Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 139/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100191

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00197/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 139/13

SENTENCIA Nº 197/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 770/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, Dª Caridad , mayor de edad y vecina de EL CASAR (Guadalajara), representada por la Procuradora Dª ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN y defendida por la Letrado Dª DIANA GARRIDO JIMENEZ y como DEMANDADA-APELANTE, D. Juan Carlos , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª SONIA RIVAS FARPÓN y defendido por el Letrado D. IGNACIO SANZ MASIP; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11-01-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Elisa Patricia Gómez Urbán en nombre y representación de DOÑA Caridad , contra DON Juan Carlos , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.887,25 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Juan Carlos se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5-06-2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 11-1-13 , ha estimado la reclamación sostenida por Dª Caridad , frente al demandado ahora apelante, D. Juan Carlos , para reintegro de las cantidades comprometidas por referida parte, cuando para la sufragación de los gastos que se generasen con ocasión de su próxima boda, que llegó a celebrarse en la fecha de 23-10-10 (sobre la que se otorgaron capitulaciones matrimoniales, fecha de 16-9-10, en régimen económico de absoluta separación de bienes) fue solicitado por la actora Dª Caridad , préstamo bancario a la entidad BBVA, donde ella prestaba sus servicios laborales (al resultar ello más beneficioso por las mejores condiciones de contratación) por la cantidad de 19.000 ...€, en la inteligencia de que sería abonado por ambas partes por igual, si bien que, por parte del demandado, que se encontraba en situación de desempleo, sería reintegrado en cómodos plazos mensuales de importe de 150 € mensuales. Por cuya razón y realizadas las oportunas aplicaciones y descuentos de las cantidades satisfechas y reintegradas que la actora iba adelantando de su peculio buena parte de los gastos de referida boda, se estaba en el caso de adeudar a la actora, la cantidad de 6.887,25 €.

SEGUNDO.-Efectivamente, el recurso ahora sostenido por la representación procesal de D. Juan Carlos , contradice, no solo sus propios argumentos defensivos para oponerse a la reclamación de la demanda al tiempo de proceder a su contestación, respecto de los ahora alegados en sede de su recurso de apelación, sino de lo acreditado suficientemente en autos, recta y justamente valorado conforme se concluye en la Sentencia impugnada. Alega ahora en su recurso, que no procede reclamación alguna frente a él, por los gastos habidos en la preparación y celebración de su boda, (todos, lo que supone ya un implícito reconocimiento de que los gastos de referencia, objeto de la reclamación, fueron efectuados en curso de la preparación y desarrollo de su boda, sobre toda suerte de artículos comerciales para ese solo fin), habida cuenta de la inexistencia de pacto alguno entre las partes de sufragarse al 50 %, que habida cuenta del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, sería igualmente improcedente la paritaria contribución, y que, en todo caso, el 'pacto' era que ella, la actora, se haría cargo, por su voluntad, de la totalidad de los gastos de la boda, al ser ella la que tenía el capricho de celebrarla solemnemente y la circunstancia de que él, carecía de recursos económicos propios, más que los derivados en aquellos momentos de una prestación (o subsidio) por desempleo. Luego, contradictoriamente también con sus propios postulados, cuestiona y recalcula la realidad de los diversos capítulos de gastos objeto de reclamación.

Absolutamente irrelevante para la procedencia de la reclamación es la circunstancia de haberse otorgado capitulaciones matrimoniales, fecha de 16-9-10, en régimen económico de absoluta separación de bienes, cuando el objeto de la reclamación actual refiere los gastos habidos con anterioridad a la celebración del matrimonio (fecha de 23-10-10), precisamente para su celebración, y con el acreditado en autos, pacto de satisfacerse, la totalidad de los gastos de boda, por sendas partes por mitad, como lo prueba el incontestable hecho de haberse procedido a la apertura de una cuenta común, en la que se registraban la totalidad de los gastos satisfechos, sea cual fuera la forma y tiempo de su realización, a través de cargos en la propia cuenta, adelantándolo la actora de su cuenta privada para seguidamente repetir sobre la cuenta común,... cuenta en la que operaban indistintamente ambas partes. Lo prueba el hecho, incontestable ('doctrina de los propios actos') también de que el propio actor ingresa en la cuenta privada de la demandante, la cantidad de 150 €, destinados al pago -amortización- del préstamo adquirido por la actora (individualmente, dada la ventajosa circunstancia de ser empleada del propio Banco), 19.000 €, para cubrir los gastos de la boda, en los cómodos plazos mensuales que fueron estipulados por ambas partes. Así, los ingresos efectuados por ese concepto, en los meses de Septiembre del 2010 a Enero del 2011, el contenido de diversos correos electrónicos habidos entre las propias partes, testimonio de una amiga de la actora (en aquellos momentos también del demandado), la propia forma (otra vez, 'doctrina de los propios actos') de operar contablemente con la cuenta bancaria común,...

Por ello, no es preciso siquiera entrar en el particularizado análisis propuesto por el apelante, en un infructuoso intento de minorar su responsabilidad y débito, rechazando y recalculando todos los capítulos de gastos habidos, cuando se ha acreditado en autos suficientemente, merced al exhaustivo dossier documental aportado con la demanda, que todos los gastos de referencia, fueron realizados en el período inmediatamente anterior a la celebración de la boda, con ocasión de su decidida celebración, que todos ello refieren conceptos propios de la celebración de una boda (objetos de ceremonia, trajes y vestidos, reportaje fotográfico, gastos del viaje de boda, restaurantes, hoteles, invitaciones,...), que en las operaciones de su preparación y realización de gastos participaron ambos conjuntamente (elección de vestuario, parroquia, restaurantes, reportaje fotográfico,...), en su mayor parte, o de forma individual pero siempre en mutua conformidad (repasaban y aprobaban todas las gestiones hechas cada vez que se reunían los fines de semana), sin que se haya acreditado que hasta este momento de la reclamación judicial, se hubiera producido ninguna discrepancia o desavenencia sobre todo el proceso de preparación y realización de los gastos reclamados.

De suerte que obtenido el préstamo bancario, solo destinado a la finalidad de la boda: 19.000 €, ingresados en la común cuenta, enseguida se detraían de la misma las cantidades que se iban produciendo por referidos gastos, aun cuando inicialmente se adelantasen (por razones de mera práctica operativa), se efectuaran con la tarjeta personal de la demandante (gastos del reportaje fotográfico, viaje de novios,...), en misma cuenta se ingresaban los regalos de boda en metálico que se produjeran, Absolutamente inverosímil y falto de toda prueba lo constituye el alegato ahora pretendido de deducir de los gastos girados algunos que unilateralmente considera serían personales de la actora, que refieren en algún caso, gastos comunes de gestión y actividades comunes por ambas partes de difícil acreditación pero plenamente razonables e indiciariamente acreditados dentro del contexto en que se producen, gastos de vestuario, gasolina, alimentación, etc. Se ha acreditado suficientemente como la totalidad de los gastos satisfechos ascendió a la suma de 20.880,06 €, (amén de algunos otros más no deducidos en autos, por su falta de prueba bastante). Que la actora, pasada la boda, detrajo de la cuenta la suma de 5.500 €, para amortización del préstamo pendiente de referencia. Que luego de comenzar la crisis en la pareja, principalmente por los problemas del demandado con su adicción, la actora retira de la cuenta común el saldo existente: 7.914,29 €, para reintegrarlos (salvo 15 €) luego de consensuar con el demandado para hacer frente a gastos pendientes, que hubo de volver a retirar ulteriormente ante la inevitable total ruptura de la relación. Se acredita que, finalmente, la situación o balance de las cuentas comunes, arrojaba un total aportado por la actora de 20.200 € (incluido el préstamo de 1os 19.000 €), que deducidas las cantidades detraídas por ambas partes, deriva en un total aportado por la actora a los gastos comunes de 14.519, 49 €, y por el demandado de 125 €, produciéndose entonces un saldo deudor total del demandado de 7.197,25 € (mitad del saldo final 14.394,49 € aportado a los gastos comunes por la actora), por lo que se reclama en autos referida cantidad, solo deducida la suma de 750 €, que admite haber recibido del demandado a cuenta del saldo deudor y añadida la cantidad de 440 € de saldo negativo dejado por el demandado en la cuenta común: total, 6.887,25 €. Por consiguiente, se está en el caso de desestimar el recurso promovido, con íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Juan Carlos , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 11-1-13 , en los presentes autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Dª Caridad , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el desti nolegal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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