Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1077/2012 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100227

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2013

SENTENCIA Nº 197/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de abril de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal-cambiario núm. 407/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Yecla, entre las partes, como ejecutada y demandada de oposición cambiaria, y en esta alzada apelada, Construcciones Pajobi S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, y como ejecutado y demandado de oposición cambiaria, y en esta alzada apelante, Promociones de Viviendas y Mobiliario CTM, S.L. (Promivar), representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Liaño López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, 20 de junio de 2.012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo en su integridad la oposición formulada en nombre y representación de Promoción de Viviendas Mobiliario CTM, S.L. contra la acción cambiaria ejercitada por Construcciones Pajobi, S.L., y en consecuencia, debo acordar la continuación del juicio cambiario por sus trámites y actuaciones ejecutivas concretas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandado cambiario. '.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1077/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecinueve de abril de 2.013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante que su recurso se limita a la denegación de la prejudicialidad civil y a la condena de costas, precisando que la sentencia de instancia se refiere a la prejudicialidad civil en su fundamento de derecho primero, pero no se recoge pronunciamiento alguno sobre ello en el fallo, aunque ya en el juicio se resolvió oralmente la improcedencia de suspender las actuaciones. Se argumenta a favor de la declaración de prejudicialidad diciendo que la mercantil 'Construcciones Pajobi S.L.' se encuentra en situación concursal, de la que conoce el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, habiéndose planteado demanda de incidente concursal frente a la hoy apelante sobre resolución de contratos de compraventa de inmuebles, habiéndose opuesto a la misma y formulando reconvención (documento nº 2, folios 32 y ss.), donde se pide la compensación con los importes que a su vez le debe la concursada, considerando que de no admitirse la prejudicialidad podrían recaer dos resoluciones contradictorias.

Se solicita que las costas de instancia se impongan a la ejecutante, que es quien se opone a la prejudicialidad.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, debiendo razonar que el objeto de esta 'litis' es la reclamación de una deuda instrumentalizada en dos pagarés, y resolver si efectivamente se adeudan los mismos es una cuestión distinta al hecho de determinar si una vez declarada la deuda procedería la compensación por existir otra deuda vencida, líquida y exigible a favor del ejecutado, si bien esta es una cuestión que no incide sobre el objeto principal de este procedimiento, que es la declaración de la existencia de la deuda, y es a partir de ello cuando se determinaría si habría de entenderse pagada por compensación, pues no debemos olvidar que la compensación es una forma de extinguir las obligaciones, pero una vez declaradas.

Partiendo de lo anterior, el que se declare en otro procedimiento la compensación no constituye un dato necesario para resolver en este procedimiento o condicionar su resultado sobre si efectivamente existe y ha quedado acreditada la deuda que se reclama, con lo cual no estimamos que deba suspenderse el procedimiento hasta que se determine en otro sobre su alegada compensación, pues ello no interfiere en que en el presente se establezca la existencia de la deuda que se reclama, aparte de que este procedimiento es anterior en el tiempo a la demanda concursal, y resuelta cuestionable que sea éste el que incida en el más reciente, cuando el objeto radica en determinar la existencia en una deuda, no debiendo olvidar, por otro lado, que la parte no solicitó nulidad, ni ataca la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de instancia, con lo cual ello habría devenido firme, y si lo pretendido es la suspensión en este momento procesal, es de invocar lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Concursal bajo la precisión de lo dispuesto en el art. 827.3 de la L.E.C .

Por último, es de significar que una vez resuelta la cuestión de fondo en la instancia y adquirido ello firmeza, pues no es objeto de recurso en la alzada, la prejudicialidad alegada ha perdido su finalidad institucional preventiva de evitar resoluciones contradictorias, aparte de que sería cuestionable que entre ambos procedimientos existiera una interconexión en el objeto principal, considerando que es más bien instrumental.

TERCERO.-En cuanto a las costas de instancia, no se aprecian motivos para efectuar un pronunciamiento distinto al recogido en la sentencia recurrida.

Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones de Viviendas y Mobiliario C.T.M, S.L. (Promivar), a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla , en el juicio verbal-cambiario núm. 507/2011, debemos CONFIRMARla misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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