Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 674/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100188
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1317
Núm. Roj: SAP A 1317/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 674/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 1524/09
SENTENCIA Nº 197/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1524/09, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada, Dª Florencia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr.
Hernández Simón, y como apelada la parte actora, Dª Lucía , representada por el Procurador Sra. Hernández
García y dirigida por el Letrado Sr. Marco Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1524/09, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por DOÑA Lucía frente a DOÑA Florencia , debo: Primero.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quince mil setecientos siete euros con cincuenta y nueve céntimos ( 15,707, 59 #), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial Segundo.- Declarar haber lugar a la división de la cosa común consistente en finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, que se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia, cuando así lo solicite cualquiera de las litigantes y, previa valoración de la finca por perito que se designe, se adjudicará la misma a una si mediare acuerdo indemnizando a la otra, en su defecto se procederá a la venta mediante pública subasta con admisión de terceros licitadores, procediéndose al reparto de lo obtenido a partes iguales entre las partes Tercero.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 674/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de abril de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por Doña Lucía contra Doña Florencia , condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 15.707,59 Euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y declara haber lugar a la división de la cosa común consistente en la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa del Segura, acordando que se lleve a cabo en trámite de ejecución de sentencia, cuando así lo solicite cualquiera de los litigantes y, previa valoración de la finca por perito que se designe, se adjudicará la misma a una si mediare acuerdo indemnizatorio a la otra; en su defecto se procederá a la venta mediante pública subasta con admisión de terceros licitadores, procediéndose al reparto de lo obtenido a partes iguales entre las partes, imponiendo además a la parte demandada el pago de las costas.
Frente a la referida resolución, la demandada Doña Florencia , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En definitiva alega la recurrente que en realidad lo que ha existido en el supuesto de autos es una simulación de contrato, ya que quien realmente adquirió la vivienda fue el hermano de la demandante, para sí y para la entonces su novia y hoy demandada.
Como esta sala de apelación provincial tiene repetidamente dicho, es preciso formular demanda reconvencional para que pueda acogerse la nulidad relativa, sin que baste su mera alegación como causa de oposición, cual viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial. A diferencia de la nulidad absoluta del contrato que puede hacerse valer por cualquier vía. Actualmente el artº 408 de la LEC , expresamente permite oponerla como excepción. Pero deberá ser el actor el que le pida al secretario judicial contestar a la referida alegación. Así lo entendimos en nuestra sentencia de 29 de enero de 2010 , 'los vicios del consentimiento dan lugar a la anulabilidad del contrato, pero no a la nulidad radical, por lo que es preciso formular demanda reconvencional para que pueda acogerse dicho vicio, sin que baste su mera alegación como causa de oposición, cual viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas de 29 abril 1986 , 4 julio 1986 , 17 octubre 1989 , 21 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 2001 ), lo que actualmente claramente se desprende del art. 408.2 de la LEC , y lo mismo cabe decir de la resolución contractual, pues dice la STS de 20 de diciembre de 2006 'que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).
Es decir, para que pudieran apreciarse y aplicar los efectos invalidantes del contrato que produce el dolo o el error -la anulabilidad-, la concurrencia de este vicio del consentimiento, que como antes dijimos es Jurisprudencia reiterada ( SSTS de 9 de octubre de 2006 , 16 de diciembre de 2005 , como más recientes), había de hacerse valer en la causa por vía de acción, no de excepción, y ello tratándose de un demandado lo es formulando la debida reconvención, a diferencia de la nulidad absoluta del contrato que puede hacerse valer por cualquier vía y en cualquier momento y es que el efecto propio de la apreciación de un vicio del consentimiento como el dolo o el error ( art 1300 CC ) no es la nulidad radical y absoluta del contrato, sino la nulidad relativa o anulabilidad, de forma que entre tanto el legitimado para ello (quien invoca que sufrió el vicio de consentimiento) no interese la anulación del pacto, este ha de estimarse eficaz y valido.
En el presente supuesto no cabe duda de que por la demandada se está oponiendo frente a la demanda formulada en su contra la existencia de una simulación contractual consistente en hacer aparecer como compradora, junto a la ahora demandada, a la Sra. Lucía cuando el verdadero comprador era su hermano Don Claudio .
