Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 279/2012 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100373
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 197/2013
En Pamplona, a 19 diciembre de 2013.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 279/2012, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 166/2012 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU,representado por la Procurador/a Dª Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta ; parte apelada, las demandantes las sociedades ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y PRECILASER SLL, representadas por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidas por la Letrada Dª Olga Triguero Arrojo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de julio de 2012, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la mercantil PRECILASER, S.L.L., frente a la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., en el sentido de condenar a la entidad demandada a que indemnice a la demandante ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la suma de 3.660,53 euros y a la demandante PRECILASER, S.L.L., en la suma de 406,72 euros, mas los intereses legales correspondientes, desde el 23 de julio de 2.009 y al abono de las costas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA SAU.
CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:
a) El día 23 de julio de 2009, alrededor de las 8:15 horas, se produjo un corte en el suministro eléctrico que nutre las instalaciones de la nave industrial propiedad de la entidad mercantil Precilaser, S.L.L., sita en el Polígono Iruregaña núm. 39, de Aizoain (Navarra).
El corte se produjo al realizar 'maniobra la UTE de Pamplona,colocaron tierras en CT 18001570 posición la en lugar de haberlo cerrado' (hoja de incidencias unida como anexo I al informe elaborado por el Sr. Juan Francisco , aportado al juicio por la parte demandada).
El suministro eléctrico se realiza en baja tensión trifásica, a través de la línea aérea de baja tensión núm. 4 del Centro de Transformación identificado en Iberdrola con el código 180015820, y denominado 'P.I. Aizoáin 3'(Informe perito Sr. Anselmo ).
b) Como consecuencia de dicho corte resultó dañada la máquina grabadora láser, siendo necesario el cambio de su refrigerador para que arrancara (informe perito Sr. Bruno ; documento núm. 1 demanda).
El cuadro de alimentación de la máquina averiada estaba dotado de protecciones normales, contra sobreintensidades (interruptores magnetotérmicos) y corrientes de defecto de masa (interruptores diferenciales), pero carecía de elementos de protección contra sobretensiones, como, por ejemplo, descargadores de gas, varistores de óxido de zinc, diodos supresores, descargadores de arco, combinaciones de los anteriores, etc. (Informe perito Don. Anselmo ).
Del coste de la reparación, ascendente a 4.067,25 euros, la entidad mercantil Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. abonó a la sociedad Precilaser la suma de 3.660,53 euros en virtud de la póliza de seguros que tenían suscrita, que cubría, entre otros, los daños eléctricos (documentos núm. 2 a 4 demanda).
c) Las sociedades Zurich y Precilaser interpusieron, al amparo del art. 43 LCS , en relación con los arts. 1101 y s. CC , demanda frente a la entidad mercantil Iberdrola Distribución, S.A.U solicitando su condena a pagar 3.660,53 y 406,72 euros, respectivamente, más 'los intereses legales correspondientes' y costas procesales.
Tras reconocer que el día 23 de julio de 2009 se había producido un corte de suministro de dos minutos, la demandada se opuso con base en el informe del perito Don. Anselmo , alegando que los daños en la máquina se produjeron por no haberse instalado los sistemas de protección que legalmente vienen exigidos, en determinados supuestos, para las alteraciones del suministro eléctrico.
El mencionado perito realiza en su informe una serie de afirmaciones, en síntesis:
-Cuando se produce un corte de tensión, se producen unos efectos transitorios al reponer el servicio el Centro de Transformación, debido a la estructura electromagnética del transformador MT/BT (Media Tensión/Baja Tensión), que da lugar a sobretensiones transitorias de maniobra que, desplazándose por la línea de baja tensión, pueden afectar a los elementos de la instalación receptora
-Con arreglo al Reglamento de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto y a su Instrucción Técnica (ITC BT-23), las instalaciones eléctricas interiores, cuando se alimentan por, o incluyen, una línea aérea, deben disponer de protección contra las sobretensiones transitorias que se producen por ejemplo, por defectos en la red, siempre y cuando el fallo del suministro o del equipo debidos a la sobretensión pudiera afectar a la actividad industrial en función del impacto económico que pudieran implicar las sobretensiones.
-El cuadro de alimentación de la máquina averiada carecía de elementos de protección contra sobretensiones, como por ejemplo, descargadores de gas, varistores de óxido de zinc, diodos supresores, descargadores de arco, combinaciones de los anteriores, etc.
-Se produjeron daños en la máquina grabadora porque las sobretensiones debidas al corte de energía eléctrica no encontraron oposición en su recorrido por la instalación eléctrica de la fábrica, que no cumplía con las prescripciones del Reglamento de Baja Tensión, y de la Instrucción Técnica ITC BT-23.
