, y con la consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, con revocación de la impugnada, se declarase la íntegra desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvención, todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO.-La representación procesal de los demandantes-reconvenidos, don Porfirio y doña Luz , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso e impugnó, al mismo tiempo, la sentencia apelada, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se acordase dejar sin efecto el acuerdo de ampliación de demanda acordado en audiencia previa sobre la demanda reconvencional deducida y estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ordenase que quedase limitada la demanda reconvencional a la resolución del contrato, excluyéndose del proceso cuanto se refiera al cumplimiento del contrato, pago del precio y otorgamiento de escritura pública; y desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario se confirmase la sentencia dictada en la instancia con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO.-La representación procesal de la entidad «SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SA» -«GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, SA»- formuló, por su parte, oposición a la impugnación promovida de contrario reiterando la estimación del recurso de apelación por ella interpuesto.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día siete de marzo de dos mil trece, para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión de los meritados recursos, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional.

No debiendo olvidarse, en este punto, que en la contestación no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso, en la reconvención-, sino que simplemente se manifiesta, enuncia o expone la posición de la parte demandada respecto de la pretensión promovida de adverso en la demanda, mostrando bien su conformidad -allanamiento-, bien su oposición a la misma, peticionando al órgano jurisdiccional su desestimación.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda, narrados de forma ordenada y clara, conforme preceptúa el repetido artículo 399 de la Ley Procesal .

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene integrado por las dos pretensiones sucesivamente formuladas en el mismo: La pretensión formulada en la demanda inicial y la pretensión formulada en la demanda reconvencional.

La pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial -la pretensión subsidiaria queda fuera del ámbito objetivo de esta alzada, por virtud de lo establecido por los artículo 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - postula la declaración judicial de procedencia de la resolución del contrato de compraventa de fecha 3 de abril de 2007, que vinculaba a las partes litigantes, efectuada por los actores en fecha 26 de junio de 2009 -con fundamento en el incumplimiento, por la demandada, de la obligación, contractualmente asumida, de ofrecer información sobre las condiciones de financiación de la adquisición, con dos meses de antelación al otorgamiento de la escritura pública-; con la consecuente condena de la demandada, como efecto de aquella resolución, a reintegrar a los actores la suma de 53 000,00 euros, entregada a cuenta del precio, con sus correspondientes intereses, devengados desde su entrega en fecha 3 de abril de 2007.

Y la pretensión formulada, por vía reconvencional -limitada en el acto de la Audiencia Previa, tras renunciar a la pretensión subsidiariamente formulada, a la pretensión deducida con carácter de principal- postula, por su parte -dada la literalidad de los términos del correspondiente suplico-, la condena de los actores reconvenidos a dar cumplimiento a lo convenido en el contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, declarando el derecho de la entidad reconviniente a hacer suyo el 100% de las cantidades recibidas y condenando a los reconvenidos al pago del 7 % de las cantidades pendientes de abono en concepto de interés de demora.

En este punto, debe reiterarse que, al amparo de lo establecido por el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe, en absoluto, que, en la Audiencia Previa, las partes realicen una ampliación de la demanda -principal o reconvencional-, incluyendo una nueva pretensión, ni, tampoco, una alteración de la pretensión deducida, individualizada por la petición y la causa de pedir que le servía de fundamento, pues ello contravendría la prohibición establecida por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, «establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente».

TERCERO.-En la medida de todo ello, y dado que, en definitiva, no resulta cuestionada, en puridad, la efectividad de la extinción de la relación obligatoria que ligaba a las partes, operada extrajudicialmente, el objeto de debate en el proceso viene a quedar circunscrito a la determinación del fundamento de aquella extinción y del contenido, real y concreto, de la correspondiente liquidación de la relación obligatoria extinguida.

Efectivamente, la pretensión reconvencional no postula, en absoluto, ni la declaración judicial de resolución del contrato - pues no debe olvidarse que en el acto de la Audiencia Previa la representación reconviniente renunció expresamente a la pretensión resolutoria formulada subsidiariamente-, ni la condena de los actores reconvenidos al cumplimiento de las obligaciones esenciales que para ellos derivaban del propio contrato de compraventa -pago total del precio y otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y consiguiente toma de posesión de los inmuebles objeto del contrato-, pues ni se formula en el suplico petición alguna al respecto, ni de la fundamentación de la reconvención cabe inferir el ejercicio de tal pretensión; sino que lo que efectivamente se pretende es, como se ha expuesto, la condena de los actores reconvenidos a dar cumplimiento a lo convenido en el contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, declarando el derecho de la entidad reconviniente a hacer suyo el 100% de las cantidades recibidas y condenando a los reconvenidos al pago del 7 % de las cantidades pendientes de abono en concepto de interés de demora. Esto es, en definitiva, la condena de los actores reconvenidos al cumplimiento de lo establecido en la estipulación tercera del contrato litigioso (folios 178 a 193); estipulación en la que se contempla, precisamente, el alcance y contenido de la liquidación de la relación obligatoria extinguida por causa imputable a la compradora.