Ahora bien, una cosa es la posibilidad de alegación de la excepción de nulidad del contrato y otra muy diferente la prueba de la existencia de esa nulidad, la que no puede desprenderse de forma exclusiva de lo que la parte recurrente denomina 'sentido común', y sí del conjunto de la actividad probatoria desarrollada por las partes en el proceso, y menos en aquellos supuestos en los que existen documentos privados y públicos que acreditan en principio unos determinados hechos.
Aporta la demandante como documento nº 1 del escrito de demanda, fotocopia de la escritura pública de compraventa con subrogación de Hipoteca de fecha 29 de octubre de 2.002, en virtud de la que las ahora litigantes compran y adquieren por mitad e iguales partes indivisas, el pleno dominio de la vivienda sita en lo localidad de Cox (Alicante) Vivienda unifamiliar adosada Tipo 4 en la C/ DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM000 . Como documento nº 2 se aporta de igual forma con el escrito de demanda Certificado de la entidad Caja Rural Central, que pone de manifiesto que el Préstamo Hipotecario nº NUM004 , concedido en su momento para la adquisición de la referida vivienda a Doña Florencia y Doña Lucía , tiene pendiente a la fecha de 27 de octubre de 2.009 un saldo de amortización de 35.247,86 Euros. Finalmente, de documentos números 3 a 7 se acompañan por la demandante los recibos justificantes de las entregas de dinero realizadas a cuenta del precio de la referida vivienda con anterioridad a la formalización de la escritura pública de compraventa.
Frente a la realidad afirmada por la actora y acreditada de forma documental en la forma que ha quedado expuesta, se alega por la demandada la existencia de una simulación contractual, y en este sentido es cierto que conviene precisar como hace la Sentencia del TS de 14 noviembre 2.008 , 'Como señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual». En el caso presente los expresados indicios reveladores de la simulación resultan evidentes. Los demandados pretenden justificar el pago del precio de las compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, sin precisar al contestar a la demanda ni siquiera cómo y a quién lo pagaron; y, sobre todo, evidencia la irrealidad de los contratos, claramente simulados, el hecho de que, celebrados en el año 1982, sin embargo hasta la presentación de la demanda -año 2001- los presuntos compradores no hayan solicitado la entrega efectiva de la posesión de los inmuebles, que siempre han permanecido ocupados por los vendedores, y ni siquiera lo hayan interesado ahora por vía reconvencional. Por ello incluso resulta accidental el dato añadido de que todos los documentos referidos a los gastos generados por tales inmuebles durante todos estos años se encontraban en poder de los vendedores, que los aportaron con la demanda'. Por lo que procede el examen de la actividad probatoria desplegada por la demandada, para poder determinar sobre la existencia de la simulación contractual que se alega en la primera instancia y que se reitera en esta alzada a través del motivo del recurso que ahora resolvemos, debiendo ponerse de manifiesto que de la documental aportada en relación con la prueba de interrogatorio de parte y de testigos, practicados a instancia de la demandada recurrente en forma alguna puede declararse como probada la simulación contractual que se alega, al no quedar desvirtuados los extremos expuestos con anterioridad y que se desprenden de los documentos que se aportan con el escrito de demanda'.
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que alegándose por la demandada como excepción la existencia de una simulación de contrato y, consiguiente nulidad del mismo por falta de causa, procede entrar a conocer sobre la cuestión que se debate en las presentes actuaciones que no es otra que la realidad de la deuda que se reclama por la actora y la procedencia de acordar la división de la cosa común, acciones que deben ser desestimadas en el supuesto de que se acredite la realidad de la simulación contractual que se alega por la demandada.
No se comparte la relacion de los hechos probados que se realiza en la sentencia recaída en la primera instancia.
En el escrito de demanda se alega por la actora que desde el 29 de octubre de 2.002 las ahora litigantes son copropietarias por mitad y proindiviso de la vivienda unifamiliar adosada, Tipo 4, sita en la C/ DIRECCION000 de Cox. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa del Segura al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM000 . Se afirma que con carácter previo a la firma de la escritura de venta, y dado que la demandada no disponía de cantidad alguna para la entrega de la señal, por la actora se entregó a la promotora como señal y parte del precio la suma de 31.415,18 Euros. De la misma forma, reconoce la actora en el escrito de demanda que la referida vivienda objeto del contrato de compraventa, constituyó, con el beneplácito de la actora, el domicilio conyugal de la demandada, Doña Florencia y del hermano de la actora, Don Claudio , que contrajeron matrimonio poco después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el 20 de abril de 2.003.