-Como el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones es responsabilidad de su titular, con arreglo a los arts. 18 y 20 del Reglamento de Baja Tensión , si los dispositivos de protección contra las sobretensiones no existían la responsabilidad de los daños producidos corresponde al mismo y no a la compañía eléctrica.
d) La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Después de exponer los hechos acreditados y las afirmaciones efectuadas por el perito Don. Anselmo (apartados a, b y c de este fundamento de derecho), el juez de primera instancia realiza una serie de consideraciones:
-La existencia de la 'alteración en el suministro de corriente'fue 'real'y la responsabilidad es imputable a la 'entidad encargada de proporcionar dicho suministro en las condiciones idóneas para que no se produzcan esas fluctuaciones de tensión, tan dañinas para los aparatos eléctricos',demostrando el 'acaecimiento del siniestro'que no 'adoptó las medidas que la diligencia mínima exigía, para evitar su producción'.
La 'entidad demandada, en cuanto suministradora y comercializadora del suministro eléctrico, en virtud de relación contractual, se compromete a garantizar el suministro de corriente al cliente de manera continuada, a cambio de una suma de dinero',debiendo responder por eso de la 'regularidad de dicho suministro',pues de otra manera 'sería totalmente irresponsable ante su cliente',percibiendo un 'precio a cambio de nada',quebrantando así el carácter sinalagmático de la relación contractual existente entre ellos.
-Es una hipótesis carente de rigor que los daños se hayan producido por la falta de protección, 'máxime cuando Don. Anselmo no ha demostrado que si hubiera existido protección, los daños no se habrían producido de ninguna manera', habiendo manifestado el mismo que ningún sistema protege al 100% de los daños que se puedan derivar de una alteración del suministro eléctrico y la 'realidad social pone de manifiesto la existencia de múltiples siniestros, con resultados de lesiones o de daños, producidos a pesar de haberse adoptado medidas de protección frente a los mismos'.
-La sociedad Precilaser tampoco tenía obligación de instalar tales sistemas de protección.
En primer lugar, porque la conducción de la baja tensión, tal y como reconocieron todos los peritos, no es aérea sino subterránea.
En segundo lugar, porque no se trata de un establecimiento fabril que, dado el tamaño y características de su sistema productivo, esté obligado a adoptar sistemas de protección como los contemplados en el Reglamento de Baja Tensión, y en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-23, al no darse 'ninguno de los supuestos en que en una situación natural se puede exigir la instalación de sistemas de protección contra sobretensiones transitorias',pues la 'actividad industrial de la citada empresa no vio interrumpido su proceso productivo por la avería que sufrió la máquina grabadora láser como consecuencia de la alteración del suministro eléctrico, ni se destruyó tal máquina, ni la avería supuso un peligro para la vida de las personas, ni tampoco originó unas pérdidas económicas irreparables para la empresa'.
e) Recurre la demandada.
SEGUNDO.-a) En el primer motivo del recurso, insistiendo en la tesis mantenida durante el juicio con base en el informe Don. Anselmo , la apelante realiza una serie de alegaciones:
-Con la tecnología actual es totalmente imposible prestar un servicio ininterrumpido del suministro eléctrico y así se desprende del art. 48 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , y los arts. 99 , 101 y s. del Real Decreto 1955/2000, Reglamento de Transporte y Distribución , contemplando su art. 104 la posibilidad de que se produzcan cortes de suministro.
Por ello la 'continuidad de servicio que las empresas están obligadas a dar no tiene por qué ser permanente sino que debe cumplir los valores de los índices relativos al número y duración de las interrupciones y la calidad de producto relativa a las características de la tensión', tratándose de una materia reglada en la que se imponen desde los precios hasta la forma de prestar el servicio.
-Al ser imprevisibles las faltas de suministro transitorias, partiendo del hecho de que cuando se produce un reenganche del suministro eléctrico se pueden producir unos fenómenos transitorios inevitables que pueden dañar los aparatos receptores más sensibles, el art. 16 del Real Decreto 842/2002 (Reglamento electrotécnico de baja tensión) establece la necesidad de instalar unos sistemas de protección adecuados a esos fenómenos, lo que ha sido desarrollado por la ITC BT- 23.
En el caso enjuiciado no existía esa protección, como comprobó el perito Don. Anselmo .
-Cuando la ITC define a la situación como natural se refiere a que la línea de abastecimiento sea subterránea en su totalidad, y cuando define la situación controlada se refiere a aquella instalación que 'se alimenta por, o incluye, una línea aérea con conductores desnudos o aislada'.
El perito Don. Bruno manifestó que la línea que abastece el polígono es aérea hasta justo después de los transformadores que se encuentran dentro del mismo polígono, y que únicamente es subterránea después de los transformadores y en la distribución dentro del propio polígono, por lo que no siendo una línea subterránea en su totalidad sí son obligatorios los sistemas de protección.
-La máquina tiene un valor económico cifrado en 100.000 euros y su avería dejó a la empresa sin su principal medio de producción.
No se comparte el criterio del perito de que el valor económico de la máquina es el importe de la avería que ha sufrido, porque puede ser muy superior o incluso dejar la máquina inservible si no se localizan los recambios necesarios.
-La respuesta dada por el perito Don. Anselmo en el sentido de que ningún sistema protegía al 100% de los daños que puedan derivarse de una alteración del suministro eléctrico, debe entenderse en el sentido de que el sistema de protección puede acabar fallando y no cumplir con su cometido, pero mientras funcione los fenómenos transitorios no causarán daños.
b) El motivo se desestima.
b.1 Siendo cierto que con la tecnología actual es totalmente imposible prestar un servicio ininterrumpido del suministro eléctrico, debe tenerse en cuenta que en el caso ahora enjuiciado, como se desprende de la hoja de incidencias unida como anexo I al informe elaborado por Don. Juan Francisco , aportado al juicio por la parte demandada, el corte en el suministro eléctrico se produjo por una negligencia de sus empleados, al realizar 'maniobra la UTE de Pamplona, colocaron tierras en CT 18001570 posición la en lugar de haberlo cerrado'.
En nuestra sentencia de 25 de abril de 2006 (JUR 2007, 92748), se afirmaba que conforme al art. 50 de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre , reguladora del sector eléctrico, la compañía eléctrica sólo podía suspender el suministro cuando constase dicha posibilidad en el contrato de suministro, 'o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas',salvo que fuera 'imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio'.
b.2 Asiste la razón a la apelante cuando alega que en la sentencia se sacan de contexto las palabras Don. Anselmo afirmando que ningún sistema protegía al 100% de los daños que puedan derivarse de una alteración del suministro eléctrico, pues el citado perito con ello se estaba refiriendo a que el sistema de protección podía acabar fallando y no cumplir con su cometido, pero mientras funcionara los fenómenos transitorios no causarían daños.
Pero no ha logrado demostrar que la sentencia apelada haya valorado de forma errónea la prueba practicada, en especial la prueba pericial, al concluir que la sociedad Precilaser no tenía obligación de instalar un sistema de protección.
Con reiteración viene señalando esta Sección que si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 280475, 2004) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968), 14 de febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], teniendo en cuenta que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
No otra cosa hace el juez de primera instancia al decantarse de forma razonada y razonable por el criterio expuesto por el perito Don. Bruno , sosteniendo, de un lado, que la conducción de la baja tensión, 'tal y como reconocieron todos los peritos',no es aérea sino subterránea y, por otro, que no se trataba de un establecimiento fabril que por su tamaño y características de su sistema productivo estuviera obligado a adoptar sistemas de protección como los contemplados en el Reglamento de Baja Tensión, y en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-23, al no darse 'ninguno de los supuestos en que en una situación natural se puede exigir la instalación de sistemas de protección contra sobretensiones transitorias', pues la 'actividad industrial de la citada empresa no vio interrumpido su proceso productivo por la avería que sufrió la máquina grabadora láser como consecuencia de la alteración del suministro eléctrico, ni se destruyó tal máquina, ni la avería supuso un peligro para la vida de las personas, ni tampoco originó unas pérdidas económicas irreparables para la empresa'.
En el recurso la apelante se limita a resaltar los aspectos de las periciales que benefician su tesis, lo que no es admisible.
El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum',conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 Leciv , pero el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
Aunque ambos peritos coincidieron en que la línea es subterránea a partir del centro de transformación al que confluye la línea aérea (minutos 11:00 y 11:12), y en que tratándose de conducciones por cables (subterráneas) el Reglamento contemplaba dos situaciones, una la natural, donde no es necesario instalar los sistemas de protección, y otra la controlada, que es aquella natural en la que hay equipos industriales de alto valor, donde sí es necesario poner los descargadores, discreparon a la hora de establecer si se daba este último supuesto, dando Don. Bruno una serie de razones para negarlo, acogidas en la sentencia del Juzgado, no justificándose en el recurso que el criterio Don. Anselmo deba prevalecer.
TERCERO.-a) En el otro motivo del recurso la apelante sostiene que los intereses deberían comenzar a devengarse desde el día 17 de noviembre de 2009, fecha en que fue intimada al pago, pero no desde la fecha del siniestro como si fuera aplicable el art. 20 LCS .
b) El motivo se estima.
La sentencia no sólo infringe los arts. 1108 y 1100 CC al conceder el interés legal desde la fecha del siniestro, sino que es incongruente con lo solicitado en la demanda.
Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -'ultra petita'-,o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -'extra petita'- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes - 'citra petita'-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993 , 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).
En el caso enjuiciado la sentencia del Juzgado concede más intereses de los solicitados.
CUARTO.-De conformidad con el art. 398 LECiv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona , juicio verbal 166/2012, en el único sentido de señalar que los intereses a cuyo pago es condenada la demandada comienzan a devengarse el día 17 de noviembre de 2009.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
