Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3153/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 8 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 3153/2012-E

AUTOS Nº 2165/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 22 de Abril de 2013 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 2165/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, promovidos por D. Ruperto representado por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez, contra D. Jesús Ángel y Dª Manuela , representados por el Procurador D. José Mª Romero Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de diciembre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Campos Vázquez en nombre y representación de D. Ruperto , contra D. Jesús Ángel y Dª Manuela , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en el present eprocedimiento; sin especial condena en costas '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 DE ABRIL DE 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO


Fundamentos

PRIMERO.-Al igual que la juzgadora 'a quo', considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que la pared discutida en el pleito, que divide el patio delantero o principal de la vivienda del actor, Don Ruperto , del patio trasero de la vivienda de los demandados, Don Jesús Ángel y Doña Manuela , donde estos anclaron una estructura de perfiles metálicos que, actualmente, sirve de soporte a un toldo, no tiene la consideración de pared privativa del primero, sino la de pared medianera, común a las dos viviendas, y, por lo tanto, hay que estimar que, con el anclaje de dicha estructura, por mucho que moleste al actor, los demandados no han hecho otra cosa que usar de la pared conforme a las normas del Código Civil que rigen el uso de la servidumbre de medianería, en proporción al derecho que tienen en ella.

SEGUNDO.- Tratándose de un muro que separa dos propiedades, rige la presunción general de medianería que establece el artículo 572, 1º, que señala la existencia de tal servidumbre, mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario, en la paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, y tal presunción no se ha visto desvirtuada a lo largo del pleito, pues los signo exteriores contrarios a la servidumbre de medianería que, según el actor, concurren en este caso no son tales en realidad, como veremos a continuación.

TERCERO.- Se ha alegado como tal signo exterior contrario a la medianería el previsto en el artículo 573, 3º del mismo código, de resultar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas, por el hecho de que el informe pericial aportado con el escrito de demanda considera incluido el muro en cuestión dentro de lo que debería ser la parcela de terreno que corresponde a la vivienda de Don Ruperto . Pero, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de viviendas unidas, que se construyeron al mimo tiempo, formando parte de la misma promoción y con unas técnicas que no pudo tener en cuenta el Código Civil, cuando se redactó, hay que estimar completamente irrelevante la circunstancia que señala el perito. Y es que no tiene sentido que el promotor, al construir las viviendas, haya querido atribuir la propiedad exclusiva de la pared divisoria a una de ellas, excluyendo a la otra, lo que permitiría que su propietario pudiera disponer de la misma a su antojo, e, incluso, derribarla, privando de cerramiento a la otra.

Por otra parte, al proceder las viviendas de la misma promoción, habría que estimar constituida la servidumbre de medianería respecto de muros divisorios como el aquí discutido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil , que regula la constitución de la medianería por lo que se ha venido a llamar signo aparente o por destino del 'pater familiae'. Y es que se cumplen en este caso todas las exigencias que señala dicho precepto y que hacer surgir la situación de medianería.

CUARTO.-Se ha alegado también como signo exterior contrario a la existencia de servidumbre de medianería el previsto en el artículo 573, 4º, es decir, el hecho de que la pared sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua, y ello por la circunstancia de que un pilar que existe en el muro en cuestión sirve de apoyo a unas pérgolas de hormigón con que cuenta el patio principal o delantero del actor, lo que, sin embargo, tampoco puede estimarse relevante a los efectos de considerar la pared como privativa del actor, por las mismas razones antes mencionadas del origen común de ambas viviendas, aparte de que, más que de un elemento estructural del edificio, como los contemplados en dicho precepto, siendo las carreras las vigas horizontales que sostienen otras -armaduras- destinadas a servir de apoyo principal a los pisos, se trata de un elemento meramente estético o decorativo, que no forma parte de la estructura del edificio.

QUINTO.- De la misma forma, resulta irrelevante el hecho de que el pilar con que cuenta el muro en cuestión no esté en medio de éste, sino que sobresalga del mismo por la parte de la vivienda del actor, o el hecho del grosor del muro, que obedece al animo de abaratar la construcción y no indica, en absoluto, que se trate de pared privativa.

SEXTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, imponiendo al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez, en nombre y representación de D. Ruperto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sevilla, en el Juicio Ordinario nº 2165/09, con fecha 29 de Diciembre de 2011, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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