Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 197/2013, Juzgado de Primera Instancia - Girona, Sección 6, Rec 470/2012 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Girona

Ponente: MARTIN MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 17079420062013100001


Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)

Av. Ramon Folch, 4-6

Girona Girona

TEL.: 972942958

FAX: 972485302

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 4995-0000

N.I.G.: 17079-42-1-2012-8071719

Procedimiento Modificación medidas definitivas 470/2012 Sección c

OBJETO DEL JUICIO: Civil

Parte demandante Piedad

Procurador IRENE CANTÓ BATALLÉ

Parte demandada Amadeo

Procurador ESTHER SIRVENT CARBONELL

SENTENCIA N° 197/13

En Gerona, a 11 de marzo de 2013.

Vistos por mí, José Carlos Martín Martín, Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Gerona, los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N° 470/2012 seguidos a instancia de Dª. Piedad , representada por la Procuradora Dª. Irene Cantó Batallé y bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Antonia Viñas Molina, contra D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª. Esther Sirvent Carbonell y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francesc Espinet Coll.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Irene Cantó Batallé, en nombre y representación de Dª. Piedad , se presentó el 16 de marzo de 2.012 ante el Juzgado Decano demanda de modificación de medidas definitivas contra D. Amadeo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se acuerde la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2.010 (autos de divorcio contencioso n° 1825/2009 ) del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de esta localidad, en el sentido de modificar el sistema de guarda y custodia compartida de la hija menor Lara, atribuyéndola a la demandante, y adoptar las demás medidas que se solicitaban en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto de 22 de marzo de 2.012 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara, lo que efectuó la Procuradora Dª. Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de D. Amadeo , por escrito presentado el 29 de mayo de 2.012, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitaba el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2.012 se convocó a las partes a la vista del presente procedimiento para el día 18 de diciembre de 2012.

Celebrada la misma el día indicado con el resultado que obra en autos, y admitida la prueba propuesta y declarada pertinente, quedaron los autos conclusos para sentencia por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2013, una vez recibida contestación al oficio remitido por el Juzgado al CEIP Joan Bruguera de Gerona.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales y ha intervenido el Ministerio Fiscal.


Fundamentos

PRIMERO.- Instada por la demandante la modificación de las medidas definitivas adoptadas por la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2.010 (autos de divorcio contencioso n° 1825/2009) del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de esta localidad, antes referida, en el sentido de modificar el sistema de guarda y custodia compartida de la hija menor Lara, atribuyéndola a la demandante, y adoptar las demás medidas que se solicitaban en el suplico de la demanda, conforme al art. 775.2 de la LEC , hay que recordar que el artículo 90 del Código Civil establece que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', previsión ésta asimismo contenida en el artículo 775.1 de la LEC . Y al respecto, ha de entenderse por alteración sustancial cuando ' las bases personales o económicas que sirvieron para articular el sistema de convivencia, relación y asistencia de cada uno de los progenitores entre sí y para con los hijos de la pareja, hayan sufrido un cambio tan relevante y estable, que por afectar de un modo sustancial a la justicia, equidad o suficiencia de aquellas medidas, justifiquen su alteración, en más o en menos, o su sustitución por otras de diversa naturaleza '.

En el mismo sentido, el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña establece que ' las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2º, de la Ley 25/2010, de 29 de julio que aprueba el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , dispone que los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de aquélla Ley se mantienen con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de adoptarlas.

Recordemos, asimismo, que según la más común jurisprudencia, tal alteración sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en el momento de la adopción de las medidas ha de tener un carácter estable o permanente en el tiempo y ser ajena a la voluntad de las partes, es decir, que no haya sido buscada o provocada voluntariamente por la parte que ahora la pretende hacer valer.

Igualmente, para que sea procedente la modificación de las medidas acordadas en las sentencias de separación o divorcio es necesario que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias, debiendo ello entenderse como alteración grave, pero sin que esta gravedad se pueda entender como supuesto derivado de variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones -en este sentido, SAP Girona 21 de septiembre de 2005, sección 1 ª -.

SEGUNDO.- Pasando a analizar el presente supuesto, y en lo que se refiere a la pretensión relativa a establecer un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre Sra. Piedad respecto de la menor Lara, con la prueba practicada ha quedado demostrado que, en efecto, el demandado Sr. Amadeo no ejerce de forma efectiva y adecuada a los intereses de la menor la guarda compartida que en su momento acordó la sentencia de divorcio.

En este sentido, obra en autos como documento n° 2 informe de detectives privados, de fecha diciembre de 2.011, del cual se deduce que el demandado Sr. Amadeo , padre de la menor Lara, trabaja en un supermercado en el centro de Gerona en horario partido de 9 a 14 horas y de 17 a 20.15 horas, de lunes a viernes. Durante los días que fueron objeto de investigación le correspondía al Sr. Amadeo la guarda semanal de la menor, según lo acordado en la sentencia de divorcio, y según se deduce de dicho informe el demandado, al terminar su jornada laboral, no se dirigía a su domicilio de Sarriá de Ter para pasar el resto del día con su hija - especialmente la hora del baño y de la cena -, sino que acudía a otro domicilio situado en la CALLE000 n° NUM000 de Gerona, donde permanecía hasta altas horas de la madrugada.

Alega el demandado en su contestación a la demanda que no se trata de una muestra fiable de la actividad diaria del Sr. Amadeo , pues únicamente se limita a un total de cuatro días de un total de 365, si bien este juzgador estima que dado el periodo temporal que cubre dicho informe - del 8 de noviembre al 5 de diciembre de 2.011 - sí cabe otorgar al mismo cierto valor probatorio sobre las costumbres, actividades y rutinas diarias del Sr. Amadeo durante sus jornadas laborales, y en especial, al terminar las mismas en aquellas semanas en las que ostenta la guarda de la menor Lara.

Asimismo, si ponemos en relación dicho informe con el certificado de faltas de asistencia escolar de la menor Lara emitido por el CEIP Joan Bruguera de Gerona al que acude, se deduce que los días 9 y 10 de noviembre de 2.011 la hija llegó tarde al colegio y hay que recordar que según el informe antes analizado la noche del 8 de noviembre de ese año el padre Sr. Amadeo se encontraba a las 23 horas en Gerona, en el domicilio situado en la CALLE000 n° 1, por lo que parece existir una ciara relación causal entre las actividades lúdicas nocturnas del Sr. Amadeo y la falta de asistencia puntual de la menor Lara al colegio.

Es cierto que en el momento del divorcio la Sra. Piedad tenía un horario laboral poco acorde a las exigencias de una guarda efectiva y adecuada de su hija (de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas, según los turnos ), pero es obvio que la situación de entonces es muy distinta a la actual del Sr. Amadeo , pues en el caso de la madre se trataba de una imposibilidad inevitable derivada de su horario laboral, mientras que en el caso del padre ello deriva de una mera actividad de ocio del mismo. En efecto, no habría motivo alguno para modificar el sistema de guarda compartida acordado en su momento si el padre hubiera acreditado un horario laboral como el que en la realidad efectúa - hasta las 20.15 horas -, pero hubiese probado que una vez finalizada su jornada laboral se dirige a su domicilio para pasar el resto del día con su hija.

TERCERO.- Ello resultaría perfectamente comprensible por ser la situación en la que se encuentran numerosos trabajadores, especialmente autónomos, que finalizan su jornada laboral a última hora de la tarde, que han de acudir a la ayuda de familiares para cuidar de los menores hasta que los padres terminan de trabajar o para recogerlos a la salida del colegio y que por este motivo no pueden verse privados de acceder a la guarda compartida de sus hijos.

Sin embargo, la situación presente es muy distinta, porque el Sr. Amadeo además de aparentar un horario laboral que no es el verdadero, descuida los aspectos más básicos de la guarda de la menor - estar en su compañía, cuidarla, ayudarla con sus deberes escolares, prepararle la cena, acostarla, etc...- a cambio de un estilo de vida muy respetable y legítimo, pero nada acorde a las responsabilidades que acarrea la paternidad.

Asimismo, ha quedado acreditado que el núcleo familiar materno ofrece mayor estabilidad a la menor - la Sra. Piedad convive con su actual pareja D. Juan Pedro en un piso de alquiler en Gerona - que el paterno, ya que el Sr. Amadeo vive actualmente con su madre, un hermano y un chico argentino ' invitado ', probablemente inquilino de una habitación, en la localidad de Sarrià de Ter.

En este sentido, la testigo Dª. Andrea - a la cual este juzgador otorga mayor credibilidad que a los otros dos testigos que depusieron en juicio -manifestó que Lara le había dicho que antes de la presente demanda dormía con su padre por falta de espacio, aunque después de presentada la demanda por la Sra. Piedad la menor tiene una habitación propia y la abuela se ve obligada a dormir en el sofá. Asimismo, la menor Lara le expuso que es ella quien despierta a su padre muchas mañanas y sale de casa sin desayunar.

Por último, resultó sumamente ilustrativo de la implicación del Sr. Amadeo en el cuidado y educación de su hija que no fuera capaz de recordar el mero nombre de pila de las tutoras de la menor en el centro escolar o el nombre del profesor con el que se reunió.

CUARTO.- Ambos progenitores mantendrán la titularidad y ejercicio conjunto de la potestad parental (art. 236 Libro II del CCC ).

En consecuencia, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Ambos progenitores deberán establecer la forma de comunicación entre ellos que mejor se adapte a las circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. En caso de desacuerdo, las comunicaciones deberán efectuarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente del envío y recepción de la comunicación (correo electrónico, burofax, etc... ), siendo preferente el correo electrónico.

En caso de que efectuada la comunicación por un progenitor, el otro no contestase en el plazo de diez días naturales, podrá entenderse que presta su conformidad tácitamente.

Ambos progenitores participarán en las decisiones que en el futuro tomen respecto de los hijos menores, y especialmente: 1) en cuanto a la fijación de residencia del menor y lugar de su empadronamiento, así como posteriores traslados de domicilio de los hijos que los aparten de su entorno habitual; 2) las que afecten al ámbito de la educación y elección de centro escolar, público o privado y sus ulteriores cambios así como las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, que ha de recibir el menor; 3) decisiones de ámbito sanitario; 4) las relacionadas con celebraciones religiosas y participación del menor en actos de profesión de fe o culto propios de una confesión determinada.

Deberá decidirse conjuntamente cualquier tipo de intervención médica preventiva, curativa o quirúrgica - incluidas las estéticas -, o tratamiento médico del menor de dieciséis años, tanto si supone un gasto como si está cubierto por algún seguro, salvo en casos de urgente necesidad. Igualmente, deberá ser decidida de mutuo acuerdo la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas al menor o la realización por el mismo de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios de los menores que deban satisfacerse por ambos progenitores.

En caso de gastos extraordinarios generados por el menor que sean estrictamente necesarios o convenientes para el desarrollo físico, psíquico o intelectual del mismo, los mismos serán abonados por ambos progenitores, aunque no conste el consentimiento del otro progenitor. Respecto de los gastos extraordinarios no estrictamente necesarios o convenientes para el desarrollo físico, psíquico o intelectual del menor, en caso de desacuerdo entre los progenitores, serán abonados por aquél que haya adoptado la decisión de realización de aquél gasto.

QUINTO.- Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como a la forma de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda disfrutar del fin de semana en que se Nevará a cabo dicha celebración.

Ambos progenitores deberán ser informados por terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos, y en especial tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, y asimismo tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores de sus hijos o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos conjuntamente como si lo hacen por separado.

Igualmente, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en cada momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

En todo caso, el progenitor con quien el menor convive habitualmente está obligado a informar al otro progenitor de todas aquellas cuestiones de importancia o trascendencia en la vida del menor respecto de las cuales no pueda éste último obtener directamente información. Igual deber recae sobre el progenitor con quien no vivan habitualmente los hijos respecto de iguales cuestiones acaecidas durante el tiempo que tenga consigo a los menores.

Toda la información relativa a los hijos se habrá de intercambiar directamente entre los progenitores, que en ningún caso podrán utilizar a los menores como mensajeros para transmitirse información, plantear cuestiones o proponer cambios.

El progenitor que esté percibiendo del otro una pensión de alimentos para un hijo mayor de edad, no independiente económicamente y que con él conviva, tiene igualmente la obligación de informar al progenitor alimentante sobre la evolución académica y laboral del alimentista, si así le fuere solicitado.

El progenitor custodio deberá entregar al otro progenitor, durante el tiempo en que éste tenga consigo a los hijos menores, la documentación personal de éstos (libro de familia, pasaporte, DNI, tarjeta sanitaria, cartilla de vacunación, pasaporte en casos de viajes), que será devuelta a aquél al reintegrarle al menor a la finalización de la estancia.

Los progenitores serán los principales responsables del cuidado de los hijos y deberán hacerse cargo, por sí mismos o con la ayuda de otras personas de su confianza, de atender a los mismos cuando estén bajo su guarda. Cada progenitor se hará cargo, por sí mismo o mediante otras personas de su confianza que designe a tal fin, de llevar a los hijos al colegio y a las actividades extraescolares, así como de recogerlos a la salida, mientras estén en su compañía. Cada progenitor escogerá a las personas adecuadas para que se ocupen del cuidado de los menores mientras no se puedan hacer cargo de los mismos.

Ambos progenitores cuidarán del control sanitario de los hijos, obligándose a informar de la manera más rápida posible al otro progenitor de cualquier novedad que afecte a la salud de los mismos. Ambos padres podrán asistir a las visitas médicas y solicitar directamente de los centros sanitarios la información que estimen oportuna con arreglo a la legislación sanitaria vigente.

SEXTO.- Ambos progenitores habrán de responsabilizarse del seguimiento del rendimiento escolar de sus hijos y podrán asistir juntos o por separado a las tutorías y entrevistas con el profesorado, pudiendo solicitar toda la información escolar relativa a sus hijos con independencia de cuál de ellos ostente la guarda de los menores.

Los progenitores procurarán que los menores disfruten, en la medida de lo posible, de una habitación propia provista de los elementos necesarios, cuidarán de la higiene diaria de los hijos y de que éstos colaboren en el cuidado, orden y limpieza de su habitación, fomentarán la colaboración de los mismos en las tareas domésticas y controlarán y supervisarán que los hijos cumplan con sus deberes escolares.

De conformidad con el artículo 236-17.4 del CCCat los progenitores podrán corregir a sus hijos en potestad de una forma proporcional, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad, debiendo evitarse los castigos físicos.

El régimen de estancias y comunicación de los hijos con el progenitor - padre o madre - podrá quedar en suspenso en caso de enfermedad o indisposición de los hijos, en cuyo caso los progenitores procurarán acordar un sistema alternativo apto para poder facilitar el contacto (por ejemplo, mediante la oportuna compensación del tiempo no disfrutado por el progenitor al que correspondía la estancia con los hijos ). En la medida de lo posible, en estos casos, el progenitor que tenga al menor en su compañía deberá justificar ante el otro con el oportuno certificado médico la enfermedad que ha impedido el disfrute del régimen de estancias con el mismo.

Ambos progenitores se comprometen a no interferir durante los periodos de estancia de los hijos con cada uno de ellos con llamadas telefónicas reiteradas o intempestivas, mensajes de texto, correos electrónicos, etc ..., excepto aquellas comunicaciones que sean absolutamente necesarias o urgentes.

El progenitor que no goce de la compañía de sus hijos podrá comunicar con ellos telefónicamente una vez al día durante un máximo de quince minutos y respetando siempre el horario de descanso de los hijos, del otro progenitor y del resto de la familia que con ellos conviva, así como el tiempo necesario para la realización de deberes escolares por los mismos.

SÉPTIMO.- Los menores cursarán sus estudios en Centros públicos, concertados o privados, según acuerden ambos progenitores, hasta que finalicen su etapa de enseñanza obligatoria o el Bachillerato. Si por las circunstancias del centro escolar o de los menores fuera necesario o aconsejable cambiar de centro, los progenitores deberán adoptar esta medida de mutuo acuerdo o en caso de no alcanzarse el mismo, decidirá la autoridad judicial a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Frente a terceros, se presume que la autorización otorgada por uno de los progenitores para las salidas y/o excursiones escolares o extraescolares lo es también con el consentimiento del otro progenitor.

Cada progenitor deberá informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de los hijos. Ambos progenitores deberán intercambiarse y tendrán acceso a toda la documentación, pública o privada, relativa a los hijos, sin que en ningún caso deban utilizar a los mismos como intermediarios de mensajes, verbales o escritos, entre los padres.

Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia urgente relativa a la salud de los hijos deberá comunicarlo inmediatamente al otro.

Cada progenitor deberá comunicar al otro con una antelación mínima de 60 días su intención de cambiar de domicilio. Si dicho cambio de domicilio de un progenitor deviene incompatible con el régimen de estancias del otro progenitor con sus hijos, ambas partes de común acuerdo deberán revisar el plan de parentalidad para alcanzar otro sistema que salvaguarde la relación de los menores con cada progenitor, considerando el interés superior de los hijos. Y todo ello sin perjuicio de solicitar la oportuna modificación de medidas a través del trámite procesal oportuno.

Por último, cada progenitor podrá viajar con los hijos durante el tiempo en que estén en su compañía, comunicándolo con quince días de antelación al otro progenitor - salvo en caso de urgencia -, e informando del lugar al que se viaja, teléfonos de contacto, fecha de! viaje de ida y del retorno, así como del medio de transporte empleado.

En caso de desacuerdo entre ambos progenitores sobre las cuestiones relativas al ejercicio de la potestad parental, resolverá la autoridad judicial conforme a los artículos 236-11.4 y 236-13 del CCC, previa audiencia de ambos progenitores y de los hijos mayores de doce años o de los menores de dicha edad si tienen suficiente juicio.

OCTAVO.- En cuanto al régimen de estancias y comunicación del padre en relación a su hija Lara, dado el horario laboral del mismo de lunes a viernes y sus actividades lúdico - festivas nocturnas, se estima conveniente que sea los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar (o en su defecto, desde las 17 horas) hasta el domingo a las 20 horas.

Los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitades exactas. En el caso de las vacaciones de Navidad, la primera mitad abarcará desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta las 10 horas del 31 de diciembre y la segunda mitad desde las 10 horas del 31 de diciembre hasta el último día festivo a las 20 horas.

Las vacaciones de Semana Santa se dividen igualmente en dos mitades, la primera desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y la segunda mitad desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas.

En caso de desacuerdo, en los años pares le corresponderá al padre el disfrute de la primera mitad y en los años impares la segunda mitad.

En cuanto a las vacaciones de verano, las mismas abarcarán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas de la siguiente forma desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; desde el 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 10 horas; desde el 16 de agosto a las 10 horas hasta el 1 de septiembre a las 10 horas.

Dichas quincenas se disfrutarán de forma alterna entre ambos progenitores, sin que puedan disfrutarse de forma consecutiva.

En caso de desacuerdo, en los años pares corresponderá al padre el disfrute de la primera quincena y en los años impares el disfrute de la segunda quincena, y así sucesivamente entre ambos progenitores de forma alterna.

El primer fin de semana posterior a cualquier periodo vacacional corresponderá al progenitor que no haya tenido consigo a la hija menor Lara en el último periodo del mismo.

Los días festivos escolares anteriores o posteriores a un fin de semana determinado (jueves y/o viernes o lunes y/o martes - ' puentes ' ) se considerarán extensión del fin de semana al que precedan o prosigan. Los demás días festivos se repartirán por mitad entre ambos progenitores.

En los citados periodos vacacionales de la hija menor quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de fines de semana.

En todos los casos, la entrega y recogida de la menor se efectuará en el domicilio de la madre, salvo cuando deba efectuarse en el colegio o a la salida de una actividad extraescolar.

NOVENO.- En relación a la pensión de alimentos que D. Amadeo habrá de satisfacer a favor de la hija menor, considerando la capacidad económica de los alimentantes (ingresos de 907,95 euros al mes en el caso del Sr. Amadeo en el año 2.010 y 700 euros al mes en el caso de la Sra. Piedad en la actualidad y gasto de alquiler de 590 euros al mes en el caso de la demandante, compartido con su actual pareja ); las necesidades ordinarias de la hija menor Lara (que acude a la escuela pública, tiene sus necesidades sanitarias cubiertas por el sistema público de salud, realiza la actividad extraescolar de deporte, que supone 110 euros al año, y los gastos farmacéuticos por la piel atópica, de unos 25 euros al mes ) y que pueden fijarse en unos 325 euros al mes; la contribución personal de la madre a! cuidado de la menor - lo cual ha de tomarse en consideración como contribución ' in natura ' - y el régimen de visitas estándar que se establece a favor del padre, se llega a la conclusión de que la pensión alimenticia que debe establecerse a favor de la hija menor Lara y a cargo de D. Amadeo será de ciento setenta y cinco euros mensuales (175 euros al mes), con la actualización que se dirá, cantidad que se considera adecuada para satisfacer las necesidades de Lara.

Y así mismo, ambos progenitores deberán contribuir con el pago de la mitad de los gastos extraordinarios que precise la hija menor en la forma y según el concepto recogido en la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2.010.

DÉCIMO.- En materia de costas, atendiendo al objeto del procedimiento y a su carácter especial, no procede hacer especial pronunciamiento en la materia.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Irene Cantó Batallé, en nombre y representación de Dª. Piedad d, y ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2.010 (autos de divorcio contencioso n° 1825/2009 ) del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de esta localidad, en los siguientes términos:

1).- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor Lara a la madre Dª. Piedad d, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la potestad parental en la forma expuesta en esta resolución

2).- Se establece como régimen de estancias y comunicación del padre D. Amadeo o con su hija menor Lara el siguiente los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar (o en su defecto, desde las 17 horas) hasta el domingo a las 20 horas

Los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitades exactas. En el caso de las vacaciones de Navidad, la primera mitad abarcará desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta las 10 horas del 31 de diciembre y la segunda mitad desde las 10 horas del 31 de diciembre hasta el último día festivo a las 20 horas

Las vacaciones de Semana Santa se dividen igualmente en dos mitades, la primera desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y la segunda mitad desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas

En caso de desacuerdo, en los años pares le corresponderá al padre el disfrute de la primera mitad y en los años impares la segunda mitad

En cuanto a las vacaciones de verano, las mismas abarcarán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas de la siguiente forma desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; desde el 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 10 horas; desde el 16 de agosto a las 10 horas hasta el 1 de septiembre a las 10 horas

Dichas quincenas se disfrutarán de forma alterna entre ambos progenitores, sin que puedan disfrutarse de forma consecutiva

En caso de desacuerdo, en los años pares corresponderá al padre el disfrute de la primera quincena y en los años impares el disfrute de la segunda quincena, y así sucesivamente entre ambos progenitores de forma alterna

El primer fin de semana posterior a cualquier periodo vacacional corresponderá al progenitor que no haya tenido consigo a la hija menor Lara en el último periodo del mismo

Los días festivos escolares anteriores o posteriores a un fin de semana determinado (jueves y/o viernes o lunes y/o martes - ' puentes ' ) se considerarán extensión del fin de semana al que precedan o prosigan. Los demás días festivos se repartirán por mitad entre ambos progenitores

En los citados periodos vacacionales de la hija menor quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de fines de semana

En todos los casos, la entrega y recogida de la menor se efectuará en el domicilio de la madre, salvo cuando deba efectuarse en el colegio o a la salida de una actividad extraescolar

3).- En concepto de alimentos para Lara, D. Amadeo o entregará a Dª. Piedad d la cantidad mensual de 175 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará el primero de enero de cada año con base en el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya para la provincia de Gerona

Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que designe la madre

Además, ambos progenitores se harán cargo de la mitad de los gastos extraordinarios de su hija menor en la forma y según el concepto recogido en la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2.010

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación, previo depósito de 50 euros según la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA.- La anterior resolución ha sido dictada por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha. Doy fe


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