Si los hechos que se exponen en el escrito de demanda anteriormente relatados, no parecen tener mucho sentido, puesto que no consta relación alguna entre las ahora litigantes que les hubiera podido llevar a la adquisición proindiviso de una vivienda, que además va a ser ocupada de forma inmediata por una de ellas y la persona con la que contrae matrimonio, hermano de la otra propietaria, resultan realmente paradójicos si se tiene en cuenta que la ahora demandante, Sra. Lucía , en el momento de la adquisición de la vivienda tenía 25 años de edad (nació el NUM005 de 1.976), sin haberse incorporado prácticamente al mercado laboral, ya que trabaja de forma esporádica a partir del mes de julio de 2.002, de tal forma que cuando se formaliza la escritura pública de compraventa apenas tenía cotizados 30 días (Certificado de vida laboral), lo que hace imposible no solo que pudiera abonar a la promotora como señal y parte del precio, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, la cantidad de 31.415,18 Euros, sino además que pudiera hacer frente a los pagos que le correspondían como consecuencia de la formalización del préstamo con garantía hipotecaria.
Es cierto que la Sra. Lucía , ahora demandante, ante el requerimiento que le fue practicado como consecuencia de las pruebas admitidas en la primera instancia, manifiesta que ese dinero le fue prestado por su padre, lo que no deja de resultar poco convincente por cuanto en ese supuesto, dicha cantidad en realidad se la estaba prestando a su hija y a otra persona que adquiría la vivienda por mitad y proindiviso junto a su hija. A lo expuesto debe añadirse que a partir del mes de abril de 2.003, la vivienda en cuestión viene siendo ocupada por el matrimonio formado por la ahora demandada Doña Florencia y su marido Don Claudio , hermano de la demandante, hasta el momento de la ruptura matrimonial a primeros de 2.008, quedando la ahora demandada en el uso de la vivienda, sin que por parte de los ocupantes se abone cantidad alguna a la copropietaria ahora demandante por la ocupación de la referida vivienda.
Lo expuesto debe relacionarse con el resultado que ofrece la prueba de interrogatorios de parte y de testigos. Así resulta significativo que las entregas de dinero a cuenta del precio de la vivienda las hiciera, conforme manifiesta el testigo Don Luis Angel , vendedor de la vivienda, Don Claudio , quien no interviene en la escritura de compraventa pero luego sí la ocupa, y las hiciera en ocasiones en solitario y otras acompañado o bien de su novia o de su hermana. También reconoce este testigo que la vivienda se pone a nombre de la ahora demandante 'porque su hermano tenía problemas para hacerlo en el suyo', lo que es igualmente afirmado por la demandada.
Pues bien, de cuanto ha quedado expuesto se desprende con nitidez que la vivienda sita en Cox (Alicante) C/ DIRECCION000 Tipo 4, adquirida mediante escritura de fecha 29 de octubre de 2.002, no fue realmente adquirida por la ahora demandante, quien ocupa el lugar de su hermano Don Claudio en la escritura pública de compraventa como consecuencia de cuestiones económicas que entendía que hacía aconsejable la intervención de terceras personas, siendo realmente adquirida la propiedad por el Sr. Claudio y la entonces su novia, la ahora demandada Doña Florencia , que son además las personas que reciben la posesión de la vivienda y que vienen ocupándola desde la fecha de entrega de la misma, primero el matrimonio formado por el Sr. Claudio y la Sra. Florencia , y finalmente, esta última a partir de la ruptura matrimonial.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende que la ahora demandante no tiene legitimación para el ejercicio de las acciones que se ejercitan de forma conjunta en la demanda inicial de las presentes actuaciones, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y consiguientemente, desestimarse la demanda inicial de las presentes actuaciones.
TERCERO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta alzada, y desestimándose la demanda formulada, procede imponer a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Florencia a, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.012, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1524/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela (Alicante), seguidos a instancia de DOÑA Lucía a, y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar desestimamos en su integridad la demanda formulada por Doña Lucía a y debemos absolver y absolvemos a la demandada Doña Florencia a, de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en la instancia No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12 Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé
