Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 438/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100209


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 438/2012

Autos nº 309/2011

Jdo. 1ª Inst. nº 3 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 309/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La laguna, promovidos por Dª Angelica , representada por el Procurador D. Nicolás Díaz de Páiz, y asistida por el Letrado Dª Ana María Palazón González, contra D. Millán , representado por el Procurador Dª Mª del Pilar Reboso Machín, y asistido por la Letrada Dª Josefa Rivas Cembellín, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el 23 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz de Páiz, en nombre y representación de quien comparece, y en consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído el 7 de agosto de 1993 por D. Millán y Dña. Angelica , con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Se establecen las siguientes medidas definitivas:

1.- La patria potestad del hijo común Carlos Javier, continuará siendo compartida entre ambos progenitores, mientras que la guarda y custodia se atribuye a la madre.

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

Martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19'30 horas, siendo el padre el encargado de llevar a Carlos a las actividades extraescolares en estos dos días.

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al colegio. Si se tratare de un fin de semana largo, es decir, con festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, los días festivos se entenderán comprendidos en el fin de semana.

La madre disfrutará de la compañía del menor en Semana Santa en los años pares, y el padre en los impares. El progenitor que no haya disfrutado por entero la Semana Santa, disfrutará por entero de los Carnavales.

Vacaciones de verano: en los años pares, corresponderá al padre el disfrute del mes de julio y a la madre el mes de agosto, y de forma inversa en los impares.

Las Navidades se dividirán en dos tramos: el primero, desde el último día de clase del menor hasta el 30 de diciembre a las 20'00 horas, y el segundo desde esa fecha hasta el 6 de enero a las 15'00 horas. La madre disfrutará de la compañía del menor en el primer tramo los años pares y el padre los impares.

El día 6 de enero, el progenitor al que le haya correspondido el segundo periodo tendrá al menor en su compañía hasta las 15'00 horas, y el otro progenitor desde esa hora hasta las 20'00 horas.

El NUM000 , día del cumpleaños de Carlos, el progenitor en cuya compañía no se encuentre tendrá derecho a visitarlo de 16'00 a 18'00 horas. El mismo derecho tendrá la madre el Día de la Madre y el padre el Día del Padre.

Las entregas y recogidas se efectuarán siempre en el domicilio materno, salvo las menciones que se han efectuado a la entrada o salida del colegio.

El progenitor que no tenga al menor en su compañía tendrá derecho a comunicarse con él telefónicamente, siempre respetando sus horarios de estudio y sueño.

3.- El padre abonará mensualmente, en concepto de pensión alimenticia para su hijo, la cantidad de mil (1.000) euros, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal fin designe la madre. Dicha cantidad deberá ser actualizada automáticamente por el padre, sin necesidad de requerimiento previo, con efectos 1 de enero de cada año, conforme al incremento experimentado por el IPC.

4.- Los gastos extraordinarios del hijo serán abonados por mitad. Los gastos de gafas, al tratarse de un gasto constante, no se considerarán gasto extraordinario.

5.- El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , Las Mercedes, La Laguna, se atribuya a Dña. Angelica y al hijo común.

6.- No procede establecer pensión compensatoria.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Angelica pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 1.200 euros mensuales. Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , indicándose, en síntesis, que, concurren los requisitos exigidos para que se le reconozca tal derecho a fin de afrontar la situación en la que se encuentra después de la ruptura matrimonial.

La sentencia de Instancia desestimó el reconocimiento a percibir una pensión compensatoria al no constar que el divorcio ocasione a la demandante desequilibrio económico alguno, ya que ambos cónyuges son socios al 50 por 100 de la empresa 'Carlos Rivero S.L.' de tal forma que los ingresos de ambos proceden de dicha empresa por mitad, percibiendo en consecuencia la esposa exactamente el mismo importe cada mes que el que percibe el esposo.

SEGUNDO.- El art. 97 del Código Civil dispone que: 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación'.

Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

El Código Civil, regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC ), o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101CC ).

En el presente caso deben ser resaltadas como cuestiones acreditadas plenamente en el juicio, las siguientes; la duración del matrimonio fue de 18 años, contraído el día 7 de agosto de 1993; la edad de la esposa, nacida el día NUM002 de 1972; la dedicación pasada de la misma a la familia, y un factor fundamental a efectos de proceder a fijar una pensión compensatoria; la dedicación futura a la familia concretamente al hijo común de los litigantes que requiere una dedicación especial, al constar que padece un trastorno del aprendizaje y retraso madurativo, lo que exige la intervención de profesionales -folios 107 al 117-. Además es un hecho no controvertido que Dª Angelica ha colaborado activamente en la sociedad familiar, como administrativa, aunque no haya estado dada de alta en la Seguridad Social, y que los ingresos de la unidad familiar proceden de la gestión y administración personal de D. Millán , pues está acreditado que el mismo es administrador único, y profesional dedicado al asesoramiento fiscal, contable y laboral, en tanto que Dª Angelica , aún no estimando que carezca de cualificación profesional, al menos en el desempeño de tareas administrativas como ha venido haciendo hasta ahora, lo cierto es que desde que se produjo la separación el único que presta servicios como profesional del ramo en la empresa familiar es D. Millán .

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los criterios marcados en el art. 97 CC para el derecho a obtener una pensión por desequilibrio, entendemos que dada la duración del matrimonio, que la esposa ha estado integrada en el mundo laboral colaborando en la sociedad de la que es titular del 50 por 100 de las participaciones, y que habrá de dedicarse al cuidado especial del hijo común de las partes, es evidente que se produjo en su momento un evidente desequilibrio en contra de la demandante, por lo que se estima adecuado establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa de 500 €. mensuales, pero con una duración de tiempo de tres años, fijándose dicha cantidad teniendo en cuenta los ingresos de la sociedad familiar que ya fueron detallados por la Juez de Instancia en su resolución, y la carga económica del recurrente que supone el pago de la pensión de alimentos y afrontar el pago de un alquiler, lo que determina que la cantidad fijada sea proporcionada y adecuada. El límite temporal que se establece en la presente Resolución (tres años computados desde la fecha de la Sentencia dictada en grado de apelación) se estima suficiente y razonable a los efectos de alcanzar el reequilibrio económico que constituye el factor nuclear o razón de ser de este tipo de prestaciones, ya que Dª Angelica , en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impida de manera absoluta el acceso al empleo, porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad potenciales para acceder al mercado laboral, y porque transcurridos estos tres años, el hijo común de los litigantes habrá alcanzado la edad de dieciocho años, y requerirá de menos cuidados especiales que al día de hoy.

TERCERO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 del Código Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Diaz de Paiz, en nombre y representación de Dª Angelica , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 309/2011, en cuanto por la presente se acuerda fijar una pensión compensatoria en favor de Doña Angelica en la cantidad de 500 €. mensuales, con un límite temporal de 3 años a contar desde el dictado de la presente resolución, que deberá hacer efectiva D. Millán dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que designe Dª Angelica , y con la actualización anual, según el IPC.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, menos los autos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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