Es decir, se viene a aceptar, por la entidad reconviniente, la extinción extrajudicial de la relación obligatoria efectuada por los compradores, mostrando tácitamente su consentimiento a dicha extinción, pero disintiendo de la causa que le sirve de fundamento, al negar la concurrencia de incumplimiento resolutorio alguno a ella imputable y considerar como fundamento de aquella extinción de la relación obligatoria, el desistimiento o resolución unilateral e injustificada del contrato por parte de los compradores -lo que implica, en definitiva, un incumplimiento o contravención del contenido obligacional del contrato por parte de ellos-, y de los efectos, contenido y alcance de la ulterior liquidación de la relación obligatoria extinguida.

En este punto, debe recordarse:

1.º.- Que resulta incontrovertible que nadie puede ser obligado a permanecer vinculado por un contrato si no lo desea, sin perjuicio de asumir las consecuencias de todo orden que el incumplimiento puede generar con el ejercicio libérrimo de la facultad de apartarse del contrato.

2.º.- Que toda relación obligatoria puede extinguirse, entre otras causas, bien por virtud de un nuevo acuerdo de voluntades de las partes encaminado a extinguir o dejar sin efecto la relación obligatoria que les vinculaba -contrato extintivo, contrato resolutorio, mutuo disenso o desistimiento mutuo-; bien por el ejercicio de la facultad resolutoria reconocida a alguna de las partes .

3.º.- Que el denominado contrato extintivo -cuya validez resulta incuestionable, en virtud de lo establecido por el artículo 1255 del Código Civil - puede ser concluido, en virtud del Principio Espiritualista o de Libertad de Forma que rige en nuestro Ordenamiento ( artículos 1278 y siguientes del Código Civil ), sin necesidad de formalidad alguno, e incluso de forma verbal, mediante la concurrencia del consentimiento expreso o tácito -manifestado por actos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la existencia del mismo- de las partes.

4.º.- Que el consentimiento tácito ha de manifestarse por actos concluyentes de la parte que no dejen lugar a dudas sobre la existencia del mismo.

5.º.- Que la facultad resolutoria de los contratos -facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias)- puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también extrajudicialmente, mediante un acto de voluntad, claro e inequívoco, de una de las partes del contrato encaminado a dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre las mismas. Declaración de voluntad no sujeta a forma, pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, la primera cuestión que ha de ser objeto de examen y análisis, para la resolución del litigio sometido al enjuiciamiento de la Sala, es la relativa a la determinación del fundamento último de la extinción de la relación obligatoria litigiosa, admitida por las partes.

Ello implica determinar si el día 26 de junio de 2009, fecha en la que, como justifica el documento obrante a los folios 350 a 353, los compradores demandantes manifestaron, a la entidad vendedora, su voluntad, clara e inequívoca, de dar por extinguida la relación obligatoria que les ligaba, concurría causa o motivo suficiente que autorizara a los compradores a resolver el contrato.

Al respecto, debe recordarse que, por un lado, el artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado. Y, que por otro lado, la estipulación novena del contrato litigioso (folios 178 a 193) facultaba a los compradores a instar la resolución del contrato, al quedar incumplida cualquier obligación de las asumidas en el contrato por la promotora vendedora.

Ahora bien, como tiene reiteradamente establecido consolidada doctrina jurisprudencial, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico. En este sentido, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique y evidencie una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o venga a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio; debiendo medirse la gravedad del incumplimiento, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil .

Desde esta perspectiva, resulta evidente que no cabe apreciar, en modo alguno, la existencia de un incumplimiento contractual, con entidad resolutoria, imputable a la entidad vendedora.

La omisión, por la entidad vendedora demandada, del ofrecimiento de información sobre las condiciones de financiación que contempla la estipulación segunda del contrato litigioso, carece de entidad suficiente para autorizar a la contraparte el ejercicio de la facultad resolutoria. Ni con base en lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil . Ni, tampoco, con base en la condición resolutoria expresa contenida en la estipulación novena del contrato litigioso; pues es evidente que el presupuesto fáctico de dicha condición -en un recta interpretación de la cláusula contractual- ha de entenderse referido al incumplimiento de las obligaciones sustanciales asumidas en virtud del contrato por la parte vendedora, entre las que no cabe incluir, en absoluto, obligación alguna encaminada a facilitar a los compradores financiación para el cumplimiento de su obligación de pago del precio; pues ni tal obligación deriva del contenido obligacional del propio contrato, ni del contenido de la oferta, promoción o publicidad, que justifican los documentos obrantes a los folios 313 a 321.

De hecho, en la estipulación segunda del contrato litigioso lo que se impone al vendedor no es, en puridad, una obligación, sino una mera carga de informar al comprador, a fin de que éste pueda tener conocimiento de circunstancias que pueden tener incidencia en la ejecución de su prestación debida, de pagar el precio pactado.

QUINTO.-Por otra parte, y habida cuenta de que -como se ha dejado precedentemente razonado- la entidad vendedora reconviniente no ha formulado en el presente proceso pretensión resolutoria alguna, es evidente que la extinción de la relación obligatoria admitida por las partes no es susceptible de fundarse en el incumplimiento resolutorio de los compradores que, evidentemente, sólo puede venir referido a su obligación esencial, y fundamental, de pagar el precio convenido, conforme a lo prevenido por el artículo 1500 del Código Civil .

Y ello, por cuanto, la facultad del vendedor de resolver el contrato con fundamento en el incumplimiento, por el comprador, de su obligación esencial de pagar el precio, exige, en todo caso, como presupuesto indispensable para que pueda prosperar la correspondiente acción resolutoria, el previo requerimiento fehaciente de resolución. Requerimiento fehaciente expresamente exigido, tanto por la estipulación cuarta del contrato litigioso, como por el artículo 1504 del Código Civil , que exige, además, que dicho requerimiento fehaciente cuente con la garantía adicional de la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial, tal y como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 , en la que se afirma que la Sala, reunida en pleno, ha fijado como doctrina jurisprudencial '...que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 del Código Civil al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial...'. Y, en el supuesto enjuiciado es indudable que tal requerimiento fehaciente no ha sido justificado en absoluto.

SEXTO.-Ahora bien, aun cuando no sea de apreciar el incumplimiento resolutorio de alguno de los contratantes, no puede desconocerse que ambas partes han mostrado inequívocamente su voluntad de liberarse del vínculo contractual y de privar de vigencia al contrato de compraventa que les ligaba, lo que permite afirmar, la existencia, en la práctica, de un mutuo disenso. Mutuo disenso que -no debe olvidarse- constituye uno de los modos de extinción de las relaciones obligatorias.

Consecuentemente, y con la anterior matización, resulta procedente la declaración de resolución del contrato de compraventa litigioso, instrumentado en documento privado de fecha 3 de abril de 2007.

SÉPTIMO.-La extinción de toda relación obligatoria lleva consigo la necesidad de su liquidación. Esto es, de saldar sus resultados y la situación que se encuentra pendiente.

Para ello ha de tenerse presente, por un lado, que al extinguirse la relación obligatoria por mutuo disenso de las partes deviene improcedente la fijación de indemnización alguna, pues al no derivar la extinción de la relación obligatoria de un incumplimiento resolutorio imputable a alguna de las partes, no surge el presupuesto fáctico determinante de la misma.

Y, por otro lado, que la liquidación de la relación obligatoria litigiosa, como generadora de obligaciones de tracto único, queda reducida a la restitución de las cosas al estado que tenían en el momento de constituirse la relación.

En la medida de todo ello, la entidad vendedora deberá reintegrar a los compradores la suma entregada por éstos como parte del precio pactado; esto es, la suma de 53 000,00 euros -según justifican los documentos obrantes a los folios 178 a 193 , 199 a 201 y 203-. Cantidad que habrá de ser incrementada, únicamente, con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 23 de junio de 2010 - fecha de presentación e interposición de la demanda, como justifica la oportuna diligencia de presentación estampada al folio 1-, de conformidad con lo solicitado en la demanda y con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al reducirse, en esta alzada el importe total objeto de condena.

OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto procede, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, por vía principal y por vía de impugnación de sentencia, la revocación de la sentencia apelada y, con estimación parcial de la demanda y reconvención formuladas, la declaración de resolución del contrato de compraventa concluido por las partes en fecha 3 de abril de 2007 y la condena de la entidad mercantil «San José Desarrollos Inmobiliarios, SA» -«Grupo Empresarial San José, SA»- a entregar a don Porfirio y doña Luz , la suma de 53 000,00 euros, incrementada con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 23 de junio de 2010. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

NOVENO.-La estimación parcial de la demanda y de la reconvención formuladas y de los recursos de apelación interpuestos -al apreciarse la inexistencia de incumplimiento resolutorio de la vendedora, reducirse el importe objeto de condena y precisarse el contenido de la pretensión reconvencional, excluyendo toda ampliación de la misma- determinan, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

DÉCIMO.-La estimación parcial del recurso interpuesto por vía principal determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por la entidad mercantil «SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SA» -«GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, SA»-, contra la sentencia dictada, en fecha diecisiete de octubre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Collado-Villalba , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 526/2010 (Rollo de Sala número 207/2012).

SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, por don Porfirio y doña Luz , contra la misma sentencia, precedentemente reseñada.

TERCERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

CUARTO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Porfirio y doña Luz , representados por el procurador don Esteban Muñoz Nieto, contra la entidad mercantil «SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SA» -«GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, SA»-, representada por la procuradora doña Reyes Virginia García de Palma.

QUINTO.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil «SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SA» -«GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, SA»-, representada por la procuradora doña Reyes Virginia García de Palma, contra don Porfirio y doña Luz , representados por el procurador don Esteban Muñoz Nieto.

SEXTO.- Declarar la resolución del contrato de compraventa concluido por las partes en fecha 3 de abril de 2007.

SÉPTIMO.- Condenar a la entidad mercantil «SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SA» -«GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, SA»- a entregar a don Porfirio y doña Luz , la suma de cincuenta y tres mil euros (53 000,00 €), incrementada con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 23 de junio de 2010. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- Devolver a la entidad mercantil «SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SA» -«GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, SA»- el